DERECHO CIVIL III CONTRATOS

INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES Y DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA F.S.T.S.E. LICENCIATURA EN DERECHO BUROCRATICO MODALIDAD MIXTA TRABAJO DE INVESTIGACION DERECHO CIVIL III 4º . CUATRIMESTRE 2012 Gastón Gerardo Gómez Moreno Alumno DERECHO CIVIL III INTRODUCCIÓN GENERAL AL CONTRATO. CONCEPTO .- Es un acto jurídico bilateral por la concurrencia de voluntades de dos partes que recíprocamente interactúan , es una fuente de obligaciones , que las doctrinas jurídicas lo catalogan como un negocio jurídico , es una especie del genero “convenio” que conllevan efectos jurídicos de crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. EL CODIGO CIVIL FEDERAL define en su articulo 1793 como (“LOS CONVENIOS QUE PRODUCEN O TRANSFIEREN OBLIGACIONES Y DERECHOS”) ELEMENTOS DEL CONTRATO. Para le existencia del contrato se requiere  Consentimiento.- • Objeto que pueda ser materia de contrato Para la validez del contrato • Capacidad legal de las partes • Ausencia de vicios de consentimiento Objeto o motivo o fin licito Guardar la forma que la ley establece EFECTOS DE LOS CONTRATOS. Art 1796 CCF Obliga a los pactado Obliga a las consecuencias que se derivan de: Su naturaleza , La buena Fe El uso La ley CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.\ UNILATERALES.- una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta quede obligada. ART.1835 CCF. BILATERALES.-las partes se obligan recíprocamente ART 1836 CCF ONEROSOS CONMUTATIVOS.- la prestación es cierta desde que se celebra el contrato ART 1838 CCF ONEROSOS ALEATORIOS.- La prestación debida depende de un acontecimiento cierto ART 1838 CCF GRATUITO.- El provecho es solamente de una de las partes. INSTANTANEO.- los efectos juridicos se producen de inmediato. TRACTO SUCESIVO.- Los efectos juridicos se prolongan en el tiempo. TERMINACIÓN DEL CONTRATO Se da cuando se concretan una de las siguientes categorias • Cumplimiento, Termino, Imposibilidad , Mutuo acuerdo, Rescisión TEMA II CONTRATO PREPARATORIO, LA PROMESA CONCEPTO, CLASIFICACIÓN HISTORIA Y FIGURAS AFINES. (Artículo 2243.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro) en este una o ambas partes se obligan a celebrar dentro de cierto plazo el futuro contrato. Se ha denominado tambien, Promesa de contrato, Contrato preliminar, Contrato preparatorio Se clasifican como sigue : Preparatorio, Unilateral o sinalagmático, Principal, Gratuito, Formal Las figuras afines a La promesa de contrato son : Policitación, Negociaciones, Carta de intención, Contrato Normativo,Contrato sujeto a termino o condición. NATURALEZA JURÍDICA. La naturaleza jurídica se establece en el CCF en el articulo1795, 2246 y 2080 Asi como en los numerales 2243 al 2247 : ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y ELEMENTOS DE VALIDEZ. Como elementos de existencia tenemos a: Objeto Plazo Como elementos de validez ( lo genérico de todos los contratos) La capacidad Voluntad libre de vicios Licitud del objeto Motivo o fin o forma CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PROMESA Se da el cumplimiento forzoso como un derecho del perjudicado de exigir el cumplimiento de una obligación. Articulo 1949 CCF TEMA III CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO COMPRA-VENTA. Contrato tipo traslativo de dominio Medio primordial de adquirir dominio en el derecho moderno CONCEPTO. Deriva del Codigo Napoleon se define como el contrato por virtud del cual una parte llamada vendedro, trasmite la propiedad de alguna cosa o de un derecho a otra llaada comprador mediante el pago de un precio cierto y en dinero. El articulo 2248 del CCF establece la definición legal. ELEMENTOS DE LA COMPRAVENTA. Los elementos esenciales de la compraventa según Rafale Rojina Villegaz son : el consentimiento y el objeto. El consentimiento se refiere el articulo 2248 del CCF cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad o dominio de la cosa o derecho y el otro se obliga al pago oneroso de la misma, por lo que el primer elemento es un acuerdo de voluntades que tiene por objeto el traslado de domino de un bien o derecho y el pago justo o convenido de ese traslación de dominio de cosa o derecho cierta El Objeto directo es el segundo elemento esta es una cosa corporea o incorporea, el articulo 1874 del CCF vigente establece la caracteristica del objeto del contrato. El objeto jurídico se establece en el articulo 2014 del CCF como la trasmisión de propiedad de la cosa vendida y del precio. NATURALEZA JURÍDICA, PERFECCIÓN Y CONSUMACIÓN. La naturaleza jurídica del contrato de compraventa en la trasmisión de propiedad de la cosa vendida y el precio, los códigos 1870,1884 y 1928 establecen una diferencia entre contrato y trasmisión de propiedad siguiendo el sistema Frances y convierten la traslación de dominio DIFERENTES ESPECIES DE COMPRAVENTA. La cosa vendida debe existir , estar en el comercio y ser propia El precio debe ser cierto , en dinero o en bonos UDIS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. En esta se consideran las siguientes: • Cláusula de no venta.- se refiere a la prohibición de vender a determinada persona (s) Art 2301 • Pacto de retroventa.-en esta se obliga al comprador a volver a vender la cosa al vendedor, se trata de una operación prohibida. • Derecho de preferencia otorgado al vendedor.- también se denomina derecho por el tanto consiste en dar al vendedor un derecho de preferencia si el hoy comprador desea vender la cosa • Compraventa de cosa futura, compraventa de esperanza • Compraventa en bonos.- La venta en bonos transfiere el dominio de la cosa y puede ser esta con reserva de dominio o sin reserva de dominio esta ultima modalidad implica que el precio se va cubriendo en exhibiciones periódicas por lo que estas ventas se combinan con pactos comisorios. El pacto comisorio se refiere a una cláusula que supone que se ha trasmitido la propiedad pero que de no pagarse el precio el vendedor podrá recobrar la cosa inclusive contra terceros, cunando se hubiere inscrito la cláusula rescisoria , es decir , la venta en bonos con pacto comisorio inscrito en el Registro Publico de la Propiedad es una garantía para el vendedor. a. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE EFICACIA DE LA GARANTIA ES PREFERIBLE LA RESERVA DE DOMINIO POR QUE IMPONE AL COMPRADOR RESPONSABILIDADES DE ORDEN CIVIL Y PENAL Y NO PERMITE NI LA PRENDA, NI LA HIPOTECA • Compraventa con reserva de dominio.- Esta supeditada a una condición suspensiva en que la propiedad de la cosa no se puede transferir al comprador , sino hasta que se realice un acontecimiento futuro e incierto que consiste en el pago posterior del precio o a cualquier otro acontecimiento futuro o incierto, esta surte efectos siempre y cuando la cláusula aparezca inscrita en el registro publico de la propiedad en bienes inmuebles , o muebles susceptibles de identificación Esta modalidad protege al vendedor y al comprador ya que el vendedor no podrá enajenar los bienes restringiendo el jus abutendi y deberá estar inscrita al margen de la inscripción de la propiedad de tal suerte que el bien aparezca en el Registro publico Esta cláusula será valida desde el punto de vista de la equidad y de la buena fe que será fijada por peritos según el uso y demerito de la cosa entregada • Ventas judiciales PERMUTA. CONCEPTO. Es un contrato por virtud del cual cada una de las personas trasmite a la otra la propiedad de una cosa a cambio de la que a su vez recibe en propiedad En el régimen jurídico la permuta sigue todas las reglas de compraventa con excepción de las relativas al precio, es decir en cuanto a la transmisión de dominio y las obligaciones del vendedor. Cada permutante se reputa vendedor en lo que se refiere a las obligaciones de trasmitir el domino, entregar la cosa, garantizar una posesión pacifica y responder de los vicios o defectos ocultos y del saneamiento para los casos de evicción. La permuta sociológicamente es el antecedente de la compraventa la forma natural de realizar las transacciones antes de la moneda ELEMENTOS Y NATURALEZA DE LA PERMUTA. Esta tiene elementos esenciales genericos y un elemento de carácter especifico Elementos Esenciales genericos . Consentimiento .- El animo de trasmitir el dominio o la cosa Objeto.- son las cosas que recíprocamente se transmiten, el articulo 1491 del CCF refiere que no puede permutarse las cosas que no pueden venderse Elemento Especifico.- este consiste en la transmisión reciproca del dominio respecto a la cosa. Elementos de validez en la permuta . La forma.- es un contrato consensual cuando es un bien mueble y un contrato consensual cuando es un bien inmueble La capacidad.- se aplcan las mismas reglas de la compraventa, ambas partes deben tener capacidad a efecto de validez del contrato La lesion.- se aplica la misma regla del articulo 17 del CCF Las obligaciones de las partes .- con excepción de las reglas relativas al precio todas las demás disposiciones de la compraventa son aplicables a la permuta. Trasmisión del dominio , custodia de la cosa en tanto se entregue , entrega real , jurídica , virtual o ficta. IMPORTANCIA Y TUTELA DE LA PERMUTA. Existen derechos y obligaciones de ambas partes Se les designa permutante Tienen que trasmitir la propiedad Ambos se consideran como vendedores Tienen la obligación del comprador en cuanto al recibo de la cosa y el pago de los gastos En caso de evicción el individuo afectado puede reivindicar la cosa que dio o exigir su valor mas danos y perjuicios DONACIÓN. CONCEPTO. Es un contrato por el cual una persona ( DONANTE ) trasmite gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presente a otro ( DONATARIO). ELEMENTOS DE LA DONACIÓN. a) Es un contrato traslativo de dominio b) Es por esencia gratuito c) Puede recaer sobre una parte o la totalidad de los bienes presentes con la limitación del articulo 2347 CCF, es sobre bienes presentes no puede recaer sobre bienes futuros Los elementos esenciales son : 1.-Consentimiento.- se requiere hacer saber al donante la aceptación y debe hacerse en vida del donante , Art 2340 y 2346 CCF 2.-Objeto.- es la cosa o el derecho donado , deben ser bienes presentes, no pueden ser cosas futuras Art 2333, ni donar la totalidad del patrimonio Art. 2347, deben quedar salvados los bienes que permitan cubrir las deudas del donante Art 2335 CCF 3.-La causa.- juridica , es la trasmisión de la propiedad de la cosa o derecho donado Los Elementos de validez 1.- Capacidad.- tanto el donante como el donatario deben tener capacidad de ejercicio para que se exprese la aceptación según el art 2340 CCF Los menores solo pueden donar el fruto de su trabajo Los emancipados requieren autorización judicial Se refiere estar concebido a la fecha de donacion y ser viable 2.- Forma.- La aceptación de la donacion requiera la forma que emana del art. 2346 CCF La obligación es expresa del donante art 2351 DIFERENTES ESPECIES DE DONACIÓN. Estas se clasifican como siguen: a.- Principal.- existe y subsiste por si solo b.- Gratuito.- es solo obligación del donante la trasmisión del dominio c.- Formal.- Cuando recae sobre bienes inmuebles d.- Consensual.- cuado recae sobre bienes muebles y puede ser verbal e.- Instantaneo.- f.- Tracto sucesivo CLASIFICACIONES SIMPLES O PURAS.- se da en forma absoluta sin restricción alguna CONDICIONALES.- en esta depende de un hecho futuro o incierto ONEROSAS.-conllevan una carga o gravamen que no es compensatoria del precio de la cosa donada, solo se da por el excedente del valor de la carga. Art 2336,2337 CCF REMUNERATIVAS.- se dan en gratitud por servicios recabados y no compensados, no pueden ser revocadas por causa de supervivenia de hijos. Art 2361 fracc IV CCF. EXTINCIÓN..- Refiérese a la revocación de la donación esta deja sin efecto el acto jurídico , solo procede en casos señalados por ley art 2338 ccf La revocación surte efectos también por ingratitud según se expresa en el art 2370, esto si el donatario comete delito contra la persona , la honra , los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuges, y si el donatario se reusa socorrer según el valor de la donación al donante que ha venido en pobreza. MUTUO. CONCEPTO. Contrato por virtud del cual una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero u otras cosas fungibles a otra persona llamada mutuatario quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Art. 2384 CCF Para Planiol hay mutuo o préstamo cuando la cosa prestada se transfiere y el deudor y este después de haberla enajenado o consumido se libera mediante la prestación de una cosa de la misma naturaleza NATURALEZA Y ELEMENTOS DEL MUTUO. ELEMENTOS DE EXISTENCIA SON: Consentimiento, Objeto juridico , Objeto material ELEMENTOS DE VALIDEZ Elementos Personales .-mutuante y mutuatuario Capacidad .- se requiere capacidad de actos de dominio por ambos ya se dispone el patrimonio Forma.- no requiere forma pero se sugiere dejar constancia de las entregas tanto las del mutuante , como las del mutuatario TIPOS DE ESPECIE DEL MUTUO. Traslativo de Dominio.- se traslada la propiedad de los bienes mutuados Sinalagmatico.- Las obligaciones son a cargo de ambas partes reciproca. Consensual.- el contrato se entiende por celebrado Principal.- Puede existir independientemente de cualquier otro contrato Conmutativo.- las prestaciones se conocen desde el momento Gratuito u Oneroso.- Debe haber una clausula expresa gratuito OBLIGACIONES DERIVADAS DEL MUTUO. Devolver en tiempo lugar y modo lo pactado 1. Plazo.- en tiempo o circunstancias determinadas. 2. Lugar.- 3. Modo.- Estar A lo pactado , debe restituirse bienes de la misma especie y calidad si no es posible se restituira el valor de la cosa en el tiempo y lugar del prestamo, si es dinero la cantidad es igual a la recibida , , si el pago es en moneda extranjera se aplica las normas de la ley monetaria 4. Recibo de Pago.- el deudor puede retener el pago hasta recibir el recibo 5. Pago anticipado.- El plazo esta a favor de ambos TEMA IV CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO ARRENDAMIENTO. CONCEPTO. Contrato por virtud del cual una persona llamada arren dador concede a otra , llamada arrendatario el uso o goce temporal de una cosa mediante el pago de un precio cierto., que recibe la denominación de renta o alquiler ELEMENTOS DE ARRENDAMIENTO. En la primera parte de este precepto se define al contrato de arrendamiento que en nuestro derecho se caracteriza por ser de carácter principal, toda vez que tiene una finalidad propia. Es bilateral pues se establecen obligaciones reciprocas entre el arrendador y el arrendatario; Es conmutativo en virtud de que al momento de celebrarse el contrato las prestaciones son ciertas; Es temporal, pues la transmisión o enajenación del uso o goce que se efectúa solo es por cierto tiempo y además Es de tracto sucesivo, dado que las prestaciones y gravámenes que se pactan se van ejecutando sucesivamente en tanto dure el contrato. Este contrato se diferencia de la compra-venta precisamente en la temporalidad de la enajenación del uso y goce de la cosa arrendada y la obligación de restituirla dado que es la materia del contrato. OBJETO MATERIAL RENTA O PRECIO La renta es la contraprestación que el arrendatario ha de pagar por el derecho de usar y gozar de una cosa ajena. Puede estipularse en una suma de dinero, bien fungible por excelencia, o en cualquiera otra cosa valuable en dinero siempre y cuando esté determinada o sea cierta al momento de la celebración del contrato. Afirmamos que la renta debe pagarse con otro bien fungible, parque el legislador señala que puede ser cualquier otra cosa equivalente al dinero y esta equivalencia sólo puede darse en bienes fungibles. COSA ARRENDADA Este precepto señala qué bienes pueden ser arrendados y cuáles no. Nos indica que deben estar dentro del comercio y ser de carácter no consumibles, dejando fuera los derechos estrictamente personales. En este numeral se fundamenta la discusión entre las diferencias de arrendamiento y la compfa-venta a que se alude en el a. 2398 ya comentado. ELEMENTOS DE VALIDEZ CAPACIDAD ARTÍCULO 2401Con este artículo el legislador apunta el perfil de la capacidad para arrendar. En el que la ley o el dueño pueden facultar al representante para la celebración del contrato en nombre y por cuenta de aquél y esa facultad puede provenir de un acto de voluntad (mandato) o por disposición de la ley (facultad que tienen p.e. quienes ejercen la patria potestad para administrar los bienes del hijo o del usufructuario). Debe entenderse que la autorización del dueño supone tanto una capacidad general para contratar como la posibilidad de que nazca un vínculo entre el Para la comprensión de éste precepto nos debemos remitir al a. 946 en donde se establece que la administración de la cosa común debe hacerse por acuerdo de los copropietarios. Frente a ello cabe preguntarse ¿el consentimiento a que se refiere este numeral debe entenderse otorgado por unanimidad, o basta la mayoría simple? Tratándose de un acto de administración bastará, conforme a lo dispuesto en el art. 946, el acuerdo de la mayoría del mismo que es obligatorio para todos los copropietarios, aunque el precepto en comentario parece exigir la unanimidad. ¿No será esta disposición una excepción a la regla general contenida en el a, 946? NATURALEZA JURÍDICA FORMALIDAD Artículo 2406.- El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador. Artículo 2407.- (Se deroga). Artículo 2408.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido. Artículo 2409.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicialmente o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento. Artículo 2410.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva. Artículo 2411.- Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título. DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ARRENDAMIENTO. DEL ARRENDADOR • Entrega de la cosa arrendada Aert 2412 frcc II • Conservar la cosa arrendada • No estorbar el uso art 2412 fcc II • Garantizar uso pacifico • Responder por danos y perjuicios , por vicios o defectos ocultos • Devolver saldo al arrendatario • Pagar mejoras hechas por el arrendatario art 2433 DEL ARRENDATARIO • Pagar la renta art 2425 frcc i • Responder por danos y perjuicios • Uso de la cosa para lo convenido o conforme a su naturaleza art 2525 fracc III • Caso de evicción de la cosa art 2434 • Caso de incendio art 2435, 2436, 2437,2438,2439 • Asegurar la finca si pone en ella industria peligrosa art.2440 • Avisar de necesidad de reparación • Avisar de usurpación o novedad dañosa • Reclamar disminución de renta o rescisión mas danos y perjuicios art 2420 y 2421 • Obtener el pago de las mejoras hechas • Devolver el saldo al arrendador art 2422,2428 • Devolver la cosa arrendada art 2441,2442,2443 • Hacer reparaciones menores causada por el uso art 2444 • Derecho de preferencia en la venta TIPOS DE ARRENDAMIENTOS. 1. Traslativo de uso 2. Principal 3. Sinalagmatico 4. Oneroso 5. Conmutativo 6. Formal 7. Tracto sucesivo EXTINCIÓN DEL ARRENDAMIENTO. 1. Cumplimiento del plazo. 2. Satisfecho el objeto para lo que se celebro el arrendamiento. 3. Convenio expreso. 4. Nulidad. 5. Rescisión. 6. Confusión. 7. Perdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor. 8. Evicción de la cosa. 9. Enajenación judicial. 10. Trasmisión por causa de utilidad publica. 11. Muerte . 4. 2. - COMODATO. CONCEPTO.- Contrato por el cual una persona llamada comodante se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible a otra persona llamada comodatario que se obliga a restituirlo individualmente según se expresa en el Art 2497 CCF ELEMENTO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL COMODATO. Es un contrato traslativo de uso, gratuito , Bilateral Obligacional Gratuito Consensual Tracto sucesivo Principal Intuitu personae ERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMODATO. DEL COMODANTE Conceder EL uso Entregar la cosa Reembolsar gastos extraordinarios Responder por defectos de la cosa DEL COMODATARIO Recibir la cosa Entregar frutos y accesorios de la cosa al comodante Usar la cosa y conservarla con cuidado Responsabilidad por el deterioro o perdida de la cosa Hacer gastos ordinarios de conservación Devolver la cosa al fin del comodato Obligaciones solidarias en caso de pluridad de comodatarios TERMINACIÓN DEL COMODATO. Por trascurso del plazo por el cual se celebro Cuando concluya el uso especifico determinado Si no hay plazo especifico el comodante puede pedirla cuando desee TEMA V CONTRATOS VINCULADOS CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MANDATO. CONCEPTO El objeto directo del contrato de mandato es producir obligaciones de hacer a cargo del mandatario y estas consisten en la ejecución de actos jurídicos por cuenta del mandante. la definición que contiene el articulo en comentario, permite establecer una distinción bien clara entre mandato, poder y representación, lo cual no era posible conforme a la definición que encontramos en el a. 2342 de CC de 1884 influido por la disposición correspondiente en el código de Napoleón (a. 2546), al disponer: "Mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra la facultad de hacer en su nombre alguna cosa". En los códigos anteriores el mandato era un acto siempre representativo. Conforme al CC en vigor, el mandato puede no ser representativo, es siempre un contrato y faculta al mandatario para realizar actos jurídicos por encargo del mandante. Así pues mientras el mandato es un contrato, El poder es una declaración unilateral de voluntad, autónoma, porque puede existir en forma independiente, por la que el apoderado queda investido por el poderdante para realizar "alguna cosa" (un acto, un hecho) en nombre de este. De manera que el apoderamiento y la representación no siempre Irán juntos, puede presentarse aquel sin la concurrencia de este como acaece en el mandato no representativo. Por ello el mandato admite la posibilidad jurídica de que el mandatario actúe por cuenta del mandatario pero en nombre propio, es decir, frente a terceros aunque en la ejecución no interviene como apoderado; no obstante, frente al dueño del negocio actúa y responde como mandatario TEMA V CONTRATOS VINCULADOS CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEPÓSITO. CONCEPTO Es el contrato mediante el cual una persona llamada depositario se obliga hacia la otra llamada depositante a recibir la cosa que este le entrega y guardala para restituirla al termino del contrato art 2416 CCF El contrato de deposito, llamado en latin depositum, en romance condesijo del verbo condenssar que equivale a guarda o custodia, tiene su etimologia en el verbo pouere, que precedido de la particula "de" significa fe, confianza plena del depositante en quien ha de recibir la cosa materia del deposito. contratos llamados de buena fe, que no transmite propiedad, sino que el depositario se obliga a recibir en guarda una cosa que se le confía, para conservarla y devolverla cuando la pida el depositante. Este tipo de contrato se ejerce en gran medida en el derecho civil y en el mercantil , y tiene su regulación especifica en la ley de titulos y operaciones de credito , asi como en la legislación del sistema financiero ELEMENTOS Y NATURALEZA DEL DEPÓSITO De la definición vertida en el art 2416 se desprende los siguientes elementos La entrega de la cosa Precariedad de la entrega de la posesion Finalidad guardarla y restituirla Para que exista debe haber Consentimiento Objeto juridico Objeto material CLASES DE DEPÓSITO Se clasifica como Oneroso Gratuito Bilateral Consensual Principal o accesorio OBLIGACIONES Y DERECHO DEL DEPOSITARIO Y DEPOSITANTE DEPOSITANTE Se vierten en los articulos 2517 y 2532 del CCF, conlleva el pago de la retribución,y el pago de gastos y perjuicios. En el derecho romano el deposito era esencialmente gratuito, ya que si se pactaba remuneracion se transformaba en arrendamiento de obras y servicios. En esta concepcion, el depositario prestaba servicio como amigo. La mayoria de las legislaciones modernas siguiendo la tradicion conservan la gratuidad en el contrato, pero ya no como elemento esencial, sino como elemento natural. Nuestro CC vigente, apartandose de la concepcion tradicional dispone que, salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a ser remunerado. La retribucion es una clausula natural del contrato. Ve el legislador al deposito como un negocio que aprovecha a ambas partes, salvo convenio en contrario. La retribucion habra de hacerse conforme con lo estipulado por las partes, pero si no existe pacto al respecto, se hara de acuerdo a los usos del lugar en que se constituya el deposito (vease a. 1856). En la obligacion de remunerar no se comprenden los gastos hechos en la custodia ni los danos y perjuicios que por la cosa haya sufrido el depositario (vease a. 2532), los cuales deben ser cubiertos por el depositante independientemente del caracter gratuito u oneroso del deposito. ARTÍCULO 2532. La disposicion contenida en este articulo se justifica por la circunstancia de ser el acto de custodia, un acto ejecutado en provecho del depositante. El depositante debe reembolsar al depositario todos los gastos que este haya hecho en la conservacion de 1a cosa. El codigo dice "todos". .Todos los gastos deben ser reembolsados? Solo los necesarios y utiles, estos ultimos en razon de ser el depositario un poseedor de buena fe; en cuanto a los de lujo, ellos no son abonables (vease a. 815). El depositante debe indemnizar al depositario por los perjuicios que le haya causado el deposito. Deben comprenderse no solo los ocasionados por los vicios de la cosa depositada (incluso los que ignorara el depositante), sino los que sobrevengan con motivo del deposito. Estos perjuicios deben haberse producido sin culpa del depositario. RETENCIÓN DE LA COSA DEPOSITADA En el caso que se demuestre que la cosa depositaria es suya el depositario podra retener la cosa depositada salvo el articulo 2530 mediante juicio o ordenarsele la retención de la cosa depositada por mandato judicial,, art 2528 Este artículo es una excepción a la regla establecida en el a. 2522 que ordena al depositario devolver la cosa cuando se la pida el depositante. Si judicialmente se ha mandado retener o embargar la cosa, el depositario no está obligado a cumplir con su deber de entrega, y si se niega a restituir, no incurre en responsabilidad. Por el contrario, si el depositario devuelve la cosa desobedeciendo el mandato judicial, incurre en responsabilidad. Si durante el depósito, el depositario descubre o prueba que la cosa depositada es de su propiedad, y a pesar de manifestarlo al depositante, éste insiste en sostener sus derechos, el depositario para librarse de su obligación de restituir debe demostrar judicialmente su pretendido derecho de dominio, solicitando previamente la retención o depósito de la cosa, entre tanto ejercita su derecho. (MateosAlareón,Manuel. Código civil del distrito federal concordado y anotado, México, Libreria de la Vda. de Ch. Bouret, 1906, t. HL p. 58). Salvo las dos anteriores numerales la cosa depositada no podra ser retenida El deposito es un contrato que supone la mutua confianza, la buena fe. El depositante celebra el contrato con la confianza de que el depositario recibirá la cosa para conservarla y devolverla cuando se le pida. Es, además, un contrato en que no existe interdependencia en las obligaciones de ambas partes. Estas dos notas características, explican que se niegue al depositario el derecho de retener la cosa depositada, para garantizar el pago de un crédito a su favor ya cargo del depositante, sea derivado del deposito, sea de otra fuente. Sin embargo, por razones de justicia, se dispone que, si se trata del importe de gastos de conservación o de indemnización por los perjuicios que le haya causado el deposito, el depositario podrá, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del deposito. 5.1.6.- SECUESTRO Es la retencion de una cosa litigiosa en poder de un tercero Art 2539, se da mas en materia procesa que contractual , dura hasta que se decida a quien debe entregarse , se rige en general por las normas del deposito Art 2543. TIPOS DE SECUESTRO ARTICULO 2540. El secuestro es convencional o judicial. El codigo distingue entre secuestro judicial y convencional. El primero es ordenado por un juez (vease a. 2544); el segundo, es libremente convenido por las partes (vease a. 2541). Este tiene las caracteristicas del contrato de deposito, aunque se sujeta a un regimen especial; aquel aunque tratado como contrato, no tiene en verdad ese caracter. ARTICULO 2541. El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella. ARTÍCULO 2544. Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez. El secuestro judicial es un acto de autoridad, un acto procesal, es el depósito ordenado por el juez con motivo de un litigio, para asegurar ciertos bienes. Es una medida cautelar. La liberación del depositario del secuestro se realiza con el consentimiento de las partes involucradas o si el juez estima que hay causa legitima según se expresa en el art. 2542 CCF En principio la terminación del secuestro se determina por la conclusión de la controversia, El secuestro convencional obliga al secuestrario a guardar la cosa litigiosa, para entregarla, al concluir el pleito, a aquél que conforme a la sentencia tenga derecho a ella (véase a. 2541). De aquí se sigue, que el secuestrario no puede liberarse de su encargo, sino hasta que llegue a su término el litigio que motivó el secuestro. Sin embargo, si todas las partes interesadas están de acuerdo o hay justa causa para ello, a juicio del juez, el secuestrario puede ser liberado. Las partes litigantes pueden si manifiestan su voluntad conjunta, poner fin al secuestro, pues constituido en su interés, pueden libremente extinguirlo. MANDATO. CONCEPTO Contrato por virtud del cual una de las partes llamada mandatario se obliga a ejecutar por cuenta de otra persona llamada mandante los actos jurídicos que este le encarga. El art 2546 del CCF expresa: El objeto directo del contrato de mandato es producir obligaciones de hacer a cargo del mandatario y estas consisten en la ejecución de actos jurídicos por cuenta del mandante. La definición que contiene el articulo en comentario, permite establecer una distinción bien clara entre mandato, poder y representación MANDATO .-el mandato puede no ser representativo, es siempre un contrato y faculta al mandatario para realizar actos jurídicos por encargo del mandante. PODER.- es una declaración unilateral de voluntad, autónoma, porque puede existir en forma independiente, por la que el apoderado queda investido por el poderdante para realizar "alguna cosa" (un acto, un hecho) en nombre de este. REPRESENTACION.- Es una figura jurídica por el cual una persona puede obrar en nombre y cuenta de otra , por ejemplo la patria potestad ,caso de menores e incapaces, por estatutos de una sociedad ( gerentes ) . ELEMENTOS DEL MANDATO Los elementos del mandato son dos Personales : son el mandante y el mandatario La acción.- que es la ejecución de actos jurídicos encomendados .- NATURALEZA JURÍDICA Los elementos de existencia Objeto Juridico.- se refiere a la celebración del acto juridico tal como lo expresa el art 2548 CCF El objeto del mandato es la realización de los actos jurídicos por cuenta del mandante. Se distingue del contrato de prestación de servicios profesionales en que el objeto de este último radica en la realización de actos o hechos materiales o intelectuales. El contrato del mandato recae exclusivamente sobre actos jurídicos, posibles, lícitos y de tal naturaleza que puedan ejecutarse por el mandatario, por lo tanto, el mandato no puede recaer sobre actos jurídicos que conforme a la ley sean personalísimos p.e. hacer testamento, tramitar divorcio voluntario y otros semejantes En esto la determinación de los actos deben ser licitos. No personalisimos del mandante , es un contrato unilateral o bilateral. El objeto material se refiere a la retribución que debe ser materia del pacto expreso, no hay normas supletorias por lo que debe usarse la costumbre o en ultimo caso el dictamen pericial. El mandato es en principio un contrato oneroso. La ley así lo reputa al imponer provechos y gravámenes recíprocos consistentes respecto al mandatario en ejecutar la misión que se le encargue y la obligación para el mandante, de cubrir honorarios o una retribución al mandatario. La formalidad se da escrita o meramente consensual 5.2.4.- DIFERENTES ESPECIES DEL MANDATO MANDATO SIN REPRESENTACION MANDATO JUDICIAL OBLIGACIONES Y TERMINACIÓN DEL MANDATO OBLIGACIONES DEL MANDANTE • Pagar la retribución art 2549 • Expensar al mandatario art 2577 • Indemnizar al mandatario art 2578 • Derecho de retención del mandatario art 2579 • Caso de pluralidad de mandantes.art 2580 OBLIGACIONES DEL MANDATARIO • Ejecutar el mandato art. 2562,2563,2564,2566, • Rendir cuentas art 2569 • Entregas al mandante art 2570, 2571,2572 • Responsabilidad por violación o exceso del mandato art 2565, 2568,2567 • Caso de pluralidad de mandatarios art.2573,2574,2575,2576 TERMINACION DEL MANDATO art. 2595 CCF • Por revocación del. • Por la renuncia del mandato. • Por la muerte del mandante o mandatario. • Por la interdicción de uno u otro. • Por el vencimiento del plazo o la conclusión del negocio. • Declaración de ausencia del mandatario. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. CONCEPTO El Codigo Civil Federal no expresa nuinguna definición especifica , pero como concepto se refiere a un contrato en el cual una persona llamada profesional por que ostenta un titulo profesional se obliga a la prestación de un servicio, a otra persona llamada cliente, o contratante quien deberá pagar los servicios a titulo de honorarios como retribución. El que no siendo profesionista o carece de titulo profesional no esta facultado a exigir , honorarios , se le considerara como gestor de negocios, para lo cual podrá tener retribución onerosa ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Los elementos que s aprecian son: Partes. Profesionista y cliente Servicio profesional Retribución LOS TIPOS O ESPECIES QUE CONTEMPLA SON: Servicios Domesticos , jornaleros , aprendizajes Servicios profesionales Obra a precio Alzado Porteadores y alquiladores Hospedaje NATURALEZA JURÍDICA Artículo 2606.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales; pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo. Artículo 2607.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados. REMUNERACIÓN Cuando se trate de una actividad regida por la Ley de Profesiones, se requerirá titulo profesional. La violación de esta norma no nulifica el contrato, pero impide el que se cobren honorarios y puede tratarse de una conducta considerada delito. Artículo 2608 Artículo 2610.- Artículo 2611.- Artículo 2612.- Artículo 2613.- ELABORACIÓN PROFESIONAL Artículo 2614.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará, además, lo dispuesto en el artículo 2589. Este articulo armoniza dos principios jurídicos que en alguna forma podrían considerarse opuestos: 1. principio de obligatoriedad de los contratos (pacta suntservanda) 2. principio de libertad. Por virtud del primero el prestador esta obligado a efectuar el servicio ofrecido, en los términos de los aa. 1796 y 1797; por lo tanto, si el que se ha obligado no cumple con lo convenido, será responsable de los danos y perjuicios que se deriven de su incumplimiento en los términos de los aa. 2104,2107 y 2117 del CC. Por el principio de libertad que postulan los dos últimos párrafos del a. 5o constitucional (entre otros) el acreedor no puede coaccionar a su deudor para que cumpla con una obligación de hacer. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Artículo 2615.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito. Este articulo es una consecuencia de lo previsto por el a. 1976, que obliga a los contratantes no solo a lo que expresamente han pactado, sino también a las consecuencias propias de la naturaleza del contrato, que son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por lo tanto, oponiéndose la negligencia y el dolo a la buena fe que impone la ley y la impelida a la naturaleza del contrato, el prestador de servicios tendrá responsabilidad contractual si incurre en esas faltas. El CP para el DE en los aa. 228 y ss. declara penalmente responsables a los médicos, abogados y en general a los profesionistas o expertos en un arte profesional o actividad técnica por los danos que causen en el ejercicio de esas actividades, independientemente de la responsabilidad civil que establece el articulo en comentario. TEMA VI CONTRATOS ASOCIATIVOS ASOCIACIÓN. CONCEPTO. En los conceptos incluidos dentro de los contratos asociativos dice Rafael de Pina en su diccionario de derecho, Asociación, es un contrato en virtud del cual varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea transitoria para elaborar un fin común licito de carácter predominantemente económico. Para Rafael Rojina Villegas es una corporación de derecho privado dotada de personalidad jurídica constituida mediante contrato permanente de dos o mas personas para realizar un fin licito de naturaleza económica. Luis Manuel C. Majen define la asociación como un contrato plurilateral por dos o mas personas que convinene en reunirse para realizar un fin común que no este prohibido por la ley y que tenga carácter económico. Planiol en su Tratado elemental del derecho civil reproduciendo la ley del primero de junio de 1901 define la asociación como "el contrato por el cual varias personas ponen en común su actividad y, en caso necesario, sus rentas o capitales con un fin distinto al de dividir los beneficios". El Código Civil Federal vigente establece el concepto en el art.2670 ARTÍCULO 2670. Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación. NATURALEZA JURÍDICA. El contrato para constituir una asociación debe ser por escrito , tener un carácter licito conocido por la ley y un fin predominantemente económico como lo expresa las definiciones desarrolladas El articulo 2671 lo establece de tal forma. que el contenido u objeto de la misma no puede presumirse. En otros contratos nominados los derechos y obligaciones de las partes están precisados en atención al fin; en la asociación el objeto no puede conocerse si no lo especifican las partes, es por eso que el contrato de asociación debe celebrarse por escrito y por analogía con el a. 2693 de este código, deberá contener los nombres y apellidos de los asociados, el objeto de la asociación y el aporte en actividad, rentas o beneficios a cargo de cada uno de los miembros. Pueden admitir y excluir asociados Art 2672que se regirán por sus estatutos los cuales deben estar inscritos en el Registro Publico de la Propiedad para que surtan efectos contra terceros Art 2673 RGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN. El poder supremo residen en la asamblea general art 2674 La asociación se rige en sus relaciones externas e internas por el director o directores de la misma. Los estatutos fijan cuáles son las facultades que se les conceden a dichos directores; la asamblea general puede modificar ampliando o restringiendo las facultades de los mismos. DERECHOS Y DEBERES DE LOS SOCIOS. El contrato de asociación como el de sociedad además de tener un carácter contractual, constituye un acto de gestión colectiva. Entendemos por acto de gestión colectiva aquel que resulta de la decisión mayoritaria de los miembros que constituyan el grupo. Esto quiere decir que la mayoría en una asociación obliga a la totalidad de los asociados. Como quiera que se forme esta mayoría, será regulada por la norma estatutaria, pero en todo caso como la decisión mayoritaria se conoce a través de lo acordado por la asamblea general, resulta un elemento esencial para la validez de la decisión mayoritaria el que, al convocarse se defina el asunto o asuntos, a través de un documento que se conoce con el nombre de orden del día Congruente con la libertad de asociación consagrada en el a. 9, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el articulo que comentamos faculta a los asociados para separarse de la asociación imponiendo una carga de avisar con dos meses de anticipación. La asamblea puede señalar las causas de exclusión de los asociados en un momento posterior a la constitución, por ser un órgano supremo, pero esas causas no podrían aplicarse para calificar actuaciones del pasado de los propios asociados, solo tendrían validez para el futuro. Recuérdese que la asociación es un agrupamiento permanente a efecto de realizar un fin común que no este prohibido por la ley. Es elemento esencial de la asociación el que la misma no puede tener un carácter preponderantemente económico. Esto significa que las decisiones de contenido patrimonial en ultimo caso no afectaran la subsistencia de una asociación siempre que sus fines sean ajenos a la obtención de un lucro; sin embargo, para alcanzar esos fines requerirá que un patrimonio por pequeño que este sea. Las asociaciones tienen un patrimonio en atención a que son personas morales de conformidad con el a. 25 del CC. El patrimonio se constituye por las cuotas y por esta razón si un asociado antes del termino en que concluya la asociación decide voluntariamente separarse, conforme al articulo que comentamos, dicho asociado perderá todo derecho al haber social ya que según el articulo 2686 la asamblea puede atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones y es este el derecho que perderían los asociados que voluntariamente se hubiesen separado o que fueren excluidos. EXTINCIÓN DE LAS ASOCIACIONES. ARTÍCULO 2686. En caso de disolución de la asociación por las causas previstas en sus estatutos o por las señaladas en el articulo anterior los bienes de la asociación deberán aplicarse conforme a lo que determinen sus estatutos y solo a falta de disposición de estos según lo decida la asamblea general. El legislador faculta a la asamblea para atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Al usar la palabra "equivalga" estimo que hace referencia no solo al valor patrimonial nominal sino incluso al valor patrimonial real; con lo que quiero decir que las alzas y bajas de la moneda podrían retribuir mas o menos lo que nominalmente hubiesen aportándolos asociados. SOCIEDAD. CONCEPTOS. Los conceptos de Rafael de Pina y Rojina Villegaz son congruentes con los vertidos en el codigo civil en su articulo 2688. Como se ha senalado acertadamente por reconocidos autores, ademas de los contratos de credito existen los contratos plurilaterales o de organizacion, de los cuales se cita como ejemplo tipico el contrato de sociedad, que se caracteriza porque en el las partes no tienen intereses distintos, ni contrarios, sino en coordinación ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDADES. Personales se refiere a los socios Bienes Son los recursos o servicios Fin común es económico pero no mercantil EL objeto juridico es un contrato de Hacer , de dar o ambas que conforma la finalidad de la sociedad, es comun , permanente, licita y preponderantemente economica, las aportaciones pueden ser en bienes o servicios o dineto dependiendo si el socio es capitalista o socio industrial, y los bienes pueden aportarse en propiedad o en uso iniciales o suplementarias para el aumento del capital social Art. 2689,2700,2702 CLASIFICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Plurilateral Oneroso Conmutativo Formal Tracto sucesivo Intuita personae NULIDAD Y DISOLUCIÓN Esta se disuelve por consentimiento unánime de los socios, por haber cumplido el termino fijado por la realización o imposibilidad del fin social , por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad limitada por los compromisos sociales,salvo pacto en contrario , por la renuncia no maliciosa de un socio y los otros no deseen continuar. La disolución debe inscribirse en el Registro Público y esta no modifica compromisos contraídos con terceros. Art,.2720,2721,2722,2725,2726

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