DERECHO AGRARIO

DERECHO AGRARIO 4º . CUATRIMESTRE 2012 Gastón Gerardo Gómez Moreno Alumno TEMA I DEFINICIONES DE DERECHO AGRARIO Y OTROS CONCEPTOS AFINES 1. 1.- DIVERSAS DEFINICIONES DE DERECHO AGRARIO. Para Giorgio de Semo Jurista italiano lo define como la rama jurídica de carácter prevalentemente privado que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas concernientes a la agricultura. Para Ramón Vicente Casanova (Venezolano ) lo define com el conjunto de normas y principios que regulan la propiedad territorial y asegura su funcion social Alberto Ballarin Marcial refiere el derecho agrario es el sistema de normas tanto del derecho privado como publico especialmente destinadas a regular el estatuto del empresario , su actividad , el uso y tenencia de la tierra , las unidades de explotación y la producción agraria en su conjunto según unos principios generales peculiares de esta rama jurídica Para Martha Chávez Padrón Jurista mexicana refiere que es el conjunto de normas que se refieren a lo típicamente jurídico , enfocadas hacia el cultivo del campo , y al sistema normativo , que regula todo lo relativo a la organización territorial rustica y a las explotaciones que determine como agrícolas , ganaderas , y forestales. A partir de estas definiciones se pueden distinguir algunas caracteristicas comunes que son : 1. Normas Jurídicas que integran el derecho agrario con relación a otras ramas del derecho 2. Se refiere al cultivo del campo, la organización territorial rustica, a las industrias agrícolas , a la propiedad, actividad agraria , agropecuaria. 3. Garantizar los intereses de los individuos y de la colectividad , asegurando la función social de la propiedad, logrando la justa retribución de la riqueza territorial en beneficio de quienes la trabajan , justicia social , bien común y seguridad jurídica. 1. 2.- CONTENIDO DEL DERECHO AGRARIO MEXICANO. La estructura del contenido del Derecho Agrario Mexicano se de en función de su Autonomía estableciendo los siguientes parámetros de autonomía 1. Autonomía Científica.- Martha Chávez Padrón refiere que el derecho agrario mexicano pose una materia autónoma especial y extraordinariamente extensa y compleja por lo que representa para su estudio 2. Autonomía Didáctica.- Martha Chávez Padrón hace notar el establecimiento de la enseñanza desde 1939 3. Autonomía Jurídica .-Martha Chávez Padrón refiere que el derecho agrario mexicano posee principios propios , normas jurídicas particulares y relaciones peculiares que vienen de la época pre-hispanica, la existencia en Mexico de principios propios la elaboración jurídica reglamentaria se encuentra en el articulo 27 constitucional. 4. Autonomia Historica.- La mayor parte de la población se hay dedicado a través de la historia a actividades agrícolas por lo que encontramos instituciones y problemas agrarios que nos han dado peculiares características sociales y han determinado grandes revoluciones , la organización de la propiedad territorial , y de la agricultura están íntimamente ligadas a la evolución política del país 5. Autonomía sociológicas.-Se destaca que la familia campesina es mayoritariamente indígena, apegada a su lugar de origen por lo que las leyes agrarias empiezan ahí y aun las leyes actuales procuran estructurar el ejido de acuerdo a las ideologías de las familias 6. Autonomía Económica.- El interés económico nacional en la producción agrícola esta consagrado constitucionalmente al señalar el control que el estado ejerce sobre la explotacion de los recursos naturales. 1. 3.- CONCEPTOS AFINES. 1. 3.1.- LO AGRARIO..- La palabra agrario tiene dos acepciones , 1 agrario debe ser tomado como sinónimo de reparto de tierra , y 2 quiere decir lo relativo a la tierra tomando este vocablo a su vez como sinónimo de suelo , una tercera acepción del diccionario es que agrario significa colectividad 1. 3.2.- LO AGRICOLA.- Agros = Campo y Colo = Cultivar , se refiere al cultivo del campo 1. 3.3.- POLÍTICA AGRARIA.- tiene la finalidad de regir y actualizar los asuntos agrarios en un contexto de orden y armonía a través de los medios idóneos, para obtener la prosperidad económica y social de la comunidad rural 1. 3.4.- REFORMA AGRARIA.- Instrumento jurídico del desarrollo económico que comprende no solo el aspecto físico de la división de la tierra sino el complejo de elementos técnicos , económicos y sociales que conducen a una mejor y mayor productividad de manera que incida finalmente sobre el bienestar del campesino 1. 3.5.- PROBLEMA AGRARIO.- Acontecimiento real en donde una minoría de hombres se constituyen en soberanos de la tierra en menoscabo de una mayoría absoluta que apenas tiene sobre ella posesión precaria. TEMA II EL DERECHO AGRARIO MEXICANO COMO UN DERECHO SOCIAL 2.1.- CLASIFICACIÓN DEL DERECHO. La división entre derecho publico y privado se basa en dos tipos de razonamientos , el del interés en juego y el de los sujetos que interviene en la relación jurídica, el primer es el interés que tiene el Estado en la relación de que se trate , y en el segundo determina si la relación es de coordinación, subordinación o de supra ordenación. Martha Chávez Padrón explica que el derecho agrario mexicano es un conjunto de normas que se dirigen a un determinado grupo social , protegiéndolo al traducir la suma de sus patrimonios , económicamente negativos por lo pobre , en una fuerza jurídica capaz de oponerse a las de interés patrimonialmente positivo, por ende esta norma rige las relaciones jurídicas que surgen a consecuencia de la organización y explotación de la propiedad ejidal, de la pequeña propiedad y de las comunidades agrarias. 2.1.1.-TEORÍA TRADICIONAL. En el derecho romano se establecía que el derecho publico es aquel que se ocupa de las cosas que interesan al Estado , y derecho privado atañe exclusivamente al interés de los particulares Posteriormente se establece la teoría de la naturaleza de las relaciones jurídicas según la cual el derecho publico reglamenta la organización y la actividad del Estado y en general de los organismos dotados de poder publico en tanto que el derecho privado rige las instituciones y relaciones en que intervienen los sujetos con carácter de particulares 2.2.- LA CONSTITUCIÓN POLÍTICO-SOCIAL DE 1917. EL NACIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917 Con la fuerza militar a su lado, Venustiano Carranza convoca a un Congreso Constituyente en la ciudad de Querétaro, al que concurrieron sólo diputados carrancistas. El Congreso trabajó dos meses dedicándose a elaborar una nueva Constitución Federal, en la que se introducen reformas en su articulado y se establecen principios innovadores en materia agraria. Entre sus normas fundamentales, pueden mencionarse las siguientes: El Artículo 1º estableció el otorgamiento de “gas de Seguridad Jurídica. 2.2.2.- LA PARTE ORGÁNICA DE LA CONSTITUCIÓN . La parte orgánica corresponde a la división de los Poderes de la Unión y el funcionamiento básico de las instituciones del Estado. Establece al gobierno mexicano como una república federal, representativa y popular: que los Poderes de la Unión están divididos en Ejecutivo (Presidencia de la República), Legislativo (Congreso de la Unión) y Judicial (Suprema Corte de Justicia de la Nación); que la reelección del presidente queda prohibida; la creación del Municipio Libre y la reforma agraria. 2.3.- EL DERECHO AGRARIO COMO DERECHO SOCIAL EN MÉXICO. Para Martha Chávez Padrón el derecho agrario se dirige a un grupo social muy especifico protegiéndolo al traducir la suma del patrimonio en una fuerza jurídica capaz de oponerse a las de interés patrimonial, por lo que estas normas rigen toa las relaciones jurídicas que surgen a consecuencia de la organización , y explotación de la propiedad ejidal, de la pequeña propiedad y de las comunidades agrarias. 2.3.1.- EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL . La preservación de los recursos naturales, la tenencia de la tierra, el reparto agrario de la misma, así como todos los prbitantes del país. LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES SE CLASIFICAN EN: • Garantías de Igualdad. • Garantías de Libertad. • Garantías de Propiedad. • Garantías de Seguridad Jurídica. 2.2.2.- LA PARTE ORGÁNICA DE LA CONSTITUCIÓN . La parte orgánica corresponde a la división de los Poderes de la Unión y el funcionamiento básico de las instituciones del Estado. Establece al gobierno mexicano como una república federal, representativa y popular: que los Poderes de la Unión están divididos en Ejecutivo (Presidencia de la República), Legislativo (Congreso de la Unión) y Judicial (Suprema Corte de Justicia de la Nación); que la reelección del presidente queda prohibida; la creación del Municipio Libre y la reforma agraria. 2.3.- EL DERECHO AGRARIO COMO DERECHO SOCIAL EN MÉXICO. Para Martha Chávez Padrón el derecho agrario se dirige a un grupo social muy especifico protegiéndolo al traducir la suma del patrimonio en una fuerza jurídica capaz de oponerse a las de interés patrimonial, por lo que estas normas rigen toa las relaciones jurídicas que surgen a consecuencia de la organización , y explotación de la propiedad ejidal, de la pequeña propiedad y de las comunidades agrarias. 2.3.1.- EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL . La preservación de los recursos naturales, la tenencia de la tierra, el reparto agrario de la misma, así como todos los principios y lineamientos, que en su momento han estado contenidos en el artículo 27 Constitucional, y algunos que siguen en nuestra Carta Magna, permiten que observemos de una manera muy ejemplificativa, las distintas épocas que han marcado el desarrollo económico y social en el campo mexicano de nuestro país Los antecedentes histórico-jurídicos de este ordenamiento constitucional se dividen en dos vertientes: 1.- Regulaciones Constitucionales que precedieron a la que actualmente nos rige. 2.- Texto Original y reformas que ha sufrido el artículo 27 Constitucional. En el desarrollo del primer punto tenemos los siguientes antecedentes CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1824. Artículo 112 “Fracción III: El Presidente no podrá ocupar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para u objeto de conocida utilidad general tomar la propiedad de un particular o corporación, no lo podrá hacer sin previa aprobación del Senado, y en sus recesos, del Consejo de Gobierno, indemnizando siempre a la parte interesada a juicio de hombres buenos elegidos por ella y el gobierno”. ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS DE 1847 Artículo 5.- “Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República y establecerá los medios de hacerlas efectivas”. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS-UNIDOS MEXICANOS DE 1857 Título I Sección I. De los derechos del hombre Artículo 27.- “La propiedaa Madero como Jefe de la Revolución y se proclamaba como sustituto a Pascual Orozco, en su ausencia, a Emiliano Zapata. De los 15 artículos del documento, el sexto, el séptimo y el octavo se han considerado la base del agrarismo mexicano y, por lo tanto, los más importantes. En el caso de tierras adquiridas legalmente por los hacendados se establecía el derecho a expropiarlas, 'prevía indemnización de la tercera parte de esos monopolios', con el fin de que los pueblos y ciudadanos de México obtengan ejidos, colonias, fundos legales para pueblos o campos de sembradura o de labor, y se mejore en todo y para todo la EXICANO 3.1. PLAN DE AYALA . El plan fue proclamado el día 28 en la población de Ayoxustla, situada en Puebla, por una Junta Revolucionaria que encabezaba el propio Zapata. El "Plan libertador de los hijos del Estado de Morelos", que tal era su nombre, reformaba el de San Luis y acusaba al Presidente Francisco I. Madero de haber... violado los sagrados principios que juró defender bajo el lema de "Sufragio Efectivo, No Reelección", ultrajando la fe, la causa, la justicia y las libertades del pueblo; de buscar la satisfacción de sus ambiciones personales, de haber impuesto en la vicepresidencia a José María Pino Suárez, de violar el inmortal Código de 1857 y de haber intentado establecer una dictadura más oprobiosa que la de Porfirio Díaz. Más adelante se desconocía que suscribe llamó a las armas a los mexicanos patriotas, y con los primeros que lo siguieron formó el plan de Guadalupe de 26 de marzo de 1913, que ha venido sirviendo de bandera y de estatuto a la Revolución Constitucionalista; Art. 1º. Subsiste el Plan de Guadalupe de 26 de marzo de 1913 hasta el triunfo completo de la Revolución y, por consiguiente, el C. Venustiano Carranza continuará en su carácter de Primer Jefe de la Revolución Constitucionalista y como Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, hasta que vencido el enemigo quede restablecida la paz. Art. 2º. El primer Jefe de la Revolución y Encargadfalta de prosperidad y bienestar de los mexicanos. A los hacendados que se opusieron a la Revolución, se les amenazaba con la nacionalizace introducen reformas en su articulado y se establecen prDEL 3 DE DICIEMBRE DE 1912. Discurso pronunciado por Luis Cabrera ante la Cámara de Diputados sobre la Reconstitución de los Ejidos de los Pueblos como medio de Suprimir la Esclavitud del Jornalero Mexicano. Diciembre 3, 1912 3.3.- ADICIONES AL PLAN DE GUADALUPE DEL 12 DE DICIEMBRE DE 1914. Adiciones al Plan De Guadalupe, por las que se establece el compromiso de expedir, durante la lucha, las leyes que satisfagan las necesidades económicas, sociales y políticas del país. H. Veracruz. Por Venustiano Carranza. H. Veracruz, Diciembre 12, 1914 Que, en virtud de lo ocurrido, el que suscribe llamó a las armas a los mexicanos patriotas, y con los primeros que lo siguieron formó el plan de Guadalupe de 26 de marzo de 1913, que ha venido sirviendo de bandera y de estatuto a la Revolución Constitucionalista; Art. 1º. Subsiste el Plan de Guadalupe de 26 de marzo de 1913 hasta el triunfo completo de la Revolución y, por consiguiente, el C. Venustiano Carranza continuará en su carácter de Primer Jefe de la Revolución Constitucionalista y como Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, hasta que vencido el enemigo quede restablecida la paz. Art. 2º. El primer Jefe de la Revolución y Encargado del Poder Ejecutivo expedirá y pondrá en vigor, durante la lucha, todas las leyes, disposiciones y medidas encaminadas a dar satisfacción a las necesidades económicas, sociales y políticas del país Art. 3 º. Para poder continuar la lucha y para poder llevar a cabo la obra de reformas a que se refiere el artículo anterior el Jefe de la Revolución, queda expresamente autorizado para convocar y organizar el Ejército Constitucionalista y dirigir las operaciones de la campaña; para nombrar a los gobernadores y comandantes militares de los Estados y removerlos libremente; para hacer las expropiaciones por causa de utilidad pública, que sean necesarias para el reparto de tierras, fundación de pueblos y demás servicios públicos; Art. 4º. Al triunfo de la Revolución, reinstalada la Suprema Jefatura en la ciudad de México y después de efectuarse las elecciones de Ayuntamientos en la mayoría de los Estados de la República. Art. 5º. Instalado el Congreso de la Unión, el Primer Jefe de la Revolución dará cuenta ante él del uso que haya hecho de las facultades de que por el presente se halla investido, y especialmente le someterá las reformas expedidas y puestas en vigor durante la lucha, Art. 6º. El Congreso de la Unión expedirá las convocatorias correspondientes para la elección del Presidente de la República y, una vez efectuada ésta, el Primer Jefe de la Nación entregará al electo el Poder Ejecutivo de la Nación. Art. 7º. En caso de falta absoluta del actual Jefe de la Revolución y mientras los generales y gobernadores proceden a elegir al que deba substituirlo, 3.4.- DECRETO DEL 6 DE ENERO DE 1915. El 6 de enero de 1915 Venustiano Carranza emitió, en la ciudad de Veracruz, una ley cuyo principal objetivo era la restitución de tierras que habían sido enajenadas a al campesinado desde las décadas previas al movimiento revolucionario. Para hacer efectivas estas disposiciones, se expidió un decreto que constó de 12 puntos: Artículo 1. Se declaran nulas: I. Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades Artículo 2. La división o reparto que se hubiera hecho legítimamente solamente podrá ser nulificado cuando así lo soliciten las dos terceras partes de aquellos vecinos o de sus causahabientes. Artículo 3. Los pueblos que necesitándolos, carezcan de ejidos o que no pudieren lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, podrán obtener que se les dote del terreno suficiente para reconstituirlos conforme a las necesidades de su población Artículo 4. Para los efectos de esta ley y demás leyes agrarias que se expidieren, de acuerdo con el programa político de la Revolución, se crearán: I. Una Comisión Nacional Agraria II. Una comisión local agraria […]. Los siguientes artículos consideraban los el gobierno podía dejar de entregar a los campesinos solicitantes las tierras que necesitaban, pues la tierra no se estira. La segunda, era que se iba a permitir a los ejidatarios la propiedad plena de su tierra, si así lo decidían libremente los ejidatarios y los comuneros, medida que se atacaría muy fuertemente. No era nada difícil demostrar con los más sólidos argumentos jurídicos e históricos (aunque muy poco conocidos), que el espíritu y la letra de la legislación auténtica de la Revolución Mexicana, consistió en que los campesinos disfrutaran de la propiedad y no sólo de la posesión precaria de sus tierras. A continuación, las consideraciones que sustentan la aseveración anterior. El Decreto Ley del 6 de enero de 1915 Promulgado por Venustiano Carranza, en Veracruz, este Decreto Ley fue la primera legislación formal de la Revolución Mexicana de tipo agrario, y a la que se le dio rango constitucional en la Constitución de 1917.Este Decreto Ley plantea en el considerando primero, la restitución de tierras a los poblados que fueron privados de ellas y a aquellos que no fueron privados, plantea la dotación de tierras. Ese fue, desde el principio, el verdadero espíritu y la letra del Legislador de la revolución mexicana en materia agraria 4.2.- ANÁLISIS Dtes de que era imposible cumplir con lo dispuesto por la fracción X del 27 Constitucional, que ordenaba que en ningún caso el gobierno podía dejar de entregar a los campesinos solicitantes las tierras que necesitaban, pues la tierra no se estira. La segunda, era que se iba a permitir a los ejidatarios la propiedad plena de su tierra, si así lo decidían libremente los ejidatarios y los comuneros, medida que se atacaría muy fuertemente. No era nada difícil demostrar con los más sólidos argumentos jurídicos e históricos (aunque muy poco conocidos), que el espíritu y la letra de la legislación auténtica de la Revolución Mexicana, consistió en que los campesinos disfrutaran de la propiedad y no sólo de la posesión precaria de sus tierras. A continuación, las consideraciones que sustentan la aseveración anterior. El Decreto Ley del 6 de enero de 1915 Promulgado por Venustiano Carranza, en Veracruz, este Decreto Ley fue la primera legislación formal de la Revolución Mexicana de tipo agrario, y a la que se le dio rango constitucional en la Constitución de 1917.Este Decreto Ley plantea en el considerando primero, la restitución de tierras a los poblados que fueron privados de ellas y a aquellos que no fueron privados, plantea la dotación de tierras. Ese fue, desde el principio, el verdadero espíritu y la letra del Legislador de la revolución mexicana en materia agraria 4.2.- ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL REFORMADO EN 1992. La reforma al 27 Constitucional en materia agraria, tiene diversas finalidades (teleología), que no se supieron ni se han sabido explotar, entre otras: 1. Respetar la libertad que como personas humanas tienen los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, de elegir por sí mismos y sin interferencias, el tipo de tenencia de la tierra a la que quieran sujetar sus superficies, sin depender de los comisariados ejidales y comunales y de las autoridades agrarias. 2. Crear, si así ellos libremente lo deciden, para alrededor de tres millones de familias de ejidatarios y comuneros, un patrimonio propio, pues los campesinos pobres de México no habían tenido la posibilidad real de ser dueños de sus tierras y de sus destinos, desde antes de la conquista española. 3. Terminar con el reparto agrario, pues había mas de 34,000 expedientes agrarios pendientes de resolución, ya que los presidentes de la República se negaban a firmar resoluciones presidenciales negativas, por violar la fracción X del artículo 27 constitucional. 4. Que cada institución agraria, volviera a su propia rama del derecho. Antes de la modificación al 27 Constitucional de 1992, se había deformado tanto el derecho agrario, que se había convertido en un derecho "híbrido", de forma que ni la posesión era verdadera posesión, ni la propiedad era verdadera propiedad, ni el juicio de amparo era el verdadero y amplísimo juicio de amparo. Se había creado un derecho agrario y procesal agrario-híbrido, desfasado totalmente del derecho como ciencia, bajo el pretexto del "derecho social". 5. Eliminar el rezago agrario, lo que se ha logrado en altísimo porcentaje, ya que, los expedientes quedaban sin resolverse, alentando sin base, las expectativas de los solicitantes y permitiendo sin límite de tiempo, la inseguridad jurídica en la tenencia de la tierra. 6. La creación de los Tribunales Agrarios, como órganos jurisdiccionales plenos, pues antes el presidente de la República y la Secretaría de la Reforma Agraria, asumían en sí mismos, dos poderes, el Judicial y el Ejecutivo, en contradicción a lo establecido por el Artículo 49 Constitucional. 4.2.1.-INTRODUCCIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN ACTIVIDADES AGRARIAS, FRACCIÓN IV. La reforma al Artículo 27 y su Ley Reglamentaria establecen normas y procedimientos que impiden que las sociedades se formen con propiedades superiores a los límites legales o que la propiedad de las acciones se acumule en una persona. Las sociedades deberán tener cuando menos tantos socios como veces superen el límite de la pequeña propiedad, para garantizar que se constituyen sólo con propiedades legales. Adicionalmente se establece un límite absoluto para la propiedad de las sociedades de 25 veces la máxima extensión de la pequeña propiedad individual, lo que exige como mínimo de 25 socios. La aportación de tierras a una sociedad mercantil se hace a través de acciones especiales, tipo "T", que deben registrarse en el Registro Agrario Nacional, que también anotará las transacciones que con ellas se realicen. Si algún individuo acumulara acciones tipo "T" hasta rebasar los límites que corresponden a la pequeña propiedad se aplicará el mismo procedimiento de fraccionamiento y enajenación que rige para los latifundios. Estos "candados" son muy poco conocidos o francamente omitidos por quienes sostienen que las sociedades mercantiles permitirán la acumulación de la propiedad agraria. 4.2.2.-MODIFICACIÓN DE DERECHOS DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN LA FRACCIÓN VII. En la actual fracción VII del Artículo 27 constitucional se establece con claridad el disfrute de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población que guardan el estado comunal. A su vez, se señala la jurisdicción federal para la resolución de las cuestiones relativas a límites de terrenos comunales, mediante el establecimiento de un sistema mixto de resolución de controversias, que prevé tanto la intervención del Ejecutivo Federal como, en su caso, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Conforme a lo expuesto, el texto de esta fracción se propone como sigue:"Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. ” "La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. ” "La ley, considerando el respeto Y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. ” "La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela.. Asi mismo establecerán los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo. De población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará, al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley."Dentro de un mismo núcleo. De población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso> la titularidad de tierras en favor de un solo, ejidatario deberá ajustarse a los límites 'señalados en la fraolución de las solicitudes de dotación de tierras y aguas. 4.2.4.-ALGUNAS MODIFICACIONES A LA PEQUEÑA PROPIEDAD EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL. En el texto vigente de esta, fracción del Artículo 27 constitucional se establecen las características de la pequeña propiedad agrícola y ganadera, así como sus extensiones máximas de acuerdo a las diferentes calidades de tierra, incluida su equivalencia para diversos cultivos en tratándose de pequeñas propiedades agrícolas, y de, pequeñas propiedades ganaderas al tenor del número de cabezas de ganado que permita la capacidad forrajera del terreno. También señala la posibilidad de que los pequeños propietarios mejorengenérica de terminar con el reparto masivo de tierras, se propone la derogación de las fracciones anteriormente mencionadas,, que se refieren a los procedimientos; condiciones, y autoridades para la tramitación de resolución de las solicitudes de dotación de tierras y aguas. 4.2.4.-ALGUNAS MODIFICACIONES A LA PEQUEÑA PROPIEDAD EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL. En el texto vigente de esta, fracción del Artículo 27 constitucional se establecen las características de la pequeña propiedad agrícola y ganadera, así como sus extensiones máximas de acuerdo a las diferentes calidades de tierra, incluida su equivalencia para diversos cultivos en tratándose de pequeñas propiedades agrícolas, y de, pequeñas propiedades ganaderas al tenor del número de cabezas de ganado que permita la capacidad forrajera del terreno. También señala la posibilidad de que los pequeños propietarios mejoren la calidad de sus tierras para la 'explotación agrícola o ganadera de que se trate'; aunque en virtud de los trabajos ejecutados se rebasen las extensiones máximas para efectos de explotación. De acuerdo con lo señalado, el texto de esta fracción se propone como sigue:"En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios. 4.2.5.- NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LA REDUCCIÓN DE EXCEDENTES DE TIERRA DE LOS PROPIETARIOS (FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL). Por otro lado, tanto en la iniciativa cómo en, la minuta proyecto de Decreto que nos ocupa, se propone conservar como último párrafo el texto del inciso g) de la vigente fracción XVII, relativo ala facultad de las legislaturas locales para organizar el patrimonio de familia "determinando los bienes que deberán constituirlo, sobre la base de que será inalienable y o estará sujeto a embargo ni a gravamen".Conforme a lo expuesto, el texto se propone como sigue:'El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este Artículo. TEMA V EL EJIDO EN MÉXICO 5.1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA INSTITUCIÓN. La pobreza en el campo fue una de las razones principales de la Revolución mexicana. La explotación y marginación que padecían los campesinos, sobre todo en el centro y sur del país, llevaron a que, al fin de la Revolución, la justicia social se convirtiera en una de las razones de ser de la Constitución vigente y del sistema político construido a partir de 1917. El Artículo 27 es uno de los fundamentos de la Con propio Estado, y por otra, que a partir de dicha constitución las tierras que aporten se sujeten a las prerrogativas y limitaciones que la Ley Agraria ecorresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada". La teoría de la propiedad de la tierra como función social y fin del Estado encontró su mejor expresión en el Artículo 27 constitucional. El resultado de estas formas de propiedad, una vez atacado el latifundio, fue una estructura compuesta principalmente por tres elementos: la propiedad pública, la social: ejidal y comunal, y la pequeña propiedad. 5.4.- EL NUEVO CONCEPTO DEL EJIDO CON LAS REFORMAS DE 1992. A partir de la vigencia de la actual Ley Agraria, la creación de un ejido es un acto voluntario que no requiere autorización de ninguna dependencia pública, por medio del cual la propia legislación.tituirlo aportan tierrasDEL EJIDO. Artículo 21 De Ley Agraria establece que. Son órganos de los ejidos: I. La asamblea; II. El comisariado ejidal; y III. El consejo de vigilancia. Son funciones y competencia de la asamblea según mandata el articulo 23 de Ley Agraria : Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido; II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones; III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vi los interesados los derechos y obligaciones que para los ejidatarios prevé la propia legislación. 5.6.- LOS ÓRGANOS DEL EJIDO. Artículo 21 De Ley Agraria establece que. Son órganos de los ejidos: I. La asamblea; II. El comisariado ejidal; y III. El consejo de vigilancia. Son funciones y competencia de la asamblea según mandata el articulo 23 de Ley Agraria : Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido; II. Aceptación y ; XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido. Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado: I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios; III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas; IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;amiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios; IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley; X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación; XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos; XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia; XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunalo especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas. Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley. Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento: Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposicionmblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalnV. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido. Artículo 36. Son fae artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido. A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo. 5.7.2.- TIERRAS DE USO COMÚN. Artículo 73. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas. Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley. Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento: Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley. En caso de liquidación de ienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tla estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social. En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquellas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad. 5.7.3.- TIERRAS PARCELADAS. Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas. Artículo 77. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares. Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expe-didos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley. Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no pla sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo aquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la foro estimede sociedades tanto mercantiles como civbre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que se artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada. Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley. Artículo rohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derntro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecidos por la Ley General de Asentamientos Humanos. 5.9.-erá inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido. 5.8.- TIERRAS DE ZONAS URBANAS. Artículo 87. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos. Artículo 88. Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva. Artí82. Una. En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecidos por la Ley General de Asentamientos Humanos. 5.9.-erá inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido. 5.8.- TIERRAS DE ZONAS URBANAS. Artículo 87. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos. Artículo 88. Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva. Artículo 89. En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para els tierras ejidales 5.10.- EJIDATARIOS, AVECINDADOS Y POSESIONARIOS. Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales. Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un añ REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN DE NUEVOS EJIDOS. Artículo 90. Para la constitución de un ejido bastará: I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución; II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra; III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional. Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores. Artículo 91. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales. Artículo 92. El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales 5.10.- EJIDATARIOS, AVECINDADOS Y POSESIONARIOS. Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales. Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere. TEMA VII LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL 7.1 Tipos de Pequeña Propiedad en México. 7.1.1 Agrícola. Las tierras agrícolas, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 116 de la ley agraria, son los suelos utilizados para el cultivo de vegetales, también se reputa como agrícolas las tierras rusticas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica 7.1.2 Ganadera. Tierras ganaderas son los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea esta natural o inducida. Los agostaderos son las tierras en las que se producen en forma espontáne aplantas forrajeras o vegetación silvestre cuyos retoños pueden servir de alimentación al ganado. 7.1.3 Forestal. Por tierras forestales se designan los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas. Se considera pequeña propianado mayor o su equivalente en ganado morestale acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. De acuerdo con el artículo 27 constitucional se considera como pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. Para los efectos de equivalencia se computaras una hectárea de riego por dos de tficie necesaria para mantener el ganado. El numeral 120 de la legislación agraria establece que se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de las tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la secretaria de agricultura y recursos hidráulicos. El coeficiente de agostadero por regiones que determine la secretaria de agricultura y recursos hidráulicos se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región. 7.3 Prohibición de Latifundios. Los latitera, y 7. Las necesarias para el sostenimiento de quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. De acuerdo con el artículo 27 constitucional se considera como pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. Para los efectos de equivalencia se computaras una hectárea de riego por dos de tficie necesaria para mantener el ganado. El numeral 120 de la legislación agraria establece que se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de las tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la secretaria de agricultura y recursos hidráulicos. El coeficiente de agostadero por regiones que determine la secretaria de agricultura y recursos hidráulicos se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región. 7.3 Prohibición de Latifundios. Los latifundios son las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestale squas asociativas: 1.- Sociedad en nombre colectivo II.- Sociedad en comandita simple III.- Sociedad de responsabilidad limitada IV.- Sociedad anónima y.- Sociedad en comandita por acciones VI.- Sociedad cooperativa. 8.2 REQUISITOS EN LA CONSTITUCION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Artículo 126.- Las sociedadeS PROPIETARIAS DE TIERRAS: Tradicionalmente, los doctrinarios del derecho hnaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad; II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto; III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificadas con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, y la Ley General de Sociedades Cooperativas y contempla las siguientes figuras asociativas: 1.- Sociedad en nombre colectivo II.- Sociedad en comandita simple III.- Sociedad de responsabilidad limitada IV.- Sociedad anónima y.- Sociedad en comandita por acciones VI.- Sociedad cooperativa. 8.2 REQUISITOS EN LA CONSTITUCION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Artículo 126.- Las sociedadeS PROPIETARIAS DE TIERRAS: Tradicionalmente, los doctrinarios del derecho hnaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad; II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto; III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificadas con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición. 8.2.1 EN CUANTO AL NUMERO DE SOCIOS Artículo 111.- Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios. La razón social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras "Sociedad de Producción Rural" o de su abreviatura "SPR" así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada. 8.2.2 EN CUANTO AL CAPITAL SOCIAL Artículo 126 párrafo tercero III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificadas con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición. Artículo 112 Los derechos de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta. Las Sociedades de Producción Rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas: I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se reqde acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición. 8.2.1 EN CUANTO AL NUMERO DE SOCIOS Artículo 111.- Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios. La razón social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras "Sociedad de Producción Rural" o de su abreviatura "SPR" así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada. 8.2.2 EN CUANTO AL CAPITAL SOCIAL Artículo 126 párrafo tercero III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificadas con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición. Artículo 112 Los derechos de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta. Las Sociedades de Producción Rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas: I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial; II. En las de responsabilidad limitada, la aporoducción rural o con un necesaria para formar uibirán en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio. Es aplicable a las asociaciones rurales de interés colectivo, en lo conducente, lo previsto en los artículos 108 y 109 de dicha ley. 9.4 Sociedades de Producción Rural Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica y deberán constituirse con un mínimo de dos socios. Artículo 111 de la Ley Agraria. La razón social se formará libremente y al emplearse ira seguida de las palabras “SOCIEDAD DEPRODUCCIÓN RURAL”, o de su abreviatura “SPR” , así como del régimen de responsabilidad que haya adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

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