DERECHO INTERNACIONAL

INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES Y DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA F.S.T.S.E. LICENCIATURA EN DERECHO BUROCRATICO MODALIDAD MIXTA TRABAJO DE INVESTIGACION DERECHO INTERNACIONAL 4TO. CUATRIMESTRE 2012 Gastón Gerardo Gómez Moreno TEMA I: INTRODUCCION ORIGEN DEL DERECHO INTERNACIONAL. Alrededor de la historia del Derecho Internacional existen dos tendencias definidas: A) Aquella que ubica el Derecho Internacional en los tiempos mas remotos desde los antiguos Estados, época en la que se localizan instituciones internacionales equivalentes a las anuales. B) La que coloca el origen del Derecho Internacional en el siglo XVI, época en la que se produce la información de los grandes estados europeos. HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL Haciendo referencia a los tiempos mas remotos citamos: .a) El Derecho Internacional se produce cuando hay relaciones jurídicas entre dos o más Estados. En la antigüedad ya existieron tales relaciones de derecho, según tendremos oportunidad de constatar al analizar los datos históricos anteriores al siglo XVI. El origen de un Derecho Internacional escrito se ubica, aproximadamente, 3100 años antes de Cristo. Por tanto las relaciones jurídicas entre Estados tienen un testimonio histórico de cinco mil años. Desde la antigüedad hasta nuestros días es importantísimo en las relaciones de los Estados la fijación de sus respectivos límites fronterizos para el mantenimiento de la Paz. SUMER Sumer es una antigua región de la baja Mesopotamia, contigua al Golfo Pérsico. Sus habitantes los sumerios, tienen una historia que se remonta 3,200 años anteriores a la era cristiana. Formaron las ciudades-estado de Lagasch, Ur, Uruk, Fridu, Umma, Larsa, Isin, Erech y Nippur. Para el año 3000 antes de Cristo, existía una clase de escribas y dejaron testimonio escrito de documentos comerciales y administrativos, las listas de reyes y el contenido de tratados internacionales, himnos, listas de recetas y conjuros. En tablillas de arcillas aparecen interesantes datos del Derecho Internacional. EGIPTO Cronológicamente, Egipto aporta al desenvolvimiento del Derecho Internacional Público magníficos datos. El historiador José Pijoan, señala los antecedentes que concluyen con la celebración de un tratado entre Egipto y el reino hitita. “El tratado más importante entre los del segundo milenio a. de J.C. es el de Paz y alianza celebrado en 1291 antes de J,C, entre Ramsés II de Egipto y Huttussili II de los hititas. Algunos aspectos de especial atención en el tratado a.-Se emplea en el texto del tratado una doble versión, idioma egipcio e idioma hitita. b.- Se establecen reglas de extradición c.- Objetivo, mantenimiento de la paz y amistad entre los países d.- Se establecen bases de alianza militar f.- Se fijan derechos fronterizos g,. Se previenen supuestos de incumplimiento. REINO HITITA Entre sus ruinas se hallaron numerosas tablillas de madera con la historia del país,. La ciudad de Hattusa, capital del reino hitita, fue fundada en opinión de José Pijoan a mediados del siglo XVII a, de J. c. por Hattussil I. De 1525 a 1500 a. de J.C. se compiló el Código Hitita, que ha sido el principal monumento legislativo de los hititas y uno de los más importantes de la antigüedad. En comparación con el Código Hammurabi, más perfecto y completo, en opinión de Pijoán, el hitita tiene un régimen represivo más humanitario y agrega: “Aunque la fuerza de su imperio estaba basada en el ejército y la guerra, sus leyes no tenían la crueldad de las de otros pueblos orientales” En cuanto a la actividad jurídica internacional de los hititas , Cottrel señala que los hitias tenían oficinas en el extranjero, que sus gobernantes intercambiaban documentos diplomáticos, que celebraban, firmaban tratados y conservaban copias de ellos. BABILONIA La cultura sumeria a la que ya nos hemos referido, fue adoptada por los acadios y sus sucesores los babilonios. Después del derrumbamiento de la dinastía de Ur continuó la tradición antigua, sobrevino un período confuso y posteriormente, las ciudades-estdo se agruparon bajo nuevos dirigentes: Hammurabi, hacia finales de su reinado 1792-1750 a. de C., grabó un Código de leyes en una estela alta de piedra dura.- La parte central del código de Hammurabi se compone de 282 normas referentes a diversas actividades seculares, algunas concierne a delitos y penas, otras aluden a problemas administrativos. A decir la obra histórica desde el punto de vista de lo internacional. Hammurabi en su código enumera sus grandes hechos en más sumaria y corta. HEBREOS La Biblia es el documento de inapreciable valor que nos permite extraer los datos indispensables para fijar el grado de evolución de las instituciones de corte internacional que regían entre los Hebreos. En los versículos que transcribimos en primer término, encontramos datos sobre embajadores cuya misión consiste en evitar la guerra, sobre la guerra de conquista, sobre el tratamiento dado a los vencidos y sobre la existencia de fronteras bien delimitadas. CHINA China contó con un gran territorio desde la antigüedad y vivió en considerable aislamiento de otros pueblos pero si hay elementos históricos relativos al Derecho Internacional. Por lo vasto que era el imperio chino, las provincias desarrollaron gran independencia interna, por lo que surge una noción de soberanía relativa. Hacia el año 1134 a.de C., Wu-Wang destronó al emperador Cheu-Sing y se proclamó emperador y a sus generales les prometió cargos en el nuevo imperio y tierra para gobernar y a los mandarines de la corte, para congraciarse con ellos les dio posesiones dentro de su imperio, Esto dio lugar a provincias como estados independientes como señoríos feudales Esa soberanía relativa de muchos Estados chinos desapareció cuando se produjeron guerras entre los Estados Chinos y el Estado de Tsin se impuso sobre los demás y logró unificar a China bajo un solo gobierno. En materia de fronteras artificiales, merece una mención especial la gran muralla china, en cuya construcción participaron millones de hombres y perecieron cuatrocientos mil individuos. Se inició su construcción el año 521 a. de C. Los trabajos duraron diez años y su anchura permite que se recorra por seis caballos por encima de la pared. Cada dos tiros de flecha se construyó una torre para poder rechazar al enemigo. INDIA La civilización hindú aportó a la humanidad, desde el antiguo oriente, siglo V a. de J.C., una magnífica codificación denominada “Leyes de Manú” y que contiene importantes normas jurídicas, algunas de Derecho Internacional. Sin duda que, por la abundancia de sus normas, es el más amplio de los ordenamientos antiguos. En el manejo de los asuntos exteriores, el rey hindú tenía el deber de auxiliarse de ministros. Entre los auxiliares del rey se mencionan en las Leyes de Manú a los Embajadores, quienes estaban sujetos a diversas normas Cuando el rey se viera forzado a la guerra, debería tener en cuenta las normas. “No huir nunca en combate, proteger a los pueblos: Establecer que la guerra es un medio lícito: El fortalecimiento militar se juzga un buen medio para mantener el respeto de otros países” En las relaciones con otros Estados se previenen los tratados de alianzas A diferencia de la crueldad prevaleciente en la antigüedad con los vencidos, se fijan reglas humanitarias para los vencidos.´ En las leyes de Manú está previsto el comercio internacional. GRECIA Entre las ciudades-estado griegos, llamadas “polis”, existieron indiscutibles relaciones internacionales De los siglos VIII a IV a. de C., se desarrolla la institución de la “proxenia”. El “proxene” era el habitante de la polis que tenía a su cargo acoger a los habitantes de otra polis, y defendía los intereses de esa polis y actuaba como intermediario entre ella y las autoridades de su polis. Durante las fiestas quedaban prohibidas las guerras y se proclamaba una tregua, denominada “la paz de Dios”. Así las anfictionías de origen religioso, se fueron convirtiendo en instituciones internacionales La principal anfictionía fue la de Delfos-Termópilas que agrupaba a doce tribus, tenían como órgano supremos a la asamblea general, se reunían dos veces al año y los acuerdos de la asamblea General, obligaba a todos los anfictiones.- La anfictionía estaba impedida para intervenir en los asuntos internos de las polis integrantes. La solución pacífica de controversias internacionales entre los estados-ciudades griegos se conseguía mediante la institución del arbitraje, al que se acudía sobre problemas fronterizos sobre aprovechamiento de manantiales y sobre problemas de derecho público ROMA En el estudio moderno a la Historia Romana de Tito Livio, realizado por Francisco Montes de Oca, se hace una cronología de los tratados celebrados en Roma siguientes: 493 a.C. Tratado de alianzas entre romanos y latinos; 400 a.C. tratados que se extiende el territorio romano hasta Lacio y sur de Etruria; 458 a.. Tratados por el que los latinos renuevan alianzas con Roma; 354 a.C. Tratados de alianzas entre romanos y samnitas; 340 a. C. Tratado por el que se disuelve la liga latina; 306 a. C. Tratados entre Cartago y Roma, por el que se reparten zonas de influencias, Roma en Italia y Cartago en Sicilia; 265 a. C. Tratado de alianza de Roma con Mamertinos en guerra contra Ciracusa y Cartago, 241 a.C. Tratado por el que Cartago acepta la paz y renuncia a Sicilia; 226 a. C. Tratado de Ebro entre Roma y Asdrúbal, por el que los cartagineses se obligan a ano cruzar el río; 205 a. C. Tratado de Paz con Filipo V. de Macedonia; 108 a.C. Tratado de Aramea, por el que los romanos se comprometen a desocupar Siria. También desde la época de Rómulo se hace referencia a la violación del derecho de gentes.- Nos informa Tito Livio que nunca Pompilio sucedió a Rómulo, en el gobierno de Roma y que por medio de alianzas y tratados realizó la unión entre Roma y los pueblos comarcados y que disipó así las inquietudes acerca de la probable renovación de todo peligro exterior. EDAD MEDIA La decadencia de costumbre en Roma, la extensión exorbitante del imperio, la constante hostilidad de los bárbaros, propiciaron la caída del imperio romano, lo que marca el inicio de la Edad Media. El cristianismo ejerció influencia en el Derecho Internacional de la Edad Media. Los tratados internacionales se confirmaban mediante juramento. Hasta el siglo XII el juramento era el medio de confirmar y consumar el tratado internacional. El juramento como una cosa sagrada sometía el cumplimiento de la obligación pactada a la jurisdicción de la Iglesia Católica Además de ese poder supranacional de los Papas en materia territorial, también ejercieron un poder jurisdiccional a través del arbitraje. A los poderes cristianos de Occidente y de Oriente se oponían los del Islam. En virtud del Corán los musulmanes estaban en guerra permanente. En los tratados comerciales de la Edad Media se establece la cláusula de la “Nación más favorecida”, por lo que se concede a una nación , Estado, etc., los derecho concedidos o que se concedan en el futuro a otras naciones En la Edad Media se produce un antecedente de los futuros grandes congresos internacionales, los concilios ecuménicos. Nos señala Potemkin que en los concilios ecuménicos de la iglesia de occidente, convocados por el Papa, se reunían las altas jerarquías eclesiásticas, y también los embajadores de los países laicos en Europa. LA PAZ DE WESTFALIA Se conoce con el nombre de “Guerra de los treinta años” a una sucesión de luchas que se verificaron en Europa de 1618 a 1648 y que enfrentaron al emperador y los príncipes católicos alemanes, apoyados por España con los príncipes protestantes, sostenidos por Francia y Suecia. Los tratados de Wesdalia, firmados en 1648 en las localidades de Munster y Osnabruk, respectivamente, el primero para concertar la paz entre Francia y el Imperio y el segundo para establecer la paz entre Suecia y el Imperio, dieron fin a la guerra de treinta años El contenido mas relevante de los tratados de Westfalia: Holanda y la confederación Suiza fueron formalmente reconocidos como Estados independientes., Los trescientos cincuenta estados alemanes, continuarían formando una confederación que tenía a la cabeza al emperador, pero a partir de esa fecha tendrían el poder de celebrar tratados entre sí, Se estableció la paz después de una guerra que incluyó a Estados europeos cristianos.: Francia y Suecia recibieron algunos territorios. TRATADOS DE UTRECHT El equilibrio europeo derivado de la paz de Westfalia se quebrantó por la política expansionista seguida por Luis XIV, rey de Francia, quien tuvo pretensiones de extender sus dominios al territorio español, mediante la invocación de derechos hereditarios al trono peninsular. Luis XIV aceptó el testamento de Carlos II de España que le daba derechos al Duque de Anjou para ocupar el trono español. Tal aceptación dio lugar a una guerra en la que intervinieron varios países europeos. La contienda bélica concluyó con los tratados de Utrecht que son un conjunto de convenios y tratados firmados por los berigerantes. Los tratados preliminares se firmaron en Londres entre Francia y Gran Bretaña en el año de 1711. La razón de la guerra de la sucesión se hace estribar en que el presunto engrandecimiento francés le hubiera dado a Francia un gran poderío que hubiera quebrantado el equilibrio europeo. REVOLUCION FRANCESA La revolución francesa desarrolló la idea progresista de la soberanía, para atribuirla al pueblo y también para establecerla a favor de los demás pueblos integrantes de la comunidad internacional. En lo internacional la revolución francesa estuvo a punto de producir una compilación de los derechos de los Estados, proyecto que fue formulado y presentado en 1795 a la Convención francesa por el abate Gregoire bajo la denominación de “Declaración del Derecho de Gentes” y compuesto de veintiún artículos. En el reconocimiento a la dignidad humana, la convención estableció un principio de gran trascendencia humanitaria en caso de guerra, en un Decreto del 25 de Mayo de 1793, se dispuso a condición de reciprocidad, que diera el mismo cuidado hospitalario a los soldados enemigos heridos por el prestado a los soldados franceses. CONGRESO DE VIENA La revolución francesa enfrentó sus problemas exteriores con una actitud defensiva que, después se convirtió en altamente ofensiva con Napoleón a la cabeza de sus ejércitos. El teatro de la guerra se trasladó de territorio francés a territorio enemigo. El Congreso de Viena se reunió de septiembre de 1814 a junio de 1815 y asumió tareas legislativas internacionales y produjo relevantes transformaciones del Derecho Internacional. En el Congreso de Viena se proscribió la trata de esclavos, -se adoptó la declaración sobre tráfico de negros y se condenó tal práctica. El Congreso de Viena consagró el principio de la libre navegación de los ríos internacionales para efecto de comercio En materia de derecho internacional diplomático, el Congreso de Viena produjo el reglamento del 19 de marzo de 1815, respecto al rango de los agentes diplomáticos. Los trabajos del Congreso de Viena concluyeron con la firma del acta final, integrada por 121 artículos en los que se contienen los más sobresalientes acuerdos obtenidos en el desarrollo del Congreso. INDEPENDENCIA DE LOS PAISES AMERICANOS En el año de 1774 las Colonias Inglesas de Norteamérica se sublevan y en 1776 se constituye Los Estados Unidos de Norteamérica. Este acontecimiento provoca un conflicto internacional entre Inglaterra y Francia cuando ésta última reconoce la nueva República y la guerra respectiva se concluyó con el tratado de Versalles de 1783, en que Inglaterra reconoce la independencia de los Estados Unidos.- En la Independencia de las Naciones de América se acusaban elementos diferenciales importantes: En la organización política de los nuevos Estados Americanos prevaleció la idea de crear gobiernos democráticos y republicanos. Hubo un surgimiento múltiple de toda una comunidad de Estados en un continente diferente al Europeo. En un breve lapso surgió una multiplicidad de estados, pues se aprovecho por las colonias europeas en América la situación caótica que prevalecía por la situación napoleónica. TRATADOS DE PARIS Considera Frank Von Liszt que el tratado de París influyó poderosamente en el progreso del Derecho Internacional, entre otras razones, porque Turquía, país no cristiano fue admitido en el concierto de las naciones europeas, Inglaterra, Francia y Austria garantizaban la integridad de Turquía y declaraban que consideraría como caso de guerra cualquier violación del tratado de Paz del 30 de marzo. Como un complemento y como una consecuencia del Tratado de París y con el fin de superar la inseguridad que afectaba el comercio marítimo internacional, los representantes de los países reunidos en París para solucionar los problemas políticos adoptaron la Declaración de París de 16 de Abril de 1856. CONFERENCIA DE LA HAYA La primera conferencia de la Haya tuvo verificativo del 18 de mayo al 29 de julio de 1899, la iniciativa partió del zar Nicolás II de Rusia, pero la convocatoria oficial fue formulada por el gobierno de los Países Bajos. Asistieron veintiséis países entre ellos sólo dos países de América, México y Estados Unidos. Conforme al texto del acta final del 29 de julio de 1899, se produjeron tres convenciones y tres: “I. convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales “II. Convención concerniente a las leyes y uso de la guerra terrestre “III. Convención para la aplicación a la guerra marítima, de los principios de la Convención de Ginebra del 22 de agosto de 1864. La Segunda Conferencia de la Haya tuvo verificativo del 15 de junio al 18 de octubre de 1907. PRIMERA GUERRA MUNDIAL Se conoce como Primera Guerra Mundial al conflicto bélico que se desató de 1914 a 1918. El inicio de la guerra se produjo cuando fue asesinado el archiduque Francisco Fernando de Austria en Sarajevo, por un nacionalista serbio, el 28 de junio de 1914. Lo cierto es que la guerra de 1914-1918 ocasionó innumerables destrucciones y provocó la muerte de unos nueve millones de personas. Es conveniente puntualizar los efectos de produjo tal conflagración en el Derecho Internacional. El tratado de Versalles firmado entre las potencias aliadas victoriosas y los alemanes el 28 de junio de 1919, incluyó disposiciones modificadoras del Derecho Internacional de su época, además de que, se hicieron constar acuerdos relativos a la creación de la sociedad o Liga de las Naciones.. El tratado de Versalles, es uno de los tratados mas largos en la historia de la humanidad pues tiene 440 artículos. SEGUNDA GUERRA MUNDIAL En el año de 1937, Hitler estaba en condiciones de eliminar las restricciones que imponía a Alemania el Tratado de Versalles y obró en consecuencia con una serie de medidas expansionistas de la más amplia ambición. Para determinarlo no fueron suficientes las acciones diplomáticas emprendidas principalmente por Francia e Inglaterra. En el año de 1941, después de una breve campaña que le permite controlar Grecia, Yugoslavia, Bulgaria y la totalidad de los Balcanes. Hitler decide romper su compromiso con la Unión Soviética y el 22 de junio de 1941, ante la sorpresa soviética, los ejércitos alemanes atraviesan la frontera de la URSS en una ofensiva que el 17 de noviembre les lleva a 100 kilómetros de Moscú.: En la mañana del 7 de diciembre de 1941 los japoneses atacaron con aviones, que partieron de portaviones, la gran base naval norteamericana de Pearl Harbor, en Hawái y destruyeron la mitad de la flota norteamericana, lo que arrastró a Estados Unidos a la Segunda Guerra Mundial. Desde el punto de vista del Derecho Internacional, la Segunda Guerra Mundial tuvo las siguientes repercusiones: Demostró un espectacular grado de avance tecnológico, produjo un saldo de cuarenta millones de víctimas, entre militares y civiles. El desarrollo de los acontecimientos narrados evidencia que Rusia ha adquirido una gran importancia a nivel mundial y que, a través de las conferencias de Yalta y Potsdam, ha adquirido importantes zonas de influencia. La rama del Derecho Internacional Público referida a los Derechos Humanos ha de exaltarse a partir de la Segunda Guerra Mundial dado, que el régimen alemán llevó a la muerte a 6 millones de deportados por motivos raciales, y de 4 a 5 millones por motivos políticos. El conflicto bélico denominado Segunda Guerra Mundial, período de 1939 a 1945, demuestra la insuficiencia de la sociedad de Naciones y obliga a sustituirla por la Organización de las Naciones Unidas. La segunda Guerra mundial se complicó de tal manera que se extendió por todo el globo terráqueo. CONCEPTO GENERAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO El Derecho Internacional público es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales. El mismo nombre de la materia ofrece distintas variantes, a lo largo de la historia, e incluso en el momento actual. Así, a veces se le ha designado, y todavía se hace como derecho de gentes, que viene del ius gentium romano, término ambiguo que no respondía con exactitud a lo que hoy se entiende como Derecho Internacional. LOS CLASICOS DEL DERECHO INTERNACIONAL El nacimiento del Derecho Internacional en el momento en que empiezan a producirse relaciones entre comunidades sociales distintas, cualquiera que sea la forma que tales comunidades revistan Como creadores del moderno Derecho Internacional, es decir del que llega hasta el siglo XXI, podemos considerar a los autores de la escuela hispánica del Derecho Internacional, de fundamentación jusnaturlista, y muy ligados a los enfoque teológicos. Ellos significan ya la eclosión de los planteamientos modernos de la actual problemática jurídica internacional, bien que en muchas ocasiones no hagan más que desarrollar conceptos previamente esbozados por otros autores que podrían considerarse como los precursores del moderno Derecho Internacional. SAN AGUSTIN 354-420, Obispo de Hipon, nos ofrece una concepción global del mundo en su “Civitas Dei”, en la que con los resabios de un pasado maniqueísa, opone la ciudad de Dios, uno de cuyos principales atributos es la paz, a la ciudad del mal.- San Agustín, nacido en Tagaste (Numidia). Durante al vida de San Agustín hubo un acontecimiento gravísimo de carácter internacional que lo impactaría gravemente; el saqueo de Roma por las tropas de Alarico en el año 410, con los siguientes actos de terror. Este en el origen de su obra; La Ciudad de Dios. SANTO TOMAS DE AQUINO (1225-1274) En la segunda parte de la Suma Teológica expresa Santo Tomás que no es pesado participar en una guerra si se producen tres condiciones; a) Que el príncipe la haya autorizado, b) Que haya justa causa, o sea que la parte contraria merezca ser castigada por falta o delitos cometidos por ella: c) Que el beligerante tenga “recta intentio”, es decir, que su intención sea promover el bien y evitar el mal. BARTOLO DE SASSOFERRATO (1314-1357) Bartolo fue profesor en las Universidades de Pisa y de Perusa, en ésta última Universidad expuso sus ideas y escribió obras jurídicas de gran difusión. Reconocía Bartolo que el Emperador es el señor del mundo y declaraba herética, cualquier negación de éste; sin embargo, al mismo tiempo admitía que las ciudades italianas eran libres e independientes de facto. Esta es una noción de Derecho Internacional Público que constituye antecedentes de coexistencia de soberanías; Bartolo escribió un tratado clásico sobre represalias, en el que apoyaba una tendencia limitativa a las mismas, manifestada en los Estatutos y Tratados Italianos.- Con bases jurídicas se opuso a la servidumbre de los prisiones de guerra que tuvieron la religión cristiana. BALDO (1327-1420) Baldo es discípulo y sucesor de Bartolo. Sustenta Baldo el criterio de que el rey es un emperador dentro de su reino,Es decir, coexiste la potestad del emperador con la del rey y la compatibilidad entre ambas potestades es un antecedente de la soberanía relativa en la que el Estado independiente se somete a una autoridad supra nacional. Al distribuir la competencia entre el rey y el emperador, por una parte, y el Papa por la otra, arguye que sólo el Papa y el emperador tenían autoridad para emprender la guerra y los otros beligerantes ser tratados como bandidos, privados de los beneficios de la ley respecto a los prisioneros de guerra y el botín y otros casos semejantes. Por lo tanto la única guerra lícita es la declarada por el Papa o por el Emperador. MAQUIAVELO (1469-1527) Nicolás Maquiavelo no era un teórico pues adquirió una gran experiencia sobre los negocios públicos en los catorce años que prestó sus servicios en la cancillería de Florencia Maquiavelo convirtió la cancillería en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno Florentino y Maquiavelo mismo fue el más activo de los agentes diplomáticos. La experiencia internacional que adquiere Maquiavelo al conocer varios sistemas de organización estatal, le permite hacer una clasificación de los Estados..Desde el punto de vista del Derecho Internacional, las ideas de Maquiavelo muestran un desprecio por la moral internacional y constituye una reacción contra las enseñanzas escolásticas, en las que preconiza una subordinación de los gobernantes a la moral teológica. LOS CREADORES DEL DERCHO INTERNACIONAL FRANCISCO DE VITORIA (1483-1546) Francisco de Vitoria de familia acomodada, estudia filosofía y teología en París.- Es un fraile dominico que obtiene la cátedra de Teología, por oposición en Salamanca y desempeña esa cátedra durante veinte años. Francisco de Vitoria es la figura más destacada del siglo XVI en Derecho Internacional, tal y como lo asevera Nussbaum. No publicó nada por sí en su vida. Entere sus relectiones destacan para el D. Internacional “De las Indias recientemente descubiertas “y “Del derecho de guerra los Españoles en los bárbaros”. Le repugnaba que en la guerra contra los indios, la justicia estuviera exclusivamente del lado de los españoles victoriosos. Fue el primero que sustentó la libertad de comercio y la libertad de los mares. Deduce que “El Papa no tiene potestad temporal alguna ni en esos bárbaros de que hablamos ni en los más infieles” Con base en el Derecho de Gentes, Francisco de Vitoria establece el Jus comunicationis que es favorable a los Españoles. FRAY BARTOLOME DE LAS CASAS (1512-1569) Francisco Vázquez de Menchaca (1512-1569) Fernando Vázquez de Menchaca es español, es religioso y es catedrático. Gana la cátedra de Instituta en 1522. Entre las aportaciones de Vázquez de Menchaca queremos destacar su gran posición democrática favorable a los gobernados. Tiene en común con los otros religiosos que, no se ocupa en especial del Derecho de Gentes, en forma sistemática, sino que al tratar otros temas se ocupa ocasionalmente del problema jurídico internacional. Hace una distinción entre Derecho Natural o Derecho de Gentes Primario y Derecho de Gentes, Secundario o Positivo y Derecho Positivo y Derecho Civil o interno. El Derecho de Gentes primario en el Derecho Divino y natural. El derecho de gentes secundario o positivo fue aceptado en el curso de los tiempos por la mayor de los pueblos que se rigen por leyes y costumbres. El Derecho Civil o interno se convirtió por extensión en Derecho de Gentes. En lo que hace la pretensión tan en boga en su tiempo de la autoridad universal del emperador, niega que el emperador tenga tal autoridad y manifiesta que no la tiene por consentimiento de súbditos. Ni por Derecho Natural, ni por delegación pontificia. Niega que el papa tenga jurisdicción temporal sobre todo el mundo y considera que su jurisdicción sólo se produce en lo espiritual. FRANCISCO SUAREZ (15471617) Nació Francisco Suárez en Granada en 1548. Procedía de familia noble era profesor de teología y ganó nombre con el favor de Felipe II, él permaneció libre de ambiciones mundanas y se hizo famoso, por la calidad de su cátedra, su obra escrita es vastísima, en una edición del siglo XIX llegaba a 24 volúmenes. Es de la orden de los jesuitas. En 1612 trató asuntos relativos al Derecho Internacional en su Tratado de “De Legibus Ac Deo Legislatore” Al Papa le concede la tenencia de un poder arbitral sobre los Príncipes cristianos. Recomienda el arbitraje para aquellos casos en que no se teman injusticias. Pero advierte que la mayor parte de los soberanos sospechan de la buena fé de los jueces extraños. Considera idóneo el arbitraje en lo que ve a la solución de los casos dudosos, en lo que la probabilidad es igual para las partes, en el arbitraje de hombres buenos nombrados por ambas, si no hay una justicia que temer pues sí la hay, el Príncipe no está obligado a aceptar las decisiones arbitrales. ALBERTO GENTILI (1552-1608) Alberto Gentili nace en San Ginesio, ciudad al norte de Italia. Es hijo de un médico y estudia derecho en la Universidad de Perugia, obtuvo el grado de doctor a los veinte años. Ejerció su profesión, pero abandonó Italia en 1579 por abrazar el protestantismo. Fue perseguido por la Inquisición y hubo de emigrar al lado de su padre. En 1584 el gobierno inglés le pidió su opinión sobre el caso del embajador Bernardino de Mendoza, fue de los principales para destronar y matar a la Reina Isabel y libertad a la reina católica, María Estuardo. Gentili desafiando la opinión sostuvo que el embajador Mendoza estaba protegido por su inmunidad como embajador. El Gobierno inglés se conformó con enviar a España al embajador.- Esta consulta determinó su evolución como internacionalista. Sobre la comunidad internacional considera Gentili, que existe ésta y que de ella no están excluidos los infieles ni los herejes. Su pensamiento está adelantado varios siglos OTROS CLASICOS DEL DERCHO INTERNACIONAL HUGO GROCIO (1583-1645) Hugo Grocio o Hugo Van Groot nace en Delft, Holanda y descendiente de una familia calvinista. Es un niño prodigio. A los siete años compuso unos versos latinos que se conservan. Entró a la Universidad de Leiden a los once años y salió tres años después. A los dieciséis se le autorizó para que ejerciera la carrera de leyes, -en 1603 fue nombrado historiador de Holanda. Se relaciona con el Derecho Internacional a través de un caso que tuvo que dictaminar. En 1609, Hugo Grocio publicó uno de los capítulos mas brillantes bajo el título de “Mare Liberum”, el ensayo completo se publicó hasta 1864. La trascendencia que tuvo la obra de Grocio ha hecho que Fran Von, considere a Grocio como el Padre del Derecho Internacional, sin dejar de reconocer que antes de él se trataron problemas de Derecho Internacional por juristas y teólogo o bien mezclados con otras disciplinas de derecho Civil y Canónico. TOMAS HOBBES (1588-1679) Tomás Hobbes fue un filósofo ingles, educado en Oxford, que tiene una sólida formación humanística y gran condición científica. Su obra mas conocida Levisthan. Afirma que en estado de naturaleza, los hombres sólo son impulsados por el deseo de tener más y más poder Dentro del Derecho Internacional, asevera Hobbes, que aparte de la comunidad así organizada persiste aquel estado de naturaleza o de lucha de todos contra todos. SAMUEL RACHEL (1628-1691) Samuel Rachel es un jurista alemán, hijo de un pastor luterano. Desempeña la cátedra del Derecho Natural y de Gentes en la Universidad de Kiel. Es un diplomático al servicio del Duque de Schlesgik-Holsteiin-Gottorp. Públicó trabajos jurídicos y filosóficos. Su obra principal es: “Disertaciones sobre el Derecho Natural y de Gentes”. Refuta las ideas naturalistas de Puffendorf. Cita a Zouch y sostiene que el Derecho de Gentes (Jus Gentium) es un derecho entre naciones que está formado entre costumbres y tratados. CORNELIUS VAN BYNKERSHOK (1617-1743) Cornelius Van Bykershok es un jurista holandés cuyos conocimientos jurídicos se enfocan brillantemente al estudio del Derecho Internacional. En 1721, escribe Jurisdicción sobre los Embajadores y en 1737 escribe su obra principal: Cuestiones de Derecho Público. Para el Jus Gentium es el Derecho Internacional. Su obra se caracteriza por desprenderé de todo influjo teológico ya que no empleó argumentos religiosos, Muestra predilección por documentos por material holandés y es precursor de la escuela nacionalista del Derecho Internacional Público. Está inspirado en sentimientos de imparcialidad y justicia. CRISTIAN WOLFF (1676-1756) Jurista alemán Cristian Wolff, al igual que varios de sus antecesores es profesor universitario en la Universidad de Halle. Su preparación es polifacética, pues estudió filosofía, matemáticas, física, medicina, psicología, botánica, economía y derecho, es profesor en Marburgo en Hesse. A la edad de sesenta años escribió en ocho volúmenes la obra El Derecho Natural estudiado según el Método científico. A ésta obra le agrega El Derecho de Gentes según el Método Científico. Más adelante escribe Compendio de los nueve volúmenes denominado: Instituciones de Derecho Natural y de Gentes EMERICO DE VATTEL (1714-1767) Nació Emérico de Vattel en Neuchatel, Suiza, en la época en que había una unión personal de Suiza con Prusia. En 1758 ingresa al servicio diplomático del Elector de Sajonia. En 1758 es consejero privado en Dresde en asuntos exteriores y ese mismo año produce su obra; El derecho de Gentes o Principios de la Ley Natural aplicados a la conducta de los negocios de las naciones y de los soberanos. Expone sus propias opiniones sobre temas de Derecho Internacional y de Derecho Constitucional Caracteriza Modesto Seara a Vettel, como una persona que dedicó su vida a la diplomacia, por haber fungido como plenipotenciario y consejero. JUAN JACOBO MOSER (1701-1785) Nación en Stuttgart, Alemania, desempeña cargos oficiales y es profesor en varias Universidades Alemanas. Es un escritor independiente y libre en cuestiones jurídicas es muy prolífico pues escribió mas de quinientos volúmenes. Fundó una escuela en la que enseñaba el arte de la política y la Diplomacia. Su primer volumen lo escribe a los dieciocho amos y un año después es honrado con el cargo de Profesor de la Universidad de Tubinga, Escribe en relación con el Derecho Internacional Público las siguientes obras : Ensayo sobre el Derecho de Gentes Europeo mas reciente respecto a la Guerra y la Paz principalmente en aquellos actos públicos de las Potencias Europeas y en otros acontecimientos que han sucedido desde la muerte del Emperador Carlos VI en 1740, de 12 volúmenes y después dos series de trabajos complementarios bajo el título Contribuciones al Derecho de Gentes europeos más recientes en tiempos de Paz y bajo denominación igual al otro trabajo “en tiempos de Guerra”. Estos fueron ocho volúmenes Para Adolfo Miaja de la Muela, Moser es fundador de las más estricta corriente positivista. JORGE FEDERICO VON MARTENS (1756-1821) Jorge Federico Von Martens, nació en la ciudad libre de Hamburgo, de padres nobles y ricos, En 1780 obtuvo el grado de Doctor en Leyes en la Universidad Gottingen, en donde posteriormente es profesor y luego decano. En 1789 escribió compendio del Derecho de Gentes Moderno de la Europa fundado sobre los tratados y el Uso, En 1800 escribió el primer libro de casos: Relación de casos Célebres del Derecho de Gentes europeo más reciente,. En concepto de Martens el Derecho de Gentes positivo se tiene que examinar en cada caso particular, según las relaciones que existen entre los Estados interesados. CARLOS CALVO (1824-1903) Es un jurista latinoamericano (argentino) de renombre internacional. Escribe Derecho internacional Teórico y Práctico, que se publica en castellano en 1868 y después en francés. Tal obra fue uno de los tratados más importantes del siglo XIX- Llegó a la quinta edición en 1896 y dos dos volúmenes se transformaron en seis. Su obra se produjo en varios idiomas entre ellos el chino. La obra no era notable desde el punto de vista del análisis jurídico pero tenía el mérito de ofrecer de modo sistemático un formidable caudal de materiales europeos y americanos, así como documentos históricos. En 1881 se publicó una síntesis en francés de su obra, denominada el compendio: Manuel de Droit Internacional Public. En 1886 se publicó en dos volúmenes su Diccionaire de Droit Internacional Pùblic et Prive Para Cesar Sepúlveda, Calrlos Calvo “ejerció una poderosa influencia en ciertas instituciones americanas (por ejemplo la no intervención, la cláusula Clavo) BIBLIOGRAFIA. • PRIMER CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO,EDITORIAL PORRU, AUTOR CARLOS ARELLANO • DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO,AUTOR. MODESTO SEARA VAZQUEZ,EDITORIAL PORRUA TEMA II: NORMATIVIDAD INTERNACIONAL NORMAS PUBLICAS INTERNACIONALES El derecho internacional público, como todo derecho, es un conjunto normativo destinado a regir una realidad social, pero es al mismo tiempo también un producto de esa realidad y debe responder a las necesidades que surgen de la vida internacional. Para entender el fenómeno jurídico internacional como todo fenómeno jurídico hay que pensar en el, en términos dinámicos; no puede en efecto, concebirse al derecho internacional como un conjunto normativo cristalizado en una forma determinada sino como algo en constante transformación para adaptarse a la realidad cambiante. Se ha dicho con razón, que el derecho sigue a la realidad, y para que pueda seguirla con eficacia es necesario que la siga con oportunidad, lo que exige el establecimiento de un sistema de cambio de la norma, que en el orden interno se encuentra en el proceso legislativo o en el de reconocimiento de la norma consuetudinaria. En el orden internacional la norma se forma principalmente atravez de los tratados y de la costumbre y como tal proceso, dadas las característica de la sociedad internacional es mucho mas difícil de poner en marcha, resulta que hay mas a menudo una separación entre norma jurídica y realidad social y de hecho la observación de la realidad internacional nos llevara a comprobar que muchas normas jurídicas tienen su origen en una violación original del derecho internacional: Cuando el derecho no responde ya PARTICULARIDAD DE LA SANCION Refiriéndonos a la cuestión concreta e la sanción de la norma internacional , es frecuente escuchar las críticas relativas a una supuesta falta de sanción y a una corriente violación de las normas internacionales, que llevan a esos críticos a la apariencia lógica afirmación de la inutilidad del Derecho internacional. Estos errores tienen su origen en el desconocimiento de la naturaleza y función de la norma internacional o, paradójicamente, en una sobreestimación del papel del Derecho internacional por parte de los que consideran que el Derecho internacional debería ser un sistema capaz de ordenar en forma rígida la sociedad internacional, cuando deberían darse cuenta de que la diferente estructura de la sociedad internacional no permite esa rigidez. Pero el caso de los primeros es más interesante; según ellos, las normas internacionales no se respetan en forma casi sistemática. A este respecto, hay que recordar que, en primer lugar, el Derecho internacional no es sólo el Derecho del conflicto, sino también el de la cooperación, y si es verdad que muchas normas internacionales se violan no es menos cierto que hay muchísimas más que se respetan y se aplican cada día, porque los Estados se interesan en su aplicación, y cuando algún sujeto actúa en forma contraria a esas normas de cooperación, la sanción viene en forma natural al quedar el sujeto en falta excluido del juego de la cooperación. Dado que la cooperación internacional es cada vez más intensa y por ello la cantidad de normas de cooperación aumenta cada vez más, es indudable que tienen una importancia creciente dentro de la totalidad del Derecho internacional. En lo que a las normas de conflicto se refiere, es verdad que los Estados las violan muy a menudo, y es también verdad que, por ser imperfecta la organización de la sociedad internacional, tales violaciones quedan casi siempre impunes, pero ésa es una impunidad relativa únicamente, y la sanción aparece en una forma indirecta: las normas internacionales son consideradas por todos los pueblos del mundo como obligatorias para los países, y cuando uno de ellos las viola, los demás países cobran conciencia de ello, y el violador aparece un poco como delincuente internacional a los ojos de la opinión pública mundial. Si nos referimos a los dos países mas fuertes del mundo, es fácil comprobar que teniendo la posibilidad física de destruir totalmente al adversario, no pueden usarla, ya que tienen conciencia de que el adversario puede destruirlos a ellos también, por lo cual la fuerza como elemento racional de la política exterior, es decir, como instrumento para conseguir algo que no sea la destrucción colectiva, ya no sirve. Ahora bien cuando un país viola una norma internacional, es decir, una norma de conducta generalmente aceptada, su imagen quedará normalmente aceptada , su imagen quedará normalmente perjudicada en forma proporcional a la gravedad de la violación, y ello podría reducirse a términos económicos diciendo que la sanción que sufre el país delincuente sería igual a la pérdida de los esfuerzos y del dinero que debe emplear para restaurar al nivel previo su prestigio ante el mundo. RELACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL CON EL DERECHO INTERNO Las teorías que tratan de explicar las relaciones entre el Derecho internacional y del Derecho interno pueden clasificarse en dos grandes grupos: a) Las teorías dualistas, para las que ambos sistemas jurídicos son independientes y separados. b) Las teorías monistas, que afirman que el derecho internacional y el Derecho interno forman un solo sistema jurídico, y que adoptan dos modalidades, defendiendo una de ellas la supremacía del Derecho internacional sobre el interno, y consagrando la otra la superioridad del Derecho interno. TEORIAS DUALISTAS ( Dentro de ellas encontramos a Triepel y a Anzilotti) Triepel descubre ambos sistemas, internacionales e interno, una oposición doble, basada en la diferencia de relaciones sociales que rigen, y en la diferencia de fuentes jurídicas. A) Diferencia de relaciones sociales: el derecho interno será el conjunto de normas jurídicas establecidas en el interior de una comunidad y destinadas a reglamentar las relaciones entre sujetos que estan sometidos al legislador; mientras que el Derecho internacional está destinado a regular las relaciones entre Estados, y solamente entre Estados perfectamente iguales. B) Diferencia de fuente jurídica. En el derecho interno, la fuente jurídica es la voluntad del Estado exclusivamente, y en el derecho internacional será la voluntad común de varios o de numerosos Estados. De acuerdo con esto, el Derecho internacional y el interno no son solamente ramas distintas del Derecho, sino también sistemas jurídicos diferentes. Son dos círculos en íntimo contacto, pero que no se superponen jamás, y puesto que ambos no están destinados a reglamentar las mismas relaciones, es imposible que haya una concurrencia entre las fuentes de los dos sistemas jurídicos. Anzilotti sostiene que, aunque puede haber cierta relación entre el Derecho interno y el Derecho internacional ,se trata de dos órdenes separados. No pueden existir normas internacionales emanadas de las normas internas o viceversa, ni influir unas sobre otras en su respectivo valor obligatorio, y por es imposible que haya conflicto entre el derecho internacional y el interno. TEORIA MONISTA Supremacía del derecho internacional: Kelsen nos ofrece esta teoría en su forma mas pura. Es la consecuencia lógica de su sistema piramidal de normas que, al partir de la norma originaria como base de todo derecho, nos lleva necesariamente a afirmar la unidad del sistema de derecho. De este modo, no puede considerarse que el derecho internacional y el derecho interno sean dos sistemas jurídicos diferentes sino dos partes del sistema general único. Por otro lado, Kelsen ataca la idea de personalidad del Estado, como una ficción. El estado no es mas que él “ Punto final de imputación “ al que deben atribuirse los actos de los organos del estado. Además, el estado recibe la cualidad de persona por efecto de las normas jurídicas. De ahí que el derecho interno, con aplicación dentro del dominio de la competencia del estado, se encuentra subordinado al derecho internacional, que es el que fija los limites de esa competencia del estado. TEORIA INTERNACIONALISTA En el monismo se asevera la existencia de un solo orden jurídico pueden ser internas o internaciones si hay oposición entre lo dispuesto por la norma jurídica internacional y lo establecido por la norma jurídica interna a de prevalecer una u otra. En el monismo internacionalista tiene primacía la norma jurídica internacional en caso de oposición entre la norma jurídica interna y la norma jurídica internacional. En el monismo nacionalista tiene preminencia la norma jurídica interna frente a la norma jurídica internacional. Kelsen el gran jurista del siglo XX autor de la teoría pura del derecho, le ha dado expresión jurídica científica a la tesis monista internacionalista al establecer la supremacía de la norma jurídica internacional sobre la norma jurídica interna. El orden jurídico internacional solo tiene significado como parte de un orden jurídico universal que comprende también a todos los ordenes jurídicos internacionales. TEORIA NACIONALISTA Conforme a los datos que nos proporciona Charles Rousseau son representantes en Alemania de la doctrina monista nacionalista Zorn, Kaufman,Wenzel: en Francia la representa el profesor Decencere Ferrandiere. En la tesis monista nacionalista en el supuesto de conflicto entre la norma internacional y la norma interna, prevalece la interna. Esta teoría es negativa de la supremacía del derecho internacional y fortalece la fragmentación de la comunidad internacional en estados poderosos que pueden darse el lujo de desacatar, velada o abiertamente sus compromisos internacionales. Se argumenta en esta tesis que no existe una superioridad supraestatal capaz de coaccionar al estado infractor de la norma internacional para que cumpla forzadamente la conducta debida por lo que el estado se a autolimitado al contraer el compromiso y cuando deja de cumplir la obligación a su cargo, simplemente recupera sus potestades soberanas y deja de autolimitarse. A esta teoría le podemos objetar que es negativa del derecho internacional y que la norma interna no tiene validez en el ámbito internacional. ORIGEN Y EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO INTERNACIONAL En un principio emitido por los judístas y los sociólogos el de “ ubi societas ibi jus “ donde hay una sociedad existe derecho, pero de este principio no se han sacado todas las consecuencias que podría ofrecer. Así por ejemplo, no se ha sacado la simple conclusión de que puede ponerse en plural, con el resultado que donde hay sociedades existe un derecho, por eso durante largo tiempo se a considerado que el derecho internacional era una ciencia jurídica de aparición relativamente reciente, sin darse cuenta de que si en la edad media existían grupos sociales distintos e independientes, era forzoso que hubiera relaciones entre ellos y estas relaciones debían estar reguladas por un derecho, todo lo rudimentario que se quiera, pero que no dejaba de ser un derecho. La investigación histórica moderna ha venido a echar por tierra esa tendencia, en vigor entre los internacionalistas a un en pleno siglo XIX .Para descubrir que el derecho internacional no es patrimonio exclusivo de la ciencia jurídica moderna, y que en gran numero de instituciones de ese derecho tiene su origen ya en la antigüedad clásica y aun antes. Es verdad que el estado, en la forma que hoy lo concebimos no aparece hasta mucho mas tarde, pero es indudable también que los grupos sociales y políticos existían desde mucho antes, y las relaciones entre ellos daban lugar muchas veces a ciertas normas, casi de origen consuetudinario que aunque han sufrido una evolución son, en el fondo son las mismas de hoy . TEMA III.- NOCIONES BASICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.- Esta formado por las normas jurídicas internacionales que regulan las leyes de los estados, los acuerdos y tratados internacionales, las notas diplomáticas, las enmiendas y los protocolos forman parte de esta rama del derecho. DENOMINACION DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Son los tratados, o convenios o convenciones, se distinguen de los negocios jurídicos por el hecho de que establecen normas de conductas generales y abstractas, mientras que regulan asuntos concretos. Los convenios se llaman también declaraciones. Tratados internacionales pueden estipular que determinados estados o todos ellos tendrán facultad para adherirse al mismo o a algunas de sus suposiciones por una simple declaración. (Esta cláusula se llama cláusula de adhesión o accesión.) NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Naturaleza y la esencia del Derecho Internacional. En caso en el territorio de un solo Estado en este se tienen vigencia tanto normas de Derecho Internacional y normas de Derecho Interno, cuando hay coincidencia no existe problema, pero cuando hay contraposición, es indispensable considerar cuál debe dominar. Toda sociedad genera derecho por tanto el derecho internacional existe en la medida en que la sociedad internacional existe. DERECHO INTERNACIONAL. El Derecho internacional es la colección de razones jurídicas internacionales que regulan las leyes de los estados y otros sujetos de derecho internacional, que son representados por sus cortes supremas. Está integrado por acuerdos entre estados Tales como tratados internacionales (denominados tratados, pactos, convenios, cartas, memorándum o memoranda (según el caso), intercambio de notas diplomáticas, enmiendas, anexos y protocolos de tratados, entre otros como también por la costumbre internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados, que éstos reconocen como obligatoria, y por los principio generales del derecho. Además, en el ámbito multilateral, el derecho internacional se nutre de los acuerdos a los que lleguen los Estados en el marco de los organismos internacionales a que pertenezcan y, dentro de éstos, de aquellos acuerdos que se comprometen a aplicar. En ambos casos, bilateral o multilateral, el nivel adquirido al comprometerse un Estado es el de poner en vigor la norma acordada en su propio territorio y aplicarla por encima de las normas nacionales. Tradicionalmente, se diferencia entre derecho internacional público y derecho internacional privado. Este artículo se basa fundamentalmente en el derecho internacional público. FUNDAMENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Existe un acuerdo el artículo 38 del estatuto de la corte internacional de justicia CIJ, (Consejo Internacional de Justicia), contiene un enunciado de carácter general sobre esas fuentes y que esa disposición no se aplica únicamente a los casos sometidos a la corte, a pesar de que en estricto rigor, su alcance este limitado a las controversias que le sean sometidas podemos afirmar que en el Derecho Internacional contemporáneo existen otros procedimientos susceptibles de generar normas u obligaciones internacionales que no se mencionan en el estatuto: TEMA IV: FUENTES DEL DERECHO INTERNACONAL CONCEPTO DE FUENTE DEL DERECHO.- El derecho Internacional público es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales. Tradicionalmente se había hablado de Estados, en lugar de sujetos internacionales, y ello era explicable cuando los Estados eran los sujetos únicos dignos de consideración; sin embargo, hoy ya no es así, y las organizaciones internacionales los van desplazando. No se puede entonces, hablar de los Estados como los únicos sujetos del Derecho Internacional, sino que es más exacto hablar de sujetos internacionales, procediendo luego a delimitar dicho termino. El derecho Internacional es una ciencia eminentemente jurídica, y debe ser diferenciada de otras que tienen como objeto también el estudio de las relaciones Internacionales, pero desde ángulos diferentes. Debemos sin embargo llamar la atención sobre el hecho de que el Derecho Internacional no debe, ni puede, concebirse como una ciencia enteramente autónoma. EL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.-Es una reproducción casi exacta del Art. 38 del estatuto de la corte Permanente de justicia Internacional, y establece en su párrafo 1: La corte, cuya función es decir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometida.De modo claro afirma que la corte debe aplicar el Derecho internacional; y en la continuación explica que debe entenderse por Derecho internacional. CONCEPTO DE TRATADO.- Tratado es todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos de Derecho Internacional. Hablamos de sujetos y no de Estados, con el fin de incluir a las organizaciones internacionales. Las normas que regían el derecho de los tratados eran, hasta 1980, esencialmente de carácter consuetudinario. El 23 de mayo de 1969, como culminación de los trabajos emprendidos por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, se firmo en Viena la llamada convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que entro en vigor el 27 de enero de 1980. CLASIFICACION DE LOS TRATADOS.- Entre las muchas clasificaciones que pueden hacerse de los tratados, atendiendo a diferentes factores, solo dos criterios nos interesan, uno relativo al fondo, y otro al número de participantes. La mas importante es la primera, según la cual pueden distinguirse dos clases de tratados: a) Los tratados-contratos, de finalidad limitada a crear una obligación jurídica que se extingue con el cumplimiento del tratado; por ejemplo, si los Estados celebran un tratado para fijar su frontera común, una vez que este objetivo haya sido conseguidos se agota el contenido del tratado. b) Tratado-Leyes, destinados a crear una reglamentación jurídica permanentemente obligatoria, como es el caso de la convención firmada en Viena en abril de 1961, sobre privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos; en este caso se trata de crear una reglamentación permanente. POLITICOS.-Son aquellos que establecen relaciones diplomáticas o reglamentan cuestiones generales de Derecho Internacional. JURIDICOS.- Son aquellos que establecen reglamentaciones sobre normas generales de Derecho Internacional. ECONOMICOS.- Son aquellos relativos al comercio en general o a la navegación marítima o aérea entre Estados. COMERCIALES.- Es un acuerdo entre distintos países para concederse determinados beneficios de forma mutua. Se pueden dar en zona de libre comercio, unión aduanera y unión económica. FINANCIEROS.-Es el conjunto de instituciones públicas y privadas (Estados y particulares) que proporcionan los medios de financiación a la economía internacional para el desarrollo de sus actividades. CONCEPTO DE COSTUMBRE INTERNACIONAL El Art. 38,1b), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia nos ofrece una definición de la costumbre internacional, al decir que... "...la Corte... deberá aplicar... la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como siendo de Derecho". De esta definición podemos sacar los elementos constitutivos de la costumbre: el primer elemento es entonces, una práctica de los Estados, un modo de comportarse, la actuación en un determinado sentido, el concepto de práctica trae inmediatamente al pensamiento la idea de constancia, de repetición; este elemento de hecho es lo que se llama el precedente, los precedentes pueden encontrarse, no sólo en el campo internacional (jurisprudencia internacional, actuación de los diplomáticos, etc.), sino también en los mismos actos estatales internos, pues determinada conducta de los órganos del Estado puede expresar en ciertos casos su voluntad de actuar conforme a una costumbre internacional. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIOAL El artículo 38 I c), del estatuto de la C.I.J.- Establece que la corte deberá aplicar “los principios generales del Derecho, reconocidos por las naciones civilizadas. Esta disposición ofrece dificultades bastantes grandes para determinar su contenido exacto. Los principios generales del Derecho, en efecto son distintos de la costumbre, pero a veces es difícil deslindar ambos conceptos tampoco puede considerarse que sean principios de Derecho natural, porque se establece claramente que sean reconocidos por las naciones civilizadas. La Distinción.- Aunque el estatuto de la Corte, pasa en silencio tal clasificación, creemos sin embargo que hay lugar a hacer una diferencia entre principios generales del Derecho y principios del Derecho Internacional. Principios generales del Derecho: Aquí se refiere seguramente, el Estatuto, a aquellos principios que son aceptados en el Derecho interno de cada Estado, y que son susceptibles de aplicación internacional. Esta última preescisión elimina ciertos principios generales del Derecho Interno, que no puede trasladarse al campo de las relaciones interestatales, como seria el principio de que las personas pueden recurrir unilateralmente al juez, que actualmente resultaría inaplicable a los Estados, a causa de la diferente estructura de la sociedad de las naciones. PRINCIPIOS del DERECHO INTERNACIONAL.-Serían aquellos que no tienen su origen en el Derecho interno, sino que son propios del Derecho internacional, en la vida internacional se manifiestan porque son invocados por los Estados o el juez internacional, sin mencionar expresamente su fuente, y al actuar de esta manera no están creando la norma, sino por el contrario, la consideran tan evidente que, por parecerles axiomática, no tratan de justificarla o fundamentarla.Esta categoría de principios es mucho más difícil de distinguir de la costumbre internacional, que los principios generales del Derecho. En realidad, quizá el único criterio de distinción sería la permanencia, pues mientras la costumbre evoluciona, los principios del Derecho internacional, por su mismo carácter de principios deben permanecer inmutables. TEMA V: LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS CONCEPTO.- Gramaticalmente la expresión “Responsabilidad” tiene como primera acepción la “obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal”. El origen de la palabra Responsabilidad está en el verbo latino responderé que significa contestar a lo que se propone y satisfacer así el pedimento, alegato, dificultad o demanda. A su vez , el vocablo “Internacional” es un adjetivo que está formado de las expresiones” “Inter”, y “nacional” . En consecuencia, en su mera significación gramatical por “Responsabilidad Internacional” se entiende que es la obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito de una culpa o de otra causa legal, en lo relativo a las actividades de dos o más Estados. En la comunidad internacional, la convivencia pacífica entre Estados y demás sujetos de tal comunidad se logra a través de las normas jurídicas, que deben ser acatadas. El desacatamiento de una norma jurídica internacional por un sujeto obligado constituye un supuesto de incumplimiento que tiene como consecuencia el derecho del sujeto pretensor para exigir responsabilidad. La Responsabilidad internacional de los Estados es una consecuencia lógica del carácter jurídico del Derecho Internacional. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL • Existencia de una norma jurídica internacional que establece un deber a cargo de un sujeto de la comunidad internacional. • Una conducta violatoria de la norma jurídica internacional, que puede consistir en acciones u omisiones o en ambas. • La conducta violatoria de la norma jurídica internacional ha de ser imputable directa o indirectamente al Estado. • La violación imputable de la norma jurídica internacional ha de engendrar un daño material o moral. Conducta violatoria de la norma jurídica internacional. Mencionamos conducta porque éste vocablo abarca tanto acciones como omisiones. La acción puede consistir en emitir una ley interna que contradiga una obligación contraída en un tratado internacional. La omisión puede consistir en abstenerse de entregar una persona física para ser juzgada conforme a un tratado de extradición. La conducta engendradora de responsabilidad internacional para un Estado ha de vulnerar la obligación establecida en la norma jurídica internacional. Por tanto en una reclamación de responsabilidad puede centrarse el debate en una negativa de violación de la norma jurídica internacional. Se puede admitir que la norma jurídica internacional existe, que se realizaron los actos u omisiones imputados pero, se niega la violación de la norma jurídica internacional mediante argumentos que dan interpretación antagónica a la norma jurídica internacional. Imputabilidad directa o indirecta al Estado Tales actos u omisiones deben proceder de un empleado o funcionario que representa al Estado y actúe dentro de la esfera competencial del órgano Estatal. El Estado carente de sustantividad psicofísica actúa o se abstiene de actuar, por conducto de personas físicas que encarnan a los órganos del Estado. Un órgano del Estado es una esfera competencial del Estado que tiene atribuciones específicas. Habrá imputabilidad directa al Estado cuando una persona física, representante de un órgano del Estado, realiza una conducta contraria al Derecho Internacional, dentro de la esfera jurídica de sus atribuciones. Es normalmente el Derecho interno el que se encarga de señalar las atribuciones de cada órgano del Estado. Entonces la Imputabilidad Directa se produce sólo cuando la infracción es imputable a un funcionario o empleado que actúa o se abstiene de actuar dentro de la esfera de su competencia. Dentro de la imputabilidad indirecta, la conducta infractora de la norma jurídica internacional la ha realizado un gobernado, persona física o moral, bajo la soberanía interna del Estado a quien se le pretende exigir Responsabilidad. También hay imputabilidad indirecta, cuando la conducta infractora la ha realizado un empleado o funcionario, representante del Estado, y el Estado a quien se le exige la responsabilidad incurrió en abstención de medidas preventivas o en abstención de medidas represivas. Existencia de un daño material o moral: La expresión “daño” en sentido amplio, entraña tanto el daño como el perjuicio. Daño en sentido estricto es el menoscabo patrimonial, el deterioro a las cosas o la lesión a la integridad corporal de las personas . Perjuicio es el rendimiento que se deja de percibir. Tal es el daño material. En lo que hace al denominado daño moral, se afectan bienes espirituales como el honor, la dignidad, el respeto, el prestigio, la seguridad, la tranquilidad. Estamos de acuerdo plenamente con Alfred Vedross en el sentido de que la simple tolerancia de una violación del Derecho Internacional es adecuada para disminuir el prestigio del Estado ofendido, nosotros diríamos la respetabilidad que merece el Estado pretensor. Según Verdross: “La actuación de los individuos, personas físicas o morales contra el Derecho Internacional, como gobernados, puede violar normas jurídicas internacionales. En tales casos, el Estado bajo cuya soberanía interna se encuentran debe prevenir y castigar, si no lo hace el Estado incurre en responsabilidad internacional.” El Derecho Internacional permite exigir directamente la responsabilidad internacional a los individuos, como sucede con los piratas, ya que los Estados están autorizados para perseguirlos en alta mar, cualquiera que sea la bandera que enarbolen los piratas. Diferentes clases de Responsabilidad Internacional: Desde el punto de vista del número de países que incurren en responsabilidad, ésta puede ser individual o colectiva, será individual en aquel caso en que un solo Estado realice la conducta contraria a la norma jurídica internacional. A su vez, se considerará como colectiva aquélla responsabilidad simultánea a varios Estados que han concurrido en conductas violatorias de la norma jurídica internacional, en una especie de coautoría. Desde el punto de vista de que la responsabilidad surja por conducta ilícita propia o ajena, la responsabilidad de los Estados es directa o indirecta. Hay Responsabilidad directa cuando el Estado responde a virtud de una conducta de un funcionario representante de un órgano del Estado dentro del ejercicio de sus atribuciones pero, conculcadora de la norma jurídica internacional. Hay responsabilidad indirecta cuando el Estado responde por abstención de conducta preventiva o represiva respecto de conducta de particulares lesiva a la norma jurídica internacional o respecto de conducta de funcionario representativo de órgano de Estado que actúa en exceso de sus funciones. La responsabilidad directa del Estado puede ser administrativa, legislativa o judicial, según sea el órgano del Estado que haya realizado la conducta violatoria de la norma jurídica internacional. Si el Poder Legislativo es quien ha realizado la conducta contraria a la norma jurídica internacional la responsabilidad será legislativa. Si el poder Ejecutivo es quien ha realizado el acto ilícito internacional la responsabilidad se estimará ejecutiva. Si el Poder Judicial es quien ha vulnerado la norma jurídica internacional, la responsabilidad será jurisdiccional. Responsabilidad por Actos del Estado El Estado carente de sustantividad psicofísica, realiza sus acciones y omisiones a través de personas físicas que encarnan los órganos del Estado. Entendemos por órganos del Estado esferas competenciales, o sea, el conjunto de atribuciones que se otorgan a cada una de las Entidades en que se divide el Estado para el ejercicio de la soberanía interna y la soberanía internacional. La conducta propia del Estado normal se realiza a través de uno de sus órganos que pueden ser: El órgano Legislativo, el órgano Ejecutivo o el órgano Judicial. Por conducta del órgano Legislativo los siguientes supuestos: Expedición de una ley contraria a los compromisos internacionales contraídos por el Estado responsable. Es preciso señalar que si la ley por sí sola no causa daño alguno por no haberse aplicado, no se incurre en responsabilidad internacional.”Por otra parte, en relación con los daños causados a extranjeros, la mera promulgación de una ley no crea, necesariamente, la responsabilidad del Estado. En general, sólo tiene lugar el daño que ocasiona la responsabilidad cuando la ley se aplica al extranjero, puesto que usualmente es necesario esperar la aplicación de la ley para permitir que se utilicen los recursos locales”. Por conducta del órgano Administrativo: Este órgano generalmente denominado Poder Ejecutivo, está representado internacionalmente por el Jefe de Estado, por el Secretario de Relaciones Exteriores, por un agente diplomático, por un agente consular o por otro funcionario del Poder Ejecutivo que realiza funciones internacionales o funciones internas con repercusión internacional. Por conducta del órgano judicial: Al igual que se origina responsabilidad del Estado por la conducta de los órganos legislativo y administrativo, también puede emerger responsabilidad internacional por conducta, actos u omisiones del órgano jurisdiccional. Se considera como un principio indiscutible el de la independencia del Poder Judicial. Nada puede ser más ofensivo para un Estado que el poner en duda la buena fé de los Magistrados encargados de la administración de justicia, ni nada menos admisible que la solicitud de interferencia en el curso regular de la justicia, por constituir esto un ataque a la soberanía interna del Estado. La obligación de otorgar protección de otorgar protección judicial a los extranjeros consiste en facilitarles la posibilidad de acudir a los tribunales en las mismas condiciones que los nacionales. Responsabilidad por Actos de Estados Federados. Respecto de actuación de Estados soberanos en su régimen interior pero, representado en lo internacional por la Federación a la que pertenecen, dado que carecen de personalidad y de soberanía internacionales, la responsabilidad internacional no les corresponde a ellos, sino a la Federación; ésta última tiene por ellos una responsabilidad indirecta. El derecho interno del Estado organizado como una Federación establece la representación internacional a favor de la Federación que es la única que tiene personalidad internacional y, por lo tanto, responsabilidad. En lo Internacional, existe un principio, aceptado sin discrepancias, en el sentido de que el Estado federal es responsable de los Estados que, como unidades, integran la Federación. En México, en el artículo 40 de la Constitución Política se establece el carácter de Federación que le corresponde a nuestro País, “compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental”. En nuestro País la actuación internacional de los Estados miembros de la Federación sólo está limitada a la aprobación o desaprobación de ciertos actos internacionales, por conducto del Senado de la Repúbica, donde están representados todos los Estados miembros de la Federación mexicana. En concepto nuestro bajo el deseo de que evolucione el Derecho Internacional, sería recomendable que más que regular la responsabilidad internacional de las Entidades Federativas a través de la Federación, se prohibiese a los demás Estados de la comunidad internacional tratar internacionalmente con la Entidad Federativa que es la parte , debiendo tratar con el todo que es la Federación. Responsabilidad por Actos de Particulares: El Estado adquiere responsabilidad internacional indirecta por los actos u omisiones cometidos por los particulares que están sometidos a su soberanía, sean nacionales o extranjeros, cuando se abstiene de tomar las medidas preventivas para evitar que los particulares infrinjan la norma jurídica internacional o cuando se abstiene de castigar a los particulares que han vulnerado la norma jurídica internacional. La conducta, mediante la cual pueden los gobernados incurrir en responsabilidad internacional, extensiva a la responsabilidad indirecta del Estado bajo cuya soberanía se encuentran, puede ser sumamente variada pero, enunciativamente podemos citar algunos casos de conducta violatoria de normas jurídicas internacionales. • Delitos contra los Jefes de Estado, Cancilleres, diplomáticos o Cónsules extranjeros. • Delitos consistentes en ofensas a la bandera de un país extranjero. • Propaganda injuriosa dirigida contra un Estado extranjero o contra su jefe. • Realización de daños contra la persona o los bienes de los extranjeros. Por supuesto que es requisito para engendrar responsabilidad internacional indirecta del Estado, por actos de particulares, que el daño se produzca pues, si no es así, no puede engendrarse responsabilidad. En esta forma se pronuncia ilidad. En esta forma se pronuncia Alfred Verdros. En la doctrina hemos encontrado unanimidad en cuanto a establecer la responsabilidad del Estado por actos de particulares, cuando el Estado ha dejado de cumplir con sus deberes bien de prevención o bien de represión. En lo moderno ha evolucionado el Derecho Internacional hacia la máxima protección a la persona humana y en tal orden evolutivo, se pretende proteger no sólo a los extranjeros sino también a los nacionales de actos de sus propias autoridades, estimándose que hay violación a derechos humanos tutelados por normas jurídicas internacionales. Responsabilidad en caso de Guerra Civil. La inestabilidad política, social y económica en que se encuentran inmersos números Estados de la comunidad internacional y que se traduce en acciones de turbas violentas, motines, revoluciones, insurrecciones o guerras civiles, le dan importancia teórica y práctica a la presunta responsabilidad del Estado en cuyo territorio ocurren esos movimientos sociales de naturaleza violenta. En la realización de movimientos sociales de naturaleza violenta suelen originarse daños y perjuicios tanto a nacionales como a extranjeros. Respecto de los daños y perjuicios a éstos últimos, los Estados a los que pertenecen han reclamado el pago de daños y perjuicios. La pretensión de países poderosos en el sentido de que sus nacionales sean resarcidos de daños y perjuicios respecto de disturbios sociales, da pábulo a una tendencia de otorgar a los extranjeros una situación de privilegios respecto de los nacionales. A tal postura de privilegio se han opuesto jurídicamente los países que sufren inestabilidad política, social y económica, cuya situación ya de por sí precaria, se agrava con dichas reclamaciones. Doctrina Drago: El Doctor Luis María Drago, Ministro de Relaciones Exteriores de la Repúbica Argentina, dirigió una nota a Washington, el 29 de diciembre de 1902, para que fuera transmitida al Departamento de Estado. En el contenido de esa nota se expone la llamada “Doctrina Drago”. El objetivo básico es que se proscriba el empleo de la fuerza para hacer efectivo el cobro de las deudas contractuales de los Estados. Se repudia el empleo de la fuerza para constreñir a un Estado a cumplir sus compromisos y de manera especial a liquidar los atrasos, pendientes de pagos de su deuda pública; declara que el empleo de la fuerza, para obligar a un Estado a normalizar el pago de su deuda es, contrario a los principios del derecho internacional. Estima que “una deuda pública nunca puede dar lugar a una intervención y mucho menos a la ocupación del suelo de una nación americana por una potencia europea” Naturalmente que Luis María Drago no llevaba la intención de formular una postura doctrinal sino que era un acto diplomático y político, que tenía base en la Doctrina Monroe y que iba encaminado a impedir que, los Estados Europeos, con pretexto del cobro de deudas, ocuparan territorio del Continente Americano, tal y como había ocurrido, por el mismo motivo, en Turquía y Egipto. Doctrina Calvo: Antiguo Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, Carlos Calvo (1824-1906) Miembro fundador del Instituto de Derecho Internacional, escribió importantes obras de Derecho Internacional, entre ellas la colección histórica y completa de los Tratados,cuestiones de límites y otros actos diplomáticos de todos los Estados comprendidos entre el Golfo de México y el Cabo de Hornos desde el año 1493 hasta nuestros días. La extensión y calidad de la obra de Carlos Calvo le dio merecido renombre internacional máxime que parte de su obra se publicó en el idioma francés que permitió mayor difusión en el continente europeo. En la época moderna su pensamiento ha perdurado a través de lo que se denomina “Doctrina Calvo”, respecto de la proscripción de la intervención armada para el cobro de las deudas y la ejecución de reclamaciones privadas. En efecto, el internacionalista argentino Carlos Calvo establecía literalmente: “…..De conformidad con los principios del Derecho Internacional, el cobro de deudas y la ejecución de reclamos privados no justifica de plano la intervención armada de parte de los Gobiernos”. Las especiales condiciones de debilidad política y económica de los países hispanoamericanos hicieron que muy a menudo los súbditos de otros países recurrieran a la protección diplomática de sus Estados para presentar reclamaciones, que a veces eran fundadas, pero que a veces constituían evidentes abusos que se manifestaban en una clara intervención de las potencias fuertes en los asuntos internos de estos países hispanoamericanos. De tal modo, que los extranjeros en las Repúblicas hispanoamericanas gozaban de un estatus en que, a la protección que las leyes territoriales les concedían, se unía el temor de que sus Estados intervinieran ejerciendo la protección diplomática, convirtiéndolos así en verdaderos superciudadanos a punto de vista de los derechos de que gozaban. Para remediar éstos abusos se ha venido introduciendo en la práctica de las naciones hispanoamericanas la costumbre de incluir en los contratos celebrados con extranjeros la condición de que no recurrirán a la protección diplomática para los conflictos que pudieran surgir de la interpretación o aplicación de tales contratos, debiéndose considerarse para esos efectos como nacionales del País en cuestión. En México , la cláusula Calvo aparece incorporada en la Constitución , “por el que todo extranjero que desee poseer bienes inmuebles en el territorio nacional, debe hacer una declaración ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, comprometiéndose a renunciar a la protección diplomática para todos los conflictos que se deriven de la propiedad de tales inmuebles, en caso contrario, de perderlos en beneficio de la Nación”. Cláusula Calvo: Es una institución de uso contemporáneo como una defensa de los intereses nacionales de los Estados débiles contra la protección diplomática de los extranjeros ejercida por países poderosos. F.S.Dunn: ha definido con gran sencillez pero, acertadamente, la Cláusula Calvo: “Es la renuncia voluntaria, por un contratante particular, a recurrir a la protección diplomática de su gobierno en cualquier causa relacionada con su contrato”. No se deja de considerar que el origen de ésta cláusula no es otro que la necesidad de los países débiles de combatir los excesos de protección diplomática a favor de extranjeros, con la tendencia de combatir la pretensión de las grandes potencias de obtener para sus nacionales una situación de privilegio. TEMA VII:LOS ORGANOS DEL ESTADO EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES: ¿Que es la figura del jefe de Estado? En México se ha implantado la división de poderes, así lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna: “El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en: Legislativo, Ejecutivo y Judicial” El Poder Ejecutivo está representado por un solo alto funcionario a quien se le denomina “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, expresado en el artículo 80 Constitucional. ¿Diga que es la Secretaria de Relaciones Exteriores? El artículo 92 Constitucional establece la necesidad de que los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente lleven la firma del Secretario del Despacho, encargado del ramo a que el asunto corresponda, requisito sin el cual no serán obedecidos. De ese artículo 92, se desprende el refrendo ministerial del Secretario de Relaciones Exteriores, tal refrendo abarca dos aspectos importantes: a.-) Un aspectos de fondo.- Analiza los actos del Presidente respecto de los cuales otorga el refrendo, de tal manera que, debe de advertir los inconvenientes de esos actos y, atenta y cordialmente señalárselos al Ejecutivo. Así el refrendo es un tamiz en donde se vela por los intereses nacionales. b.-) Un aspecto de forma.- Tal consentimiento se manifiesta con su firma, los siguientes documentos: 1.-) Los decretos de promulgación de los tratados internacionales 2.-) Las comunicaciones giradas por el Presidente de la Republica a los Gobiernos Extranjeros. 3.-) Las comunicaciones presidenciales a los agentes diplomáticos y consulares en el extranjero. 4.-) Los nombramientos y remociones de agentes diplomáticos y consulares. También está obligado a comparecer ante la Cámara de Diputados y Senadores, para informar sobre cualquier asunto concerniente a su ramo, como lo expresa el artículo 93 Constitucional. ¿Quiénes son los agentes diplomáticos? Es un representante de su país y al mismo tiempo es un representante del gobierno que lo acredita. Está sujeto a las normas jurídicas internacionales que regulan la diplomacia, a las normas internas de su país y a las normas jurídicas internas del país ante el cual ha sido acreditado. Con base en el artículo 89 constitucional fracciones II y III Articulo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda y, nombrar y remover libremente a los demás empleados de la unión, cuyo nombramiento o remoción no este determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes. III. Nombrar los Ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales con aprobación del Senado. Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano: Artículo 19 .- Sin perjuicio de lo que dispone la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la designación de Embajadores y Cónsules Generales la hará el Presidente de la República, preferentemente entre los funcionarios de carrera de mayor competencia, categoría y antigüedad en la rama diplomático-consular. Independientemente de que un funcionario de carrera sea designado Embajador o Cónsul General, el Presidente de la República podrá removerlo libremente en los términos de la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero esa determinación no afectará su situación como personal de carrera, a menos que la separación ocurra en los términos de la fracción II del artículo 57 de esta Ley. Artículo 20 .- Para ser designado Embajador o Cónsul General se requiere: ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 30 años de edad y reunir los méritos suficientes para el eficaz desempeño de su cargo. Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana y el documento de renuncia de la otra nacionalidad. ¿Quiénes son los agentes consulares? Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano Artículo 8.- El personal asimilado se compone de funcionarios y agregados a misiones diplomáticas y representaciones consulares, cuyo nombramiento haya sido gestionado por otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal u otra autoridad competente, con cargo a su propio presupuesto. Cuando la Secretaría considere procedente la solicitud dicho personal será acreditado con el rango que ésta determine y su asimilación al Servicio Exterior tendrá efectos sólo durante el tiempo que dure la comisión que se le ha conferido. El personal asimilado estará sujeto a las mismas obligaciones que los miembros del personal de carrera del Servicio Exterior y las dependencias o entidades que hayan solicitado su asimilación serán las únicas responsables de los actos realizados por sus representantes. Asimismo, estará comisionado en el extranjero bajo la autoridad del jefe de la misión diplomática o representación consular correspondiente, a quien deberá informar de sus actividades y atender las recomendaciones que formule sobre sus gestiones, especialmente por lo que se refiere a las políticas generales y las prácticas diplomáticas o consulares. La Secretaría determinará los casos en que el personal temporal o asimilado deba acudir a cursos de capacitación en el Instituto Matías Romero, antes de asumir su cargo en el extranjero. Artículo 12.- Las misiones diplomáticas de México ante gobiernos extranjeros tendrán el rango de embajadas y ante organismos internacionales, el de misiones permanentes; las representaciones consulares tendrán el rango de consulados generales, consulados, agencias consulares y consulados honorarios. La Secretaría determinará la ubicación y funciones específicas de cada una de ellas incluyendo, en su caso, las concurrencias y las circunscripciones consulares. Artículo 13.- El Secretario podrá designar cónsules honorarios, quienes no serán considerados personal del Servicio Exterior Artículo 44.- Corresponde a los jefes de oficinas consulares: I. Proteger, en sus respectivas circunscripciones consulares, los intereses de México y los derechos de sus nacionales, de conformidad con el derecho internacional y mantener informada a la Secretaría de la condición en que se encuentran los nacionales mexicanos, particularmente en los casos en que proceda una protección especial; II. Fomentar, en sus respectivas circunscripciones consulares, el intercambio comercial y el turismo con México e informar periódicamente a la Secretaría al respecto; III. Ejercer, cuando corresponda, funciones de Juez del Registro Civil; IV. Ejercer funciones notariales en los actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en territorio mexicano, en los términos señalados por el Reglamento. Su fe pública será equivalente en toda la República, a la que tienen los actos de los notarios en el Distrito Federal; V. Desahogar las diligencias que les encomienden las autoridades judiciales de la República; VI. Ejecutar los actos administrativos que requiera el ejercicio de sus funciones y actuar como delegado de las dependencias del Ejecutivo Federal en los casos previstos por las leyes o por orden expresa de la Secretaría; y VII. Prestar el apoyo y la cooperación que demande la misión diplomática de la que dependan. Los jefes de oficina consular podrán delegar en funcionarios subalternos el ejercicio de una o varias de las facultades señaladas en el presente artículo, sin perder por ello su ejercicio ni eximirse de la responsabilidad por su ejecución. La delegación se hará en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley. ¿Qué es el asilo diplomático? Está vinculado con la inviolabilidad del edificio diplomático. Charles Rousseau:- El edificio diplomático también goza de ciertos privilegios, ya que la inmunidad se extendía a todo el barrio en que habitaba el embajador y a quien allí se refugiaba podía acogerse al derecho de asilo. Cesar Sepúlveda:- Consiste en el refugio que obtiene una persona en una embajada, legación o consulado extranjero para escapar de la acción persecutoria o de los procesos judiciales de las autoridades locales. Constituye una excepción al principio de la soberanía del Estado. Hildebrando Accioly:- El asilo interno consiste en sustraerse a la jurisdicción de un Estado, a un individuo que haya sido procesado o condenado por la justicia de dicho Estado, o este siendo perseguido por sus autoridades, por haber cometido algún acto contrario a las leyes o al gobierno de tal Estado, o por se juzgado peligroso para el orden público o también simple enemistad política. Congreso de Derecho Internacional (Montevideo, Uruguay 23/01/1889) Articulo 17 del tratado de Derecho Penal Internacional:- Es inviolable el asilo a los perseguidos políticos. El reo de delitos comunes que se refugie en una legación deberá ser entregado a su jefe a las autoridades locales, mediante gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no lo haya hecho espontáneamente. Haciendo de su conocimiento del gobierno del Estado cerca de cual este acreditado, quien a su vez podrá exigir, sea puesto fuera de su territorio nacional en el más corto plazo posible. ¿Qué es el asilo territorial? Max Sorensen:- Como ejercicio de su soberanía, todo Estado tiene derecho a admitir en su territorio a las personas que desee, sin motivar queja alguna por parte de otro Estado. Ningun Estado está obligado por el derecho internacional a negar la admisión de cualquier extranjero en su territorio, ni a entregarlo a un Estado extranjero o a expulsarlo de su territorio, a no ser que haya aceptado alguna restricción u obligación particular en ese sentido. Ejemplo: Tratados de extradición. Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículo 14. • 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. • 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Declaración sobre asilo territorial: La Asamblea General, Considerando que los propósitos proclamados en la Carta de las Naciones Unidas son el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el fomento de relaciones de amistad entre todas las naciones y la realización de la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. ARTÍCULO 1 1. El asilo concedido por un Estado, en el ejercicio de su soberanía, a las personas que tengan justificación para invocar el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incluidas las personas que luchan contra el colonialismo, deberá ser respetado por todos los demás Estados. 2. No podrá invocar el derecho de buscar asilo, o de disfrutar de éste, ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos. 3. Corresponderá al Estado que concede el asilo calificar las causas que lo motivan. ARTÍCULO 2 1. La situación de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 interesa a la comunidad internacional, sin perjuicio de la soberanía de los Estados y de los propósitos y principios de las Naciones unidas . 2. Cuando un Estado tropiece con dificultades para dar o seguir dando asilo, los Estados, separada o conjuntamente o por conducto de las Naciones Unidas, considerarán, con espíritu de solidaridad internacional, las medidas procedentes para aligerar la carga de ese Estado. ARTÍCULO 3 1. Ninguna de las personas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 será objeto de medidas tales como la negativa de admisión en la frontera o, si hubiera entrado en el territorio en que busca asilo, la expulsión o la devolución obligatoria a cualquier Estado donde pueda ser objeto de persecución. 2. Podrán hacerse excepciones al principio anterior sólo por razones fundamentales de seguridad nacional o para salvaguardar a la población, como en el caso de un afluencia en masa de personas. 3. Si un Estado decide en cualquier caso que está justificada una excepción al principio establecido en el párrafo 1 del presente artículo, considerará la posibilidad de conceder a la persona interesada, en las condiciones que juzgue conveniente, una oportunidad, en forma de asilo provisional o de otro modo, a fin de que pueda ir a otro Estado. ARTÍCULO 4 Los Estados que concedan asilo no permitirán que las personas que hayan recibido asilo se dediquen a actividades contrarias a los propósitos y principios de las Naciones unidas ¿Qué es una embajada? Es un órgano del Estado de carácter representativo, acreditado ante otro Estado con el fin primordial de asegurar relaciones permanentes entre ambos. Principales funciones de la Embajada: Representación política y diplomática del Estado acreditante ante el Estado receptor. Protección en el Estado receptor de los intereses del Estado acreditante y de sus nacionales. Realizar negociaciones con el Estado receptor, tanto con vistas a la celebración de tratados bilaterales como el arreglo de controversias o problemas de cualquier índole. Informar al Estado acreditante sobre la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor. Fomentar las relaciones amistosas y de cooperación económica, cultural y científica. ¿Qué es un Embajador? Un Embajador es un funcionario diplomático acreditado ante un gobierno extranjero, o ante una organización internacional, para servir como representante oficial de su país. ¿Qué es un consulado? Es un órgano de la administración pública de un Estado en el territorio de otro, con el objeto principal de asistir y proteger a sus nacionales, en la medida de lo permitido por el Derecho Internacional y el derecho interno del Estado receptor. Principales funciones del Consulado: 1.- Protección y asistencia de los nacionales. 2.- Expedición de pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado acreditante, así como emitir visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado. 3.- Funciones registrales en calidad de notario y funcionario del registro civil. 4.- Comunicar las decisiones judiciales y extrajudiciales. Diferencias entre la Embajada y el Consulado: La embajada se encarga de ejercer la Representación política del Estado, ya que es el único interlocutor legal del gobierno que representa ante el gobierno del país en el cual está acreditada. En cambio, la función básica del los consulados es proteger y velar por los intereses de sus nacionales, con base en las normas del Derecho Internacional y del Estado receptor. TEMA VIII: SOLUCIÓN PACIFICA DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES MÉTODOS DIPLOMÁTICOS. Negociaciones Diplomáticas, cuando surge un conflicto entre dos Estados, normalmente éstos tratan de resolverlos mediante negociaciones diplomáticas directas, antes de recurrir a los otro medios de solución pacifica de los conflictos. Estas negociaciones diplomáticas se llevan a cabo utilizando los canales que ofrecen los agentes diplomáticos respectivos, o a través de conversaciones entre los ministros de Asuntos Exteriores. Aunque no es el sistema más seguido, nada se opone a que el asunto objeto del conflicto sea examinado por los jefes de Estado; últimamente, y como consecuencia del desarrollo que ha tomado la práctica de intercambio de correspondencia entre los Jefes de Estado los jefes de Gobierno, muy a menudo se trata en dicha correspondencia acerca de los problemas que puede existir entre los Estados, y si no siempre, o raras veces, se llega a una solución, frecuentemente se allana el camino para que en conversaciones a más bajo nivel se pueda llegar a un terreno de entendimiento. Las negociaciones diplomáticas se pueden llevar a cabo también, en el seno de las conferencias internacionales. Uno de los papeles más importantes desempeñados por las organizaciones internacionales, en particular las Naciones Unidas, es el de facilitar el contacto directo y casi permanentemente entre representantes de diversos países. Los buenos oficios y mediación, se entiende la intervención amistosa de una tercera potencia, por propia iniciativa o a petición de una o de las dos partes, para ayudarlas a encontrar una solución al conflicto. De esta definición podemos deducir los elementos de ambas instituciones: a) Nunca puede ser considerado acto inamistoso el ofrecimiento de los buenos o de la mediación de una tercera potencia; b) Cualquier estado puede ofrecer buenos oficios o su mediación; c) Cualquiera de los Estados en conflictos puede solicitar a cualquier Estado si intervención en este sentido; d) Los terceros estados solicitados puede aceptar o negarse a intervenir; e) Los dos Estados en conflictos, o uno de ellos,, pueden negarse a aceptar los buenos oficios o la mediación que el tercer estado ofrece. Entre los buenos oficios y la mediación, que son en el fondo lo mismo, hay sin embargo una diferencia de grado en cuanto a la intensidad de la intervención del tercer Estado: éste se limita en los buenos oficios a buscar una aproximación entre los Estados, trata de favorecer la negociación directa, sin intervenir en ella, señalando en algunos casos los factores positivos que puedan existir y que permitan llegar a un acuerdo. La conciliación; El origen de esta institución lo encontramos en un tratado concluido por Francia el 10 de febrero de 1908, y como comienza a desarrollarse a partir de la tratados Bryan, de 1914. La conciliación se trata de Comisiones Permanentes, previamente creadas por disposiciones convencionales y a las cuales los Estados en conflicto deberán someter forzosamente sus diferencias si uno de ellos lo pide. La comisión de conciliación estudia los hechos que originan el conflicto y redacta un informe que es aprobado por mayoría de sus miembros. Las propuestas de las comisiones de conciliación no son obligatorias para las partes, que tienen el camino abierto para recurrir al arbitraje o a la jurisprudencia internacional, mientras dura el procedimiento de conciliación, se comprometen a no iniciar ninguna acción de carácter violento; es lo que se llama moratoria de guerra. La Investigación; no tiene más finalidad que la de establecer los hechos que han dado lugar a un conflicto, sin entrar en ninguna calificación jurídica, que corresponde a los estados interesados. El procedimiento de la investigación fue establecido en la segunda Conferencia de la Paz de la Haya, en 1907, aunque ya los principios generales ya habían sido esbozados en la Convención de 1899 sobre los modos de solución pacífica de controversias. Las características del procedimiento de las comisiones de investigación son las siguientes: a) Las comisiones son establecidas “a posteriori”. b) No podrán ocuparse más que de establecer la realidad de los hechos. c) El recurso a este procedimiento es voluntario. d) Los estados se reservan la facultad de no someter a estas comisiones los litigios en los que estimen envueltos su honor o sus intereses vitales. e) El informe de la comisión no es obligatorio para las partes. EL ARBITRAJE. El arbitraje es una institución destinada a la solución pacífica de los conflictos internacionales, y que se caracteriza por el hecho de que los Estados en conflictos someten su diferencia a la decisión de una persona (arbitro) o varias personas (comisión arbitral), libremente designadas por los Estados, y que deben resolver apoyándose en el Derecho o en las normas que las partes acuerden señalarles. El arbitraje es una de las instituciones más antiguas del Derecho Internacional, y a él nos referimos al hablar de los orígenes de este Derecho. Encontramos rastro de esta institución antes del siglo XL a. J.C., en el tratado celebrado entre Entemema, rey de Lagash, y el reino de Ummah, tratado en el que se fijaban las fronteras respectivas y se designaba un árbitro, el rey Misilim de Kish, para resolver los conflictos que pudieran surgir en la aplicación del tratado. En la Grecia de las ciudades, el recurso al arbitraje se hace mas frecuente, y continúa siendo utilizado en la Edad Media, época en que actuaba normalmente como árbitro el Papa o el emperador. Sin embargo, cuando el arbitraje empieza a ocupar el actual lugar en las relaciones internacionales, es a partir de 1794, época de la firma del famoso tratado Jay, entre los Estados Unidos e Inglaterra. El recurso de arbitraje experimenta un gran impulso a lo largo del siglo XIX, pero se trataba de casos aislados solamente, y hay que esperar a 1899 para que; con la I Conferencia de la Paz de la Haya, se acepte el arbitraje institucional. Competencia del tribunal arbitral.- los Estados pueden someter un conflicto o varios conflictos al arbitraje: A) Tratados de arbitraje. Son concluidos especialmente con la finalidad de someter una serie determinada de conflictos que pueden surgir en el futuro entre los estados firmantes, al arbitraje. B) Las clausulas compromisorias. Incluidas en un tratado, y por medio de las cuales se acepta el recurso al arbitraje para la solución de los conflictos que puede originarse como consecuencia de la aplicación de este tratado particular. C) Los compromisos de arbitraje. A diferencia de los anteriores sistemas, este procedimiento de recurso al arbitraje es posteriori al nacimiento del conflicto. Una vez que este surge, las partes concluyen un tratado estableciendo el recurso al arbitraje para solucionarlo; en ese llamado “Compromiso de arbitraje” se designan los árbitros se señala el procedimiento que estos deben seguir, y se fijan también las normas con arreglo de la cuales debe intervenir la decisión arbitral: reglas de Derecho, recurso a la equidad, etc. En la primera conferencia de la Paz de la Haya, de 1899, se discutieron tres proyectos de constitución de una corte permanente, y después de aceptar como base de discusión el proyecto de Inglaterra, se llegó a ciertas resoluciones que son las que ocupan los artículos 20 a 27 de la Convención sobre la solución Pacífica de Controversias Internacionales, y se creaba por ella la Corte Permanente de Arbitraje. Respecto a la organización de esta Corte, puede señalarse que consta de 1.- Una lista de jueces, 2.- Una Oficina Internacional, 3.- Un consejo administrativo LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL. La Corte Permanente de Justicia Internacional, Origen; De acuerdo con el artículo 14 del Pacto de la sociedad de Naciones fue creada la Corte Permanente de Justicia Internacional, con sede en la Haya, en el Palacio de la Paz. El artículo 14 de pacto disponía: El consejo es el encargado de preparar un proyecto de Corte Permanente de Justicia Internacional, y de someterlo a los miembros de la Sociedad, Esta Corte conocerá de todas las diferencias de carácter internacional que le sometan las partes. Dará también opiniones consultivas sobre toda diferencia o sobre todo punto de Derecho que solicitare el Consejo o la Asamblea Estructura; la Corte estaba compuesta por 15 jueces, elegidos por la Asamblea y el Consejo, por mayoría absoluta, para un termino de nueve años. El consejo y la asamblea los escogían de una lista facilitada por los “grupos nacionales” de la Corte Permanente de Arbitraje; cada grupo podía proponer un máximo de cuatro personas. Atribuciones; la Corte Permanente era competente para tratar de todos los conflictos que le fuesen sometidos por las partes. Esa era la competencia contenciosa, esta dependía siempre del consentimiento de las partes. También podían dar opiniones consultivas sobre cualquier diferencia o cualquier punto que el consejo o la asamblea le solicitase; se trataba aquí de competencia consultiva. LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. La Carta de las Naciones Unidas, según este documento, la Corte Internacional de Justicia es: El órgano judicial principal de la Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esa carta (Art.92) Respecto a los Estados que forman parte del Estatuto de la Corte, el art.93 de la Carta establece lo siguiente: a) “Todos los miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes” en él. b) Los otros Estados pueden serlo según “las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad” La Asamblea General determinó el 11 de diciembre de 1946, las condiciones en las que los Estados que no eran miembros de la Naciones Unidas podrían entrar a formar parte del Estatuto de la CIJ . a) Aceptación del estatuto CIJ b) Aceptación de todas las obligaciones derivadas para los miembros de la NNUU, del art. 94 de la Carta c) Compromiso de pagar la cuota para mantenimiento de de la CIJ, que le fije la Asamblea General. En estas condiciones forman parte del Estatuto, Liechtenstein, San Marino, y Suiza. La Corte está abierta, también a países que sin formar parte del Estatuto se hayan comprometido a llenar los requisitos que fijó el consejo de seguridad, el 15 de octubre de 1946. Los miembros de las Naciones Unidas de comprometen a cumplir las decisiones de la Corte Internacional de Justicia en los litigios en que sean partes, y si no lo hicieren, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá hacer recomendaciones o dictar medidas destinadas a que se respete la decisión de la corte. COMPETENCIA DE LA CORTE. Competencia contenciosa.- La competencia de la Corte Internacional de Justicia conserva la característica de voluntaria, que tenia la Corte Permanente; es decir, que para someter un conflicto a la Corte es necesario un compromiso previo de las partes, a menos que hubiesen aceptado la clausula facultativa de jurisdicción obligatoria. Solo los estados podrán ser parte en casos ante la corte (Art. 34), cuyo acceso está abierto a los estados que hayan presentado de adhesión al Estatuto. Respecto a los Estado que no forman parte del Estatuto de la Corte, el Consejo de Seguridad fijará las condiciones de su participación, condiciones que no podrán en ningún caso, colocar a las partes en situaciones de desigualdad ante la Corte. La competencia contenciosa de la Corte se extiende a todos los conflictos que las partes le sometan, y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los Tratados y Convenciones vigentes. La corte internacional debe decidir los conflictos conforme al Derecho, y el art.38 señala que se entiende por Derecho internacional: las convenciones internacionales, la costumbre, los principios generales del Derecho, las decisiones judiciales, y las doctrinas de los publicistas. Competencia consultiva.- La Corte podrá también emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdos con las disposiciones de la misma (art.65) El consejo de seguridad y la Asamblea General pueden solicitar de la corte opiniones consultivas, por autorización de la carta; tal autorización está concebida en el sentido más amplio: “Sobre cualquier cuestión jurídica” La clausula facultativa de jurisdicción obligatoria: Igual que en la corte permanente, la finalidad de esta disposición es convenir en obligatoria la competencia de la corte cuando los Estados lo acepten anticipadamente. En articulo 36 párrafo 2, que no es más que una copia del mismo artículo del estatuto de la Corte Permanente, determina de la siguiente forma el contenido de la clausula facultativa: los Estados partes en el presente estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria “ ipso facto” y si convención especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte, en todas las controversias de orden jurídico. SOLUCIÓN PACIFICA DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES EN LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. En la sociedad de la Naciones, uno de los fines principales de la sociedad de Naciones era el mantenimiento de la paz mediante la prevención y solución de los conflictos que pudieran surgir entre las naciones. Articulo 4,4, que dice “Toda cuestión …. Que afecte la paz del mundo” Artículos 10 a 13 y 15 a 17 se encuentran diferentes sistemas para solución de los conflictos. Según el artículo 11 dice “cualquier guerra o amenaza de guerra, que afecte o no a uno de los miembros de la sociedad, interesa a la sociedad entera” Todo miembro de la sociedad podía: a).- Pedir al Secretario General que convocase al consejo cuando se diesen las circunstancias anteriores b).- llamar la atención del consejo o de la asamblea sobre cualquier circunstancia que pudiese afectar las relaciones internacionales y constituir una amenaza contra la paz. Si el conflicto era susceptible de arreglo, arbitral o judicial en opinión de los estados interesados a).- solución arbitral o judicial b).- Examen de consejo art. 13. Cuando el conflicto no fuera sometido de arbitraje ni a la jurisdicción internacional, debería buscarse su solución a través de la acción del consejo o de la asamblea. A este efecto conviene distinguir: a).- conflictos entre los estados miembros: Cualquiera de las partes puede avisar al secretario general que tomaba las medidas para realizar una investigación y un examen completo del problema b).- conflicto entre dos Estados, siendo solo uno de ellos miembro de la sociedad de naciones, o bien sin que ninguno de los dos lo fuera. Las disposiciones del pacto relativas al arreglo pacífico de controversia fueron completadas por otras paralelas. Estas disposiciones complementarias abarcaron tres aspectos 1.- Seguridad colectiva, 2.- Desarme 3.- Celebración de gran numero de acuerdos internacionales tendientes a reforzar las disposiciones del pacto sobre recurso a medios pacíficos de solución de los conflictos. En la organización de las Naciones Unidas, “Podrá llamar la atención del consejo de seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales” La Asamblea General La Asamblea General podrá: a).- Considerar los principios generales y hacer recomendaciones respecto a tales principios de los miembros, al consejo de seguridad o a ambos. b).- Discutir sobre esas cuestiones cuando le hayan sido presentadas por un estado miembro de la organización, o por el consejo de seguridad. c).- Hacer recomendaciones al Estado o Estados interesados, o al consejo de seguridad o este y aquellos, excepto cuando el consejo de seguridad se está ocupando del mismo asunto. d).- Llamar la atención del consejo de seguridad hacia cualquier situación que pueda poner en peligro la paz y la seguridad internacionales. El Consejo de Seguridad Significa la consagración, de hecho y de derecho, de la dictadura de las grandes potencias. Funciones del consejo, en lo relativo al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales Articulo 24, “confiere al consejo de seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconoce que el consejo de seguridad actúa en nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad”. La finalidad de esta concesión de poderes es “Asegurar una acción rápida y eficaz” Arreglo pacífico de controversias De acuerdo en el artículo 33, “las partes en una controversia cuya continuación pudiera poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, trataran de encontrarle solución” El consejo de seguridad puede instar a las partes a que arreglen sus conflictos utilizando tales medios el de negociación, investigación, inmediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, recursos a organismos o acuerdos regionales, u otros medios pacíficos de su elección. Si las partes no llegaran a una solución deberán someter la controversia al consejo de seguridad. Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamiento de paz o actos de agresión. El consejo de seguridad hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas para establecer o restablecer la paz y la seguridad internacionales art. 39. La acción del consejo de seguridad, tal como está concebida en la cartas se dirige más a la prevención y represión de la guerra que a la solución de conflicto. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar.- Una de las partes, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, de 1982, está dedicada a la solución de controversias en relación con el uso de los mares. Este estatuto figura como anexo sexto de la convención, el tribunal, que tiene su sede en Hamburgo está compuesto de 21 miembros, “Personas que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad e integridad y sean de reconocida competencia en materia de derecho del mar”. Los miembros del tribunal, que desempeñaran un mandato de 9 años son elegidos por los Estados parte, en una reunión convocada por el secretario General de la ONU, de una lista compuesta por los nombres, que haya propuesto los Estados. El tribunal eligirá a su presidente, por tres años. Las controversias deben ser resueltas aplicando las normas de la convención de 1982. TEMA IX: EL ESTADO DE GUERRA CONCEPTO. La declaración de guerra es una declaración formal mediante un documento, que proviene de un Estado hacia otro, donde el primero declara el inicio de hostilidades. En la actualidad, este hecho se concreta mediante un documento formal, pero en la historia muchas veces se han iniciado guerras sin previo aviso. Formalmente este documento de "Declaración de estado de guerra" puede estar refrendado por la firma del gobernante o soberano, por el representante de los poderes del Estado, el Senado o la cancillería del país involucrado. Además, puede estar respaldado con la mención de los Tratados vigentes o disposiciones legales que se hubiesen establecido internacional o nacionalmente y que se entiendan vulnerados. Para el desarrollo de la guerra había también disposiciones consuetudinarias, por ejemplo, en materia de sanidad, normas relativas a los heridos y a los muertos, etc.; en materia de intendencia había una serie de normas creando un trato de favor para el personal auxiliar, que acompañaba siempre a los guerreros. Hoy la declaración de guerra es constitutiva de agresión ya que es excluida la guerra como instrumento en manos del estado para imponer el derecho, solo se acepta el recurso a la fuerza en el caso de la legítima defensa, en la que por ser respuesta a un ataque armado sería absurdo pensar que el estado agredido tuviera que hacer una declaración de guerra antes de recurrir a las armas para responder al ataque. MECANISMOS PARA IMPEDIR SU EVOLUCIÓN. TERMINACION DE LA GUERRA La terminación de la guerra lleva como consecuencia el restablecimiento de la paz. Pero tal como hoy puede ser difícil determinar, por lo menos al respecto al momento exacto en que tuvo lugar, y como tal determinación no deja de tener consecuencias jurídicas, se trata de evitar esa incertidumbre mediante instrumento jurídico que establezca el momento y las condiciones que el estado de guerra pueda considerarse terminado. Este instrumento Jurídico es el tratado de paz, que debe ser distinguido de los acuerdos de carácter provisional: la suspensión de armas, la capitulación y el armisticio. LA SUSPENSION DE ARMAS Es un acuerdo limitado en el aspecto espacial y temporal, concluido entre jefes militares y tendientes a la consecución de un fin concreto: celebración de conversaciones, cuando uno de los heridos, evacuación de la población civil, etc. Es un acto limitado en el aspecto espacial porque solo se aplicara a un sector determinado del campo de batalla, y en el aspecto temporal porque su campo de acción suele ser muy breve, generalmente algunas horas. En fin, hay que señalar que carece de significado político. LA CAPITULACION Es un instrumento jurídico de carácter convencional, concluido también entre jefes militares, y cuyo efecto es la reducción de un grupo armado, parte de uno de los ejércitos combatiendo al otro, beligerante poniendo así fin a su resistencia. EL ARMISTICIO Es un acuerdo por el cual se suspenden de modo provisional las hostilidades entre los beligerantes. No significa el armisticio de la determinación del estado de guerra; todas las instituciones propias ante tal estado, y ello es de gran importancia para los neutrales. El armisticio puede ser de carácter puramente militar, cuando es parcial y este confiere únicamente a un sector determinado; pero cuando es general abarca al conjunto de las actividades bélicas y de los territorios de los tratados en conflicto tiene implicaciones políticas importantes, y es literalmente la fase previa a la terminación definitiva de la guerra. TRATADO DE PAZ Es el acuerdo entre beligerantes tendiente a obtener un fin definitivamente al estado de guerra existente entre ellos. Los estados pueden, aun antes de la celebración del tratado de paz, poner fin al estado de guerra para todo lo que afecta las relaciones con sus propios tratados convencionales pero las disposiciones que en este sentido pudiesen tomar dependen exclusivamente del derecho interno. Puede discutirse sobre el valor jurídico de los tratados de paz, desde un punto de vista teórico, pero la práctica internacional les reconoce el valor, sin que quepa respecto a ello ninguna duda. Sin embargo, es indudable que ofrecen características particulares que los referencian de los otros tratados, principalmente en lo relativo al consentimiento, pues es evidente que uno de los beligerantes, el mencionarse encontrara en manifiesta inferioridad de condiciones, y no podrá parecer ninguna resistencia a las disposiciones que quiera imponerle el vencedor. Alemania encontró en esta imposición hecha por los vencedores en el tratado de Versalles (El “Diktar”, como los vencidos los califican) una razón para desligarse de sus obligaciones. Hay que insistir, sin embargo, en que la práctica internacional admite de modo general, el vencedor obligatorio de los tratados de paz, cualesquiera que sean las condiciones en que se encontrara una de sus partes en el momento de incluirlo. LA RENDICION INCONDICIONAL Esta institución tiene su origen en la Segunda Guerra Mundial y se caracteriza por la sumisión total del Estado vencido a los vencedores. La rendición incondicional puede implicar la desaparición del Estado vencido, como consecuencia de la desorganización de sus servicios públicos y administrativos y de órganos de gobierno en general, pero puede también presentarse cuando, sin haber desaparición del Gobierno, este se limita a aceptar disposiciones que le son presentadas por el Estado o los Estados vencedores sin posibilidad de discusión sobre el contenido del mismo. MANIFESTACIÒN DEL ESTADO DE PREGUERRA El Estado de Preguerra se da cuando dos estados empiezan con relaciones hostiles tratando de llegar a negociaciones o acuerdos ya sea estas por invasión o violentación a sus soberanías, rupturas diplomáticas, cierre de fronteras, se le considera como las acciones antes de dar inicio a una guerra. Durante el estado de guerra quedan interrumpidas las relaciones diplomáticas y consulares. Las misiones diplomáticas vuelven a sus respectivos países, para que una parte beligerante no detenga a los diplomáticos enemigos, a fin de utilizarlos como medio de presión. Por lo general el estado de preguerra es aquel que trata de una situación originada por cualquier causa o por varias causas concurrentes (lo que puede ser simplemente un conflicto individual que ha ido complicándose paulatinamente) y que introduce un elemento de anormalidad en las relaciones internacionales haciendo prever un posterior en la guerra. TEMA X: EL DERECHO DE LA GUERRA CONCEPTO DE GUERRA. El derecho de guerra va a concebir el enfrentamiento armado como inevitable y pretende conciliar el recurso a la fuerza de las armas con los dictados elementales de las normas de humanidad. Este concepto de interés por la humanidad es recurrente en todas las convenciones que hablan acerca del derecho de guerra. Por lo cual uno de los tratados multilaterales mas antiguos que abarcan la conducta durante las hostilidades, la declaración de san Petersburgo de 11 de Diciembre de 1868, en donde se va a mostrar la función del derecho de guerra cuando establece que “en vista de los futuros mejoramientos que la ciencia puede efectuar en el armamento de las tropas, para que una consulta posterior entre las potencias con el objeto de mantener el principio que estas han establecido en la declaración” y para conciliar las necesidades de la guerra con las normas de humanidad”. Pretender que las normas de la guerra va a restringir efectivamente la supremacía de la fuerza en tiempos de enfrentamiento bélico seria ilusorio. El derecho de la guerra asume que la guerra es una extrema pero no necesariamente remota contingencia en las relaciones internacionales. Por lo que recurrir a la fuerza es sin duda un retroceso en el continuo proceso de civilización y tomando en cuenta los medios destructivos que se tienen al alcance en nuestros días, un conflicto armado pone en peligro las bases de la civilización y sus valores. Por lo tanto la función que tiene el derecho de guerra es el de imponer ciertos limites a un completo regreso a la anarquía a través del establecimiento de estándares mínimos de conducta en la guerra. Para Modesto Seara la guerra es una lucha armada entre estados, destinada a imponer la voluntad de uno de los bandos en conflicto, y cuyo desencadenamiento provoca la aplicación del estatuto internacional que forma el conjunto de las leyes de guerra. La guerra es una de las relaciones internacionales mas antiguas de la humanidad, es un enfrentamiento organizado de grupos humanos armados, con el propósito de controlar a otra nación por diversas maneras. Dentro de la definición Modesto Seara nos da las condiciones que definen a una guerra que son: 1) una lucha armada 2) que se de entre Estados 3) que se imponga la voluntad de alguna de las partes involucradas 4) el desencadenamiento de esta produce la aplicación de las leyes de guerra. Para Max Sorensen el Estado de Guerra significa la ausencia de relaciones pacificas entre dos Estados: y tal ausencia de relaciones pacificas coexiste con las hostilidades, es decir que una nación va a aplicar violencia hacia otra nación. El derecho de guerra tiene como finalidad la humanización de los conflictos armados, por lo tanto va a imponer una serie de limitaciones a la hostilizacion, por medio de normas detalladas, codificadas en su mayor parte. Se tratan de reglas de carácter técnico. Durante el Estado de guerra se va a suspender la vigencia del derecho de paz, por lo tanto el derecho de guerra llena estas lagunas por medio de normas de otras índoles que no tienen nada que ver con las relativas a la conducción de las hostilidades. Algunos efectos jurídicos del estado de guerra A. Ruptura de las relaciones diplomáticas. B. Tratados. C. Condición de los súbditos enemigos. A. RUPTURA DE LAS RELACIONES DIPLOMATICAS Durante el estado de guerra quedan interrumpidas las relaciones diplomáticas y consulares. Las misiones diplomáticas vuelven a sus respectivos países, para que una parte beligerante no detenga a los diplomáticos enemigos, a fin de utilizarlos como medio de presión para lo cual se va a utilizar el canje, pero existen algunas ocasiones en que este canje no puede llevarse a cabo en el mismo lugar, sino en puntos distintos. B. TRATADOS Cuando se esta ante un Estado de Guerra se van a encontrar repercusiones sobre distintas clases de tratados: 1) Tratados Multilaterales Conservan su validez, salvo en las relaciones entre los estados enemigos, en cuanto a las disposiciones incompatibles en el estado de guerra, sobre todo los tratados-leyes van a conservar su validez y aplicabilidad mientras algunos tratados-contratos pueden perder su validez en virtud de la cláusula res sic stantibus, este tipo de tratados entran en vigencia automáticamente, después de la firma del tratado de paz, sin estipulación especial alguna. 2) Tratados bilaterales Son un problema que da lugar a numerosas discrepancias en lo que es la doctrina. Ya que según la opinión dominante, los tratados que regulan la conducción de las hostilidades conservan su validez. Este tipo de tratados recobran su vigencia (en materia técnica y económica), necesitan la renegociación en vista de las condiciones modificadas. C. CONDICIÓN DE LOS SÚBDITOS ENEMIGOS La humanización de la guerra se realiza no solo por medio de las normas técnicas, que prohíban el recurso a ciertas armas, sino también mediante distinciones en la dimensión personal, que sustraen en distintos grados, ciertas categorías de personas a las nefastas consecuencias de la guerra, limitándose por un lado a los nacionales de los estados enemigos y por otro a los combatientes. CONCEPTO DE CONFLICTO ARMADO Antes de establecer un concepto acerca de lo que es un conflicto armado, es necesario entender lo que es un conflicto. Por conflicto se va entender: “lo mas recio de un combate, una oposición de intereses en que las partes no van a ceder, choque o colisión de derechos o pretensiones. Es aquel que se va a producir al concurrir dos o mas normas de derecho positivo, cuya aplicación o cumplimiento simultaneo resulta imposible o incompatible. Es todo enfrentamiento protagonizado por grupos de diversas índoles, tales como fuerzas militares, regulares o irregulares, guerrillas, grupos armados de oposición, grupos paramilitares o comunidades étnicas o religiosas que usando armas u otros medios de destrucción provoca mas de 100 personas en un año. Para hablar acerca de un conflicto armado, se deben reunir ciertas condiciones: La existencia de un verdadero enfrentamiento entre fuerzas armadas gubernamentales e insurgentes. La existencia de un mando responsable en el seno de los grupos armados insurgentes o las fuerzas armadas disidentes. El control de una parte del territorio. El carácter sostenido y concertado de las operaciones militares. La capacidad de los insurgentes para aplicar el Protocolo II. El concepto acerca de los conflictos armados va a variar según sean de carácter internacional o de un conflicto armado no internacional. TIPOS DE CONFLICTOS ARMADOS: Existen conflictos armados internacionales y conflictos armados no internacionales. a) los conflictos armados internacionales Aquí las partes en el conflicto son principalmente las “Altas Partes contratantes”, esto según el sentido que nos dicen los convenios de ginebra y sus protocolos adicionales, las fuerzas armadas de estas partes están definidas en diversas disposiciones del derecho internacional humanitario relativas a las propias fuerzas armadas, a los prisioneros de guerra o a los combatientes, además, el protocolo I, ha ampliado el concepto de “parte en el conflicto” a los pueblos que luchan contra la dominación colonial, la ocupación extranjera o los regímenes resistas en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación. De manera más general las partes en un conflicto armado internacional deber ser los Estados y los combatientes miembros de formaciones orgánicamente dependientes de un Estado. En ellos se enfrentan, como mínimo dos estados y se observan normas, incluidas las que llegan a figurar en los Convenios de Ginebra y en los Protocolos I y II. b) los conflictos armados no internacionales Estos se dan cuando no todas las partes en el conflicto son sujetos de derecho internacional. En el artículo 3 común a los convenios de ginebra, se mencionan estas partes en el conflicto. Lo implica que el artículo es aplicable incluso en los casos en que ninguna fuerza armada gubernamental es parte en el conflicto. EL CICR sostiene la idea de que el campo de aplicación deber ser lo mas amplio posible en la medida en que las reglas que contiene has sido reconocidas como esenciales en todos los países civilizados y decretadas por las leyes internas de esos estados mucho antes de la firma de los convenios de ginebra. Por consiguiente, este artículo puede aplicarse en casos de conflictos armados de escasa intensidad. En los conflictos armados no internacionales se enfrentan en el territorio de un mismo estado las fuerzas armadas regulares y los grupos armados disidentes o grupos armados entre si. En ellos se aplica una serie mas limitada de normas, en particular las disposiciones del articulo 3 de la convención. MODALIDADES DE LA GUERRA GUERRA TOTAL: Modesto Seara menciona que la guerra total pretende sostener la legitimidad de cualquier acto que pueda ayudar a la victoria, aunque signifique la violación de las leyes de guerra, esto llevando implícito el sentido de que es sinónimo a no reconocer los esfuerzos e ideales que se han realizado en cuanto a la tarea de tratar de humanizar la guerra, procurando evitar tanto sufrimiento y muerte. GUERRA REVOLUCIONARIA Esta aparece a partir de la segunda guerra mundial, se caracteriza por la intervención de una potencia en los asuntos internos de otra, lo cual se va a manifestar en un estado de guerra, sin el hecho de que los estados se enfrenten directamente, consiste en que uno de ellos valiéndose de nacionales del estado agredido, preparados en su propio territorio, o armados por el y apoyándolos a veces con pseudo voluntario, persigue la finalidad directa de derrocar el régimen social y político existente en el estado objeto de la agresión, e instaurar uno nuevo. Dentro de este mismo contexto Seara Vázquez, también nos menciona algunos rasgos característicos de este tipo de modalidad: a) amenaza a una daño grave, inminente e irreparable. b) Que no haya medio de escapar a tal amenaza si no es con un recurso a los propios medios de defensa. c) Que la reacción defensiva sea proporcional al daño cuya amenaza se cierne sobre el sujeto. d) Que la acción de legítima defensa sea de carácter provisional, tendiente a evitar un daño y sin pretender imponer un castigo. En cuanto a la justificación que se tiene acerca de la legitima defensa, esta la podemos encontrar reconocida dentro del capitulo VII de la carta de las Naciones Unidas. En su artículo 51 que menciona: Articulo 51: ninguna disposición de esta carta menoscabara el derecho inmanente de legitima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas, hasta en tanto que el consejo de seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los miembros en ejercicio del derecho de legitima defensa serán comunicadas inmediatamente al consejo de seguridad y no afectaran en manera alguna la autoridad y responsabilidad del consejo conforme a la presente carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. La legítima defensa es concebida por Seara Vázquez, como: “Aquella que sirve para asegurar la supervivencia del sujeto internacional o de un derecho fundamental que de otra forma estaría irremediablemente perdido, la legitima defensa solo se puede justificar en el caso del ataque armado, no siendo necesario que el ataque se haya producido ya pues dada la eficacia de las armas modernas eso podría significar la destrucción del sujeto, es suficiente con que haya un comienzo de ejecución y que se pueda razonablemente suponer que la acción iniciada seria continuada por el agresor”. 2) Concepto de agresión: La agresión esta muy ligada a la legítima defensa, ya que es la agresión la que da justificación a la legítima defensa. Dentro de la Carta de las Naciones Unidas, la agresión debe consistir en un ataque de tipo armado, que se encuentra en un estado de inminente realización, la Real Academia Española la define: “ataque armado de una nación contra otra, sin declaración previa”. GUERRA JUSTA O INJUSTA: La guerra es un mal, pero en ocasiones si se cumplen la serie de condiciones que la misma doctrina ha ido perfeccionado a lo largo de los siglos, esta plenamente justificada, por lo cual va a ser considerada como una guerra justa y por lo mismo es de suma importancia tener conocimiento de que las condiciones que van a justificar el hecho de la guerra, no solamente van a ser un derecho sino también un deber. Existen diversos documentos que sustentan que el uso del derecho de la guerra es en un principio de carácter injusto. Los primeros tratados que se dan acerca del mantenimiento de la Paz, van a desarrollarse después de la primera guerra mundial, el primer tratado es el pacto de la Sociedad de las Naciones, después viene el tratado para la renuncia de la guerra o también conocido como el pacto Briand-Kellog, y por ultimo la Carta de las Naciones Unidas, pero al mismo tiempo aceptan el hecho de que determinadas guerras son justas, por ejemplo en el caso de defensa o la acción colectiva, pero el hecho de que esta sea tomada como justa para una parte, va a implicar el sentido de que para la otra parte sea injusta, aunque puede llegar a darse el caso de que para las dos partes que se encuentran frente al conflicto sea considerada como justa. COMIENZO Y FIN DE LA GUERRA. La declaración de la guerra era para desencadenar las hostilidades. Consistía entonces en un acto unilateral por el que un Estado comunicaba a otro, de modo que era su intención de comenzar la guerra contra el, en un momento a otro y por las razones que se señalaban en la misma declaración. La declaración de guerra es hecha por medio de un documento escrito, también podía ser en forma de un ultimátum, en que el cumplimiento de una condena determinada significaría, en un plazo fijo, automáticamente el encadenamiento del estado de guerra. El efecto de la declaración de guerra era el de terminar el estado de paz entre los beligerantes constituyéndolo por el estado de guerra, todas las consecuencias que ello lleva consigo. Como tal estado de guerra significa para los Estados neutrales una serie de obligaciones que comprende la necesidad de que tuviera que serles comunicados y la citada Convecencion de la Haya, así lo establece, señala además de modo perfectamente claro que mientras esa notificación fuera hecha a los neutrales estos no estarían sometidos a las obligaciones que se siguen de la existencia del estado de guerra entre otros países. Hoy la declaración de guerra es constitutiva de agresión y excluida la guerra como instrumento en manos del Estado, solo se acepta el recurso a la fuerza en el caso de la defensa, en la que obviamente, por ser respuesta a un ataque, seria absurdo pensar que en Estado agredido tuviera que hacer declaración de guerra antes de recurrir a las armas para responder al ataque. En los acuerdos de Londres, de 1933, sobre definición de la agresión figuraba la declaración de guerra como primer elemento para determinar la existencia de la agresión. TERMINACION DE LA GUERRA La terminación de la guerra es consigo la del estatuto que es característico del estado de guerra como consecuencia el restablecimiento de la paz, pero como tal puede ser difícil determinar, por lo menos respecto al momento exacto en que tuvo lugar, y como tal determinación no deja de tener consecuencias jurídica, se trata de evitar esa incertidumbre mediante instrumento jurídico que establezca el momento y las condiciones que el estado de guerra pueda considerarse terminado. Este instrumento jurídico es el tratado de paz, que debe ser distinguido de acuerdos de carácter provisional: la suspensión de armas la capitulación y el armisticio. LA GUERRA TERRESTRE. Las reglas de la guerra (y la existencia misma de reglas) han variado mucho a lo largo de la historia. El concepto de quiénes son los combatientes también varía con el grado de organización de las sociedades enfrentadas. Las dos posibilidades más frecuentes son civiles sacados de la población general, generalmente varones jóvenes, en caso de conflicto, o soldados profesionales formando ejércitos permanentes. También puede haber voluntarios y mercenarios. Las combinaciones de varios o de todos estos tipos de militares son también frecuentes La Guerra terrestre en el siglo XXI engloba tres tipos diferentes de unidades diferentes de combate: Infantería, Fuerzas acorazadas y Artillería. Fuerzas Terrestres Las Fuerzas Terrestres incluyen al Personal, a las Plataformas de Armas, Vehículos, y a los Elementos de Apoyo que operan en tierra para cumplir las tareas y misiones asignadas. Infantería La infantería está compuesta por soldados que luchan principalmente a pie, con armas pequeñas y en unidades militares organizadas, aunque pueden ser transportados al campo de batalla mediante caballos, barcos, automóviles, esquíes u otros medios. Sigue una lista del posible equipamiento que pueden llevar los soldados individualmente: LA GUERRA MARÍTIMA. La guerra naval es el combate en los mares, océanos, o cualesquiera otros cuerpos grandes de agua, como grandes lagos y anchos ríos. Como ocurre con todas las otras formas de guerra en la actualidad, las tácticas navales modernas descansan sobre el principio de «disparar y moverse». El éxito real de la potencia de fuego depende de un buen reconocimiento y en la adopción de buenas posiciones de disparo. El movimiento es un componente muy importante del combate moderno; una flota naval actual ha de poder, en consecuencia, viajar varios cientos de kilómetros en un solo día. LA GUERRA AÉREA. Se considera que la soberanía de un estado se ve amenazada también, cuando sin motivos de situaciones de emergencia, una aeronave ya sea tripulada o no, invade el territorio de otro estado (espacio aéreo) con o sin intenciones hostiles, de no identificarse mediante reglas internacionales de vuelo la aeronave desconocida, se le considera un riesgo y es justificable su neutralización mediante la fuerza. LA NEUTRALIDAD. MODESTO SEARA VAZQUEZ: define a la Neutralidad como institución relativa al estatuto de los Estados que no participan en una guerra, y su contenido es el conjunto de normas Jurídicas que rigen las relaciones entre los Beligerantes y los Estados que permanecen fuera del conflicto. Pone su acento en la conveniencia de que los Estados declaren la neutralidad, aunque reconoce que no están obligados a ello, para que puedan fijar con exactitud las condiciones en que su neutralidad va a encontrarse, y ello con una doble finalidad: 1° Que los Estados sepan a qué atenerse respecto a su posición. 2° Que los nacionales del país neutral sepan cuáles son sus obligaciones y sus derechos. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL El tema de la responsabilidad internacional refleja numerosos problemas planteados a lo largo de la historia diplomática de México, como lo serian también en los demás países de Hispanoamérica. Tiene una importancia particular cuando se refiere a trato de los extranjeros. Si examinamos la historia diplomática reciente (por reciente se entienden 100 anos) de los países hispanoamericanos, veremos como la intervención de estados extranjeros por causa del trato dado a sus ciudadanos llena una gran parte de esa historia. La razón de ello puede encontrarse en dos hechos: 1)Los países hispanoamericanos son países de inmigración, que han abierto generosamente sus puertas al elemento humano extranjero y además a la inversión extranjera, 2) Los países hispanoamericanos, países en formación todavía se encontraban en posición de debilidad respecto a los países cuyos nacionales realizaban inversiones o se establecían en ellos, de ahí que una exageración del concepto protección de sus propios nacionales haya llevado a las potencias extranjeras a una serie de autenticas intervenciones, que los países hispanoamericanos pronto tuvieran que resentir, y ante las cuales reaccionaran de diversas formas. Un problema íntimamente conectado con la responsabilidad internacional es el de la nacionalización de bienes extranjeros. En México la constitución ofrece la base del sistema jurídico para la nacionalización de bienes extranjeros o de bienes o de propiedades nacionales, concretamente en el artículo 27. En el párrafo primero dice: “la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de lo limites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Sin embargo las expropiaciones solo pueden hacerse por causa de utilidad pública y median indemnización. No siendo este el único párrafo referente al tema.

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