DERECHO CIVIL IV SUCESIONES
TRABAJO DE INVESTIGACION
DERECHO CIVIL IV FAMILIA
,TESTAMENTOS
5º . CUATRIMESTRE
2012
Gastón Gerardo Gómez Moreno
TEMA I
LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
1. 1 DERECHO DE FAMILIA.
Doctrinariamente se define como “el conjunto de
instituciones jurídicas de orden personal y patrimonial que gobiernan la
fundación, la estructura, la vida y la disolución de la familia”
Díaz de Guijarro, en su tratado de derecho de familia afirma que es “el conjunto de
normas que, dentro del Código Civil y de las leyes complementarias, regulan el
estado de familia, tanto de origen matrimonial como extramatrimonial, los actos
de emplazamiento en ese estado y sus efectos personales y patrimoniales”. El derecho de
familia es de orden público e interés social, y por ende son normas
obligatorias, ésta obligatoriedad emana del deber moral y de los principios
naturales en que se funda, como la institución humana más antigua, y como
elemento clave para la comprensión y funcionamiento de la sociedad, ya que a
través de ella, la comunidad no sólo se provee de sus miembros, sino que se
encarga de prepararlos y formarlos para que cumplan con su papel social
asignado, de una manera benéfica y satisfactoria.
la
base de los derechos de la familia es la persona. Ello se debe a que la familia
constituye un grupo social en el que
las personas se agrupan y enlazan por vínculos ya sea conyugales, de parentesco
u otros como la adopción, generalmente para conservar y transmitir a las
generaciones posteriores sus valores, costumbres, religión, instrucción entro
otros, esto con el fin de integrar una sociedad sólida, con valores y
costumbres comunes.
En
el Derecho de Familia se reproduce la estructura del Derecho Público, porque el
interés impuesto por la norma es siempre superior al interés individual. El
Estado interviene en muchos de los aspectos reguladores del derecho de familia
con normas que se refieren en forma directa o indirecta a la familia, a la que
protegen y promueven, y esto se explica por la importancia que esta institución
tiene para la sociedad y para el Estado; pero lo hace –o debe hacerlo– sin la
menor intención de coartar la libertad, de tal forma que en el
derecho
de familia el interés individual se subordina al interés superior.
1.1.1 FORMAS DE CONSTITUIR A LA FAMILIA[1]
La familia es una institución de
carácter social constituida por la unión
matrimonial o concubinaria de un hombre y una mujer o por
los vínculos de parentesco
reconocidos por la ley lleva la
función de garantizar la
cohabitación , el respeto y la producción reciproca entre los miembros de la
pareja , establece así con
la reproducción una relación
paternofilia con funciones especificas
encomendadas a quienes ejercen la patria potestad , tutela
o instituciones a fines a la
nutrición material y afectiva , así como la humanización y socialización de los
descendientes pupilos o personas a su
cargo , este vinculo legal pretende garantizar la relación afectiva ,el respeto y la protección reciproca entre los hermanos. Jurídicamente dispuesto en los articulo 1,2,3,4, y 5 del Código Civil de Familia para el Estado de Sonora, garantizando
las garantías constitucionales referentes
al articulo 4º constitucional donde
todo hombre y mujer son iguales
ante la ley. por lo que de común
acuerdo refiere el artículo 7 del mismo
codigo decidirán en forma libre , responsable e informada sobre
el numero y espaciamiento entre los hijos así como el domicilio el trabajo de uno o ambos y la administración o disposición del patrimonio. Así mismo los
hijos cualquiera que sea el vinculo
entre sus padres ( matrimonio o concubinato )
son iguales ante la ley con derecho a conocer íntegramente su
identidad por lo que pueden
reclamar su vinculo paterno -filial y a exigir
informes sobre su origen genético en los casos y condiciones provistas en la ley de acuerdo al artículo 8 del mismo ordenamiento
La protección
constitucional a la organización y desarrollo de la familia[2].
Nuestra Carta Magna le otorga
protección a la familia mediante diversas disposiciones que se contienen a lo
largo de su articulado; pero fundamentalmente por algunos derechos establecidos
en el artículo 4° constitucional. Dicho artículo, que para muchos consagra
entre otras cosas un
derecho a la libertad
reproductiva,[3]
tiene innegablemente la virtud de concederle a la familia un lugar privilegiado
y la protección de nuestra más alta norma jurídica, en muchos de sus aspectos.
Así, la protección de la familia,
a nivel constitucional, comienza por el
establecimiento en nuestra Carta
Magna del principio de igualdad de géneros, al señalar que el varón y la mujer
son iguales ante la ley; para después continuar con un enunciado normativo que
establece con toda claridad que la ley protegerá la organización y el
desarrollo de la familia, reconociéndola, por ese simple hecho, como célula
básica de organización de la sociedad y merecedora de la protección especial
del Estado. De tal suerte que éste tendrá como menester garantizar la
protección integral de la familia cualquiera que sea su organización
El Jurista Díaz de Guijarro, en
su Tratado de Derecho de Familia define a la familia como “la institución
social, permanente y natural, compuesta por un grupo de personas ligadas por
vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y de la filiación”.
Sumamente destacable son los
derechos, elevados a rango constitucional, que tienen los menores de edad a la
satisfacción de sus necesidades de salud, alimentación, educación, sano
esparcimiento y desarrollo integral; así como la correlativa obligación de los
ascendientes, tutores, custodios y, más importante aún, del propio Estado como
coadyuvante y facilitador de estos derechos.
Por otra parte, debe decirse que,
como señalaba, muchas otras normas
constitucionales tienen relación
con la protección del núcleo familiar en el nivel individual. Así, las
garantías individuales en materia de salud, medio ambiente sano, educación,
etc., están absolutamente vinculadas a este principio protector de la familia
desde el nivel constitucional.
Pero algo que es digno de señalar
de manera separada a lo antes dicho, es la forma en que la Constitución concibe
la formación del núcleo familiar, que no solo es a través del matrimonio, pues
éste no es requisito constitucional para la formación de la familia.
Considerando el concubinato y las relaciones de parentesco así como las
relaciones de hecho.
Así, el artículo 16 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos
establece que:
Los hombres y las
mujeres, a partir de la edad núbil, tiene derecho, sin restricción alguna por
motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse
y fundar una familia;
y disfrutarán de iguales derechos en cuanto a matrimonio, durante el matrimonio
y en caso de disolución del matrimonio.
Sólo mediante libre y
pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse matrimonio. La
familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
En tanto que el artículo 23 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reproduce en buena medida
el contenido de este concepto, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales dispone que:
“…los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el
elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y
asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio
debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges…” (Artículo
10)
1.1.2 PARENTESCO
Existen dos fuentes principales
del derecho de familia para
constituir el parentesco , estos
son el parentesco y el
matrimonio.
El parentesco
implica un estado jurídico por
cuanto es es una situación permanente que se establece entre
dos o mas
personas por virtud de la
consanguinidad, del matrimonio o de la
adopción que genera
consecuencias de derecho .
Las
tres formas de
establecer el parentesco son :
1. Consanguinidad .- se establece de descendencia
reconocida definida en el art. 297 del
cc y se compone de grados entre personas
que descienden unas de otras en
línea recta art 298
y 299 cc[g1] , o en línea
transversal lo estipula el arti. 300 del
cc[g2]
2. Afinidad .- este se encuentra definido en el art 294 cc
[g3] y se adquiere por matrimonio o concubinato y sus respectivos parientes consanguíneos, de esta manera el conyugue
entra en parentesco por
afinidad con los ascendientes y
descendientes consanguíneos del
conyugue y e los mismos grados que
aplica al parentesco
consanguíneo, en esta clasificación
solo se producen consecuencias restringidas pies
o existen derechos de
alimentos y no da derecho a heredar art 1603 cc [g4] , solo que no
pueden haber matrimonios
entre parientes por afinidad en línea
recta.
3. Adopción .- resultado de un acto jurídico que
algunos autores lo constituyen en contrato
que se crea entre el adoptante y
el adoptado que crean derechos y
obligaciones icual a la
fuiliacion legitima entre padres
e hijos, estimpulado en los Art
390-410 del cc, [g5] con las siguientes consecuencias
jurídicas : ejercer la patria potestad o tutela , parte importante
en la adopción es el consentimiento que debe haber por quien ejerce la patria potestad para
delegar en otro la
responsabilidad jurídica que implica la adopción con la
consecuente transmisión de la
patria potestad , y ante la falta
del padre o tutor
, valdra la
representación social del Ministerio publico Art 397 cc
Las Consecuencias Jurídicas Del
Parentesco Son:
·
Crea derechos y
obligaciones de alimentos
·
Origina el derecho subjetivo
de heredar en la sucesión legitima
·
Crea determinadas incapacidades en el matrimonio
·
Origina los
derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad que se
contraen solo entre padres e
hijos, abuelos y nietos en su caso
1.1.3 MATRIMONIO
1) ESPONSALES
Es la promesa del matrimonio que
se hace por escrito por un novio al otro
y es aceptada por este ultimo ( Art 139 cc) constituye
un contrato que deben llevar
todos los elementos de Valdez y esenciales
como son el consentimiento , el
objeto , , la capacidad y la ausencia de vicios, forma y un objeto , motivo y un fin licito
No obstante
que los esponsales se conforman como un contrato de acuerdo a los art 2243 a 2247 del cc , este
no produce la obligación de
contraer el matrimonio,
en el código civil los efectos
de los esponsales para en caso
de incumplimiento fueron derogados
ya que no puede exigirse de manera
coactiva su cumplimiento
2) REQUISITOS DEL MATRIMONIO
En los
términos que establece
el código civil vigente se valoran los elementos
esenciales y de validez del
matrimonio, como requisitos de
derecho para contraer la misma
los siguientes son los elementos
a considerar:
Elementos esenciales del matrimonio: son elementos esenciales del acto jurídico , la manifestación de voluntad y la existencia de un objeto física y jurídicamente posible art. 2224[g6] , y 1794 d[g7] el cc así mismo y de acuerdo a los artículos 1795, [g8] 1798[g9] ,1812 a 1834( que se refiere a los vicios , objeto fin y formas del contrato ) , 2225 a 2231 del código civil ( refiere a la nulidad de los contratos ) . En cuanto a los elementos de validez: en el matrimonio se requiere como para todos los demás actos jurídicos la capacidad , la ausencia de vicios en el consentimiento , la observancia de las formalidades legales y la licitud en el objeto , motivo , fin y condición del acto
Elementos esenciales del matrimonio: son elementos esenciales del acto jurídico , la manifestación de voluntad y la existencia de un objeto física y jurídicamente posible art. 2224[g6] , y 1794 d[g7] el cc así mismo y de acuerdo a los artículos 1795, [g8] 1798[g9] ,1812 a 1834( que se refiere a los vicios , objeto fin y formas del contrato ) , 2225 a 2231 del código civil ( refiere a la nulidad de los contratos ) . En cuanto a los elementos de validez: en el matrimonio se requiere como para todos los demás actos jurídicos la capacidad , la ausencia de vicios en el consentimiento , la observancia de las formalidades legales y la licitud en el objeto , motivo , fin y condición del acto
Asimismo son elementos de
validez lo siguiente :
a)
Capacidad
b)
Ausencia de vicios de voluntad
c)
Licitud en el objeto, fin o condición del acto
d)
Firma, cuando lo requiera
la ley
Consentimiento como elemento esencial del matrimonio.- Es necesario
manifestarse en el sentido de estar de acuerdo los contrayentes para que el juez del
registro civil exteriorice la voluntad
del Estado para declararlos legalmente
unidos siguiendo el precepto del Art 102 cc[g10]
Objeto posible
como elemento esencial del matrimonio.- este consiste en la creación de derechos y obligaciones entre los consortes,
de tal manera que los fines específicos
del matrimonio imponen a los cónyuges las responsabilidades y obligaciones de
vida en común, y cuando existan hijos
originara consecuencias con
relación a los mismos
Reconocimiento que debe hacer la norma a la manifestación de voluntad contenida en el acto jurídico.- en el
matrimonio expresamente se prohíbe en el
art 147
cc [g11] cualquier
condición contraria a la perpetuación de la especie ,a la ayuda mutua.
Formalidades
anteriores a la celebración del matrimonio.- estipulados en los artículos 97 al 101 [g12] del
cc además del lo estipulado en el 102 y
103 [g13] del
mismo ordenamiento.
Solemnidades.- se deben considerar
a la celebración del
matrimonio lo siguiente:
o
Que
se otorgue acta de matrimonio
o
Que
se haga constar en ella la voluntad de los consortes
o
Que
se determinen los nombres y apellidos
Formalidades.- se consideran los
siguientes:
o
Asentar el lugar
, dia y hora del acta matrimonial
o
Hacer
constar la edad , ocupación , domicilio y lugar de nacimiento de los
contrayentes
o
Hacer constar la mayoría de edad
o
En
caso de no ser mayores de edad el consentimiento de los padres
o
Que
no hay impedimento para la nupcias
o
La
manifestación de los conyugues sobre el
régimen que contraen
o
Nombres apellidos
y domicilios así como ocupación
de los testigos
3) DERECHOS Y OBLIGACIONES (Art. 162 al 177 del cc)
Los derechos y obligaciones que emanan del matrimonio se establecen en el código civil en el titulo 5º capitulo
3 donde se establecen las siguientes premisas:
·
Los conyugues están obligado a contribuir en el matrimonio y socorrerse mutuamente
·
Vivir juntos en el
domicilio conyugal
·
Contribuir económicamente en el sostén del hogar ,
alimentación y educación de los hijos
·
Derecho preferente
sobre los ingresos y bienes
·
Autoridad por igual hombre mujer para resolver situaciones
propias del matrimonio, educación,
administración de bienes , número de hijos, autoridad
·
Derecho de los cónyuges
a desarrollar cualquier
actividad siempre y cuando no dañe la moral de la familia
·
Los cónyuges tienen
capacidad personal para administrar sus propios bienes
·
Los conyugues requieren autorización judicial para elaborar
contratos entre ellos
·
Solo en el régimen de separación de bienes se puede hacer entre conyuges contratos
de compraventa
4) BIENES Y MATRIMONIOS
El
régimen patrimonial se rige según
en tipo de contrato que se
realice al momento del matrimonio esto
es en
régimen de sociedad conyugal o e régimen de separación de bienes
SOCIEDAD CONYUGAL ARTÍCULO 183. La sociedad conyugal se regirá por las
capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere
expresamente estipulado, por las disposiciones
relativas al contrato de sociedad
Los consortes son coparticipes
por igual del logro o goce de los bienes comunes , este régimen esta
formado por una comunidad de bienes entre conyuges integrada por la aportación
de cada uno de ellos al momento de constituirse en sociedad
de todo o parte de los bienes
que le pertenecen
SEPARACION DE BIENES
Este régimen es aquel en que ambos conyuges por separado
conservan la propiedad de sus bienes, la titularidad de los derechos sobre ellos
, la responsabilidad personal por la obligaciones que contrajeron cada uno , los patrimonios de ambos y cada uno de los conyuges
quedan perfectamente diferenciados ,
La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo
caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación,
serán objeto de la sociedad conyugal que
deben constituir los esposos. ( art 208
cc) Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos,
emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el
desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio industria. (
art 213 cc), La ley trata exclusivamente de los bienes adquiridos en común por
los cónyuges a título gratuito o don de la fortuna los cuales serán
administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro. Este último
será considerado como mandatario, estando obligado a entregar cuentas exactas
de su obligación. ( art 215 cc )
DONACION ANTENUPCIALES
Se llaman antenupciales las donaciones que antes del
matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la
costumbre les haya dado ( art 219 cc). También son donaciones antenupciales,
las que un tercero hace a uno o a ambos de los futuros contrayentes en
consideración del matrimonio. Este tipo de donaciones son definidas en el a.
220. Las donaciones antenupciales no son sino una especie del género
"donaciones", pero que gozan de un tratamiento especial por parte del
legislador, al permitir a los menores de edad hacer este tipo de , y al dispensar, en lo relativo a su forma,
la aceptación expresa
Los requisitos precisos para que se den estas
donaciones entre futuros consortes son:
1. Que se trate
de una transmisión de dominio de uno o varios bienes, sin exceder de la sexta
parte de los bienes del donante,
2.Que se otorguen por razón de matrimonio;
3. Que se hagan antes de la celebración de éste;
4. Que se realicen por uno de los futuros consortes a
favor del otro.
MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS
DIVORCIO
1.1.4 CONCUBINATO
El
concubinato se encuentra precariamente reglamentado en nuestro derecho y solo se
adscriben algunos
efectos, este presupone relaciones sexuales fuera del matrimonio de personas
libres de matrimonio pero
cuyas relaciones tienen carácter de duración, de estabilidad, viven ante la sociedad como un matrimonio, no existen relaciones pecuniarias
que deriven del concubinato, únicamente el concubino en su testamento debe dejar alimentos a la concubina con quine vivió
los últimos 5 años que
precedieron a su muerte o con quien
tuvo hijos , siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio y que el superviviente este impedido para
trabajar Art
1368 fracc [g14] V C, también por
sucesión legitima puede heredar la
concubina pero con serias limitaciones ,
Art
1635 fracc II [g15] del CC. En relación
con los hijos solo existen mayor consistencia jurídica pues
el sistema estructura una
presunción de paternidad al atribuir al
concubino a ya la concubina
Otra de las fuentes de las
relaciones familiares es el concubinato. Situación de
hecho regulada y reconocida por
el Derecho. Derivado de las reformas adiciones
al Código Civil para el Distrito Federal el artículo 291 bis [g16] establece que los
concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos cuando no tengan
impedimentos legales para contraer matrimonio y que hayan vivido en
Forma permanente y constante por
un periodo de dos años que precedan a la
generación de derechos y
obligaciones, y que no es necesario que transcurra el término antes citado
cuando estén reunidos los requisitos y tengan un hijo en común.
Asimismo se menciona que si se
establecen varias uniones en ninguna se reconocerá el concubinato y quien haya
actuado de buena fe podrá demandar al otro una indemnización por daños y
perjuicios.
Antes de las reformas de mayo de
2000, no se contaba con un capitulo específico que se refiriera al concubinato,
pues aunque esta situación de hecho era reconocida, únicamente lo era para
ciertos efectos, uno de los cuales era, por ejemplo, la obligación de dar
alimentos habiéndose satisfecho los requisitos marcados por el artículo 1635
del anterior código. Estos consistían en que los
concubinos tenían derecho a
heredarse mutuamente de acuerdo a las disposiciones que regulaban la sucesión
del cónyuge, siempre que hubieren vivido juntos como si fueran cónyuges durante
los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o bien cuando hubieren tenido hijos en común,
siempre que hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Una de las características
principales que predominan en el concubinato es la
permanencia, y que esta exista de
un solo concubinario con una sola concubina, pues de no ser así no habría
concubinato, esta idea se mantiene antes y después de las reformas del mes de
mayo de 2000. Con las tan citadas
reformas, se incorporó un capitulo denominado “Del concubinato”, en el que se
establece que el concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios
y sucesorios con independencia de los demás derechos y obligaciones reconocidos
por el propio Código Civil para el Distrito Federal o en otra leyes.
De la misma manera se establece
que, al cesar la convivencia, la concubina o el
concubinario que carezca de
ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una
pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato.
No pudiendo reclamar alimentos
quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.
El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente
a la cesación del concubinato.
Si esta unión socialmente tiene
la importancia de ser base de una familia, si ha
habido hijos, si la concubina se
mantiene en una conducta igual a la de la esposa no vemos la razón por la cual
no venga la ley en auxilio de ella a reconocer determinados derechos, por
ejemplo el derecho a los alimentos, para que no pueda ser abandonada en
cualquier momento si existe ya una familia formada, el legislador no puede permanecer
indiferente antes este hecho.
En el concubinato se genera un parentesco
consanguíneo entre el hijo y sus
progenitores, no así entre los
concubinos, pues no son parientes, como tampoco lo son los cónyuges, pero
existen algunos efectos jurídicos que los vinculan como los alimentos y la
sucesión legitima.[4]
Respecto al fundamento jurídico del concubinato[5]
el Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Sonora crea la siguiente jurisprudencia, el decreto que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones del Código de
Familia para el Estado de Sonora.
Con el decreto número 94 del primero de
marzo del 2011:
Artículo 191.- El concubinato es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, libres
de impedimentos matrimoniales por vínculo
no disuelto o por parentesco, con el propósito tácito de integrar una familia, el respeto recíproco y
la mutua protección, así como la eventual
perpetuación de la especie.
Artículo 193.- …
Los bienes de los concubinos y sus productos, así como sus ingresos,
quedan afectados preferentemente al pago
de los alimentos. Para hacer efectivo este derecho, podrán los concubinos y los hijos procreados entre ellos
o sus representantes, pedir el aseguramiento de
aquellos bienes.
Artículo 195.- Una vez disuelto fácticamente el concubinato, el derecho a alimentos
se Prolongará por seis meses en favor del concubino que carezca de empleo o de
bienes suficientes para alimentarse y a cargo del otro, pero concluido este
plazo, ninguna de las partes podrá
exigirse alimentos a menos que se haya pactado expresamente esta obligación por
un tiempo mayor.
Artículo 202.- El concubinato termina por la muerte, la separación voluntaria de
cualquiera de los concubinos o el
matrimonio de cualquiera de éstos con persona diversa al concubinario.
1. 2 SUCESIONES
El estudio de
Derecho Hereditario en el Código Civil Vigente distingue tres grandes
partes 1.- Sucesión testamentaria , 2.- Sucesión
Legitima , y 3.- Disposiciones comunes a
las sucesiones testamentarias y
legitimas.
Rafael Rojina Villegaz [6]
divide el estudio del derecho
hereditario en cinco conceptos
jurídicos fundamentales :
1.-Sujetos del derechos hereditario
2.-Supuestos del derecho hereditario
3.-Consecuencias del derecho hereditario
4.-Objetos del derecho hereditario
5.-Relaciones juridicas del
derecho hereditario
1. Sujetos del Derecho
Hereditario ( se determina que personas
intervienen en las relaciones
posibles que pueden presentarse)
2. Supuestos del Derecho
Hereditario ,(tiene por objeto determinar
las hipótesis normativas y su
realización a través de hechos y actos o estados jurídicos que producen consecuencias en la sucesión,
estos son por orden de importancia :
a. Muerte del tutor
b. Testamento
c. Parentesco, matrimonio y concubinato
d. Capacidad de goce de los herederos
e. Aceptación de herederos y
legatarios
f. No repudiación de la herencia o de los legados
g. Toma de posesión de los bienes
objeto de la herencia y legados
3. Consecuencias del derecho hereditario( estas consecuencias pueden ser coactivas y no
coactivas en la primera están la creación , modificación y extinción
de las sanciones jurídicas y su
aplicación , y en las segundas se
encuentra todo lo relativo a la
creación , transmisión , modificación y
extinción de derechos obligaciones o
situaciones jurídicas concretas.
4. Objeto del Derecho
Hereditario ( esta incluye dos partes , los objetos
directos que incluyen los derechos subjetivos como los deberes jurídicos y sanciones , es decir
tienen que ser necesariamente
formas de conducta humana que se manifiestan en facultades , deberes y
obligaciones . y los objetos indirectos
sobre los cuales recae o se relaciona la
conducta humana en su interferencia
intersubjetiva que se manifiesta en
facultades , deberes y sanciones
5.
Relaciones Jurídicas del Derecho
hereditario son las relaciones jurídicas que se presentan
en la
diversidad de interesados, tales
como herederos , legatarios , , albaceas
, interventores, acreedores , y deudores
hereditarios
En
un sentido amplio sobre el derecho
se transmite un derecho cuando se reemplaza a su titular por otra persona , que pasa a ocupar
jurídicamente su lugar , en el
Derecho sucesorio se da específicamente
esta denominación, a un supuesto jurídico que se encuentra ubicado en el capitulo
relativo a la aceptación y /o repudiación de la herencia .
Históricamente la sucesión
se da desde el
derecho Romano en que debido
a las guerras que
se mantenían para la conquista
de territorio , los muertos
en acción dejaban sus bienes
sin transmisión , y en el derecho
romano clásico no se admitía históricamente la posibilidad de transmitir
este derecho si el beneficiario
del mismo moría , siendo en época de Justiniano quien
concedió este derecho en el código Justiniano a los
herederos siempre y cuando lo utilizaran dentro de un ano contando
desde la apertura de la
sucesión, y en el año 544
el propio Justiniano en la Novela
158 lo otorgo sin límites de tiempo
La
herencia es por excelencia la sucesión
en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones , que no se extinguen por la muerte , es pues
el objeto de la sucesión mortis
causa , el patrimonio del finado
es distribuido en un cierto
orden que se determina por la voluntad del de
cujus o por la ley, a través de
la sucesión el testador puede
sustraer su herencia al régimen de la sucesión ab intestato
Se aprecian tres problemas
básicos que plantea la herencia , estos
son :
1. La apertura de la
Sucesión ( Se abre en
el momento en que muere el autor de la herencia
o cuando se declara la presunción de
muerte de un ausente ( ART, 1649
CC) [g19]
2. La delación de la
Herencia ( se refiere
al llamamiento efectivo del sucesor y
puesta de la herencia a disposición
del llamado para que lo acepte o
repudie, esta se produce en el momento
de la apertura de la sucesión que es
cuando se hace efectivo el llamamiento, esta
delación hace nacer un derecho al heredero y la acción de reclamar la herencia prescribe en 10
anos , en el momento mismo
que se produce la delación se adquiere el jui delationis y le confiere
a su titular tres facultades
, 1.- la de aceptar o repudiar la
herencia , 2.-la facultad de poseer los bienes hereditarios , y 3.-la facultad de realizar
sobre los bienes actos
meramente conservativos
3. La adquisición de la
herencia
, el jus delations es la
capacidad de heredar , se establece en
el Artículo 1313
del cc [g20] que mandata que
cualquier habitante del DF de
cualquier edad que sean tienen capacidad de heredar
y no puede ser privado de ella de
un modo absoluto, la excepción a la
regla es la incapacidad absoluta
y esta deriva de la falta de
personalidad jurídica
1.2.2 NATURALEZA JURÍDICA
La
naturaleza jurídica de la sucesión se establece en el Código
Civil para el Estado de Sonora[7] en
los Artículos 1356,1357,1358,1359,1360 y1361[g21]
En el Codigo Civil Federal[8] el
ARTÍCULO 1281 establece . Herencia es la sucesión en todos los bienes
del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se
extinguen por la muerte.
Hoy en
día, la palabra herencia se emplea con mayor frecuencia aplicada al
conjunto
de bienes que se transmiten por causa de muerte a los herederos,
comprende
—ampliando su sentido técnico— a los bienes que son objeto de legado y así, el
término connota la masa hereditaria en su totalidad.
ARTÍCULO 1282. La herencia se difiere por la voluntad del testador
o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaría,
y la segunda legítima.
Que se
defiera la herencia por voluntad del testador o por disposición de la ley, significa
que la transmisión de los bienes del difunto tendrá lugar conforme a lo que
éste haya dispuesto en su testamento o a falta de disposición testamentaria, siguiendo
el orden de las personas que la ley señala y en la porción que la misma establece.
La herencia será pues testamentaria si se defiere por voluntad del autor,
declarada en el testamento, o legítima si no hay testamento y la transmisión se
efectúa en favor de las personas (cónyuge, concubino o concubina,
descendientes, ascendientes o parientes colaterales) que la ley señala. La
distinción que establece este precepto legal, ya era conocida en el derecho
romano.
ARTICULO 1283. El testador puede disponer del todo o de parte de
sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida
por los preceptos de la sucesión legítima.
En la
actualidad y tomando en cuenta que la sucesión legítima es un régimen supletorio
de la sucesión testamentaria, es explicable que si el testador no dispone para
después de su muerte de la totalidad de sus bienes, aquella porción de su
patrimonio sobre la que no se ha
manifestado, deba regirse por las disposiciones aplicables a la sucesión
legítima o intestada.
Por
medio de esta disposición legal, la propiedad de los bienes que pertenecía
al de
cajas (de rujas sureesione agitar) no se extingue, antes bien, continúa en
la persona de sus herederos legatarios en la parte de la herencia que el
testamento defiere y en la de sus herederos legítimos o ab intestato.
ARTÍCULO 1284. El heredero adquiere a título universal y responde
de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los
bienes que hereda.
El
precepto enuncia el principio que se conoce como "beneficio de
inventario"
que se
encuentra reiterado en el a. 1678, [g22] conforme al cual se mantienen separados los bienes que pertenecían al
autor de la herencia y los que adquiere el heredero en tal carácter,
"porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario,
aunque no se exprese".
ARTICULO 1285. El legatario adquiere a título particular y no tiene más
cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su
responsabilidad subsidiaria con los herederos.
El heredero entra en la sucesión a título
universal, es decir, adquiere los bienes del autor de la herencia y con ellos,
asume la obligación de cubrir las deudas cuyo pago garantiza, pero sólo hasta
donde alcance el valor del activo de la sucesión.
Dispone el artículo materia de este comentario
que el legatario adquiere los bienes que constituyen el legado, a título
particular, lo que quiere decir que no asume, al aceptar el legado, otras
obligaciones que las que expresamente le imponga el testador a título de carga
o modalidad establecida en el testamento a quien instituye legatario. Por ello
se dice que la trasmisión por vía de legado se entiende siempre a título
particular, pues se refiere a bienes o derechos concretamente determinados por
el testador.
ARTICULO 1286. Cuando toda la herencia se
distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Las obligaciones de la herencia es subsidiaria, por lo tanto, sólo puede
hacerse efectiva cuando los bienes que constituyen la masa hereditaria estimada
en su justo precio, no sean suficientes para cubrir el pasivo de la herencia.
Los acreedores no podrán ver satisfechos sus créditos si el testador hubiere
dispuesto que la totalidad de su patrimonio se distribuyera en legados.
En este supuesto la responsabilidad patrimonial del legatario no será
subsidiaria, sino que habrá de ser principal y directa frente a los acreedores
de la sucesión, aun cuando son adquirentes a título particular; es decir, el
legado no transmite al legatario las obligaciones, pues lo cierto es que
habiéndose transmitido todos los bienes del de cujus en legados, por ese
medio desaparecería la responsabilidad patrimonial y con ella la garantía
general de los acreedores. Suele tener
la solemnidad por lo que es un acto
jurídico solemne donde la voluntad
del testador debe ser otorgada observando las formas de solemnidad
prescritas en el código civil,
Se distinguen dos formas
de testamento, la ordinaria y la
especial [9]
En el testamento ordinario tenemos las siguientes modalidades
1. Testamento Publico abierto
2. Testamento publico cerrado
3. Testamento Olografo
E el testamento especial las modalidades que se enmarcan son :
1. Testamento Privado
2. Testamento Militar
3. Testamento marítimo
4. Testamento hecho e país
extranjero
1. 3 DIVERSAS CLASES DE SUCESIONES.
1.3.1 SUCESIÓN INTESTAMENTARIA
La ley determina que es procedente la sucesión intestamentaría
cuando no hay testamento , o el que se
otorgo es nulo o perdió validez aun
cuando la ley reconozca otras causas de
apertura legitima Art 1500 fracc I del
CC, históricamente la sucesión se modelo
sobre las base de una copropiedad
familiar lo que explica que esta organizada en base a parentesco, sin embargo la ley fija límites a la familia
en latu senso ( SENTIDO AMPLIO) y
pueden heredar en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive
, la literatura jurídica describe cuatros modelos de suceder:
o
In capita ( opera
cuando los llamados suceden en nombre propio por cabeza )
o
In stirpes ( los
herederos concurren en
representación del otro)
o
Por línea (Divide el
caudal hereditario en dos partes la
paterna y la materna
o
Por troncalidad( establece
una distinción de los bienes , los de procedencia familiar y los adquiridos por el causante)
El modelo de llamamiento en la herencia legitima se
rige por varios principios
generales :
·
Los parientes de mismo grado heredan en partes
iguales ( art 1605 cc)
·
El parentesco de
Afinidad no da derecho a heredar ( art. 1603 cc)
PRIMER LLAMAMIENTO .- se hace en favor
de los hijos y del conyuge (art 1624 cc[g26] )) en este opera el modelo
in stirpes, si quedaran
hijos y descendientes de ulterior grado
los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpes (art 1609,
1610 [g27] cc).
SEGUNDO LLAMAMIENTO a falta de
descendientes y de conyuge suceden el padre y la madre por partes iguales (art 1615 cc) [g28] excluyen a los
ascendientes de primer grado por línea
materna y paterna.
TERCER LLAMAMIENTO en el
concurren los hermanos ( art 1630 cc
[g29] ) y los medios
hermanos ( art 1631 cc ) y los
parientes mas próximos del cuarto grado ( Art 1634 cc
)[g30]
CUARTO LLAMAMIENTO.- a la falta
de herederos llamados por la ley
sucederá la beneficencia publica ( art. 1636 cc [g31] )
1.3.2 SUCESIÓN TESTAMENTARIA
El ordenamiento civil indica
que el testador es el mejor arbitro de sus intereses y
soberano de sus bienes , por lo tanto
nadie mejor que el puede disponer de ellos . El testamento se define común acto personal , revocable y libre
por el cual una persona
capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple
deberes para después de su muerte Art. 1295 CC, [g32] es por lo tanto un
acto jurídico unilateral Mortis Causa ya
que surte efectos a la muerte de su autor
y está destinada a la reglamentación de una situación jurídica, el testamento es la ley de sucesión , las
principales características del testamento
son entonces , Unilateral , Personal , no perceptible Art. 1378 CC [g33] y finalmente es un
acto formal y esencialmente revocable,
esta sujeta a las reglas generales del acto jurídico por efecto del
Art.
1859 del CC [g34] debe estar
ausente de vicios
1. 4 LOS LEGADOS.
1.4.1 CONCEPTO DE LEGADOS
CONCEPTO DE LEGADOS.-Se denomina legado al acto a través del cual
una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona
determinada mediante una disposición especial. Hablamos en todo caso de bienes
individuales, y no de porciones del patrimonio.
El capitulo VII del código civil federal
establece las condiciones y conceptos en
torno al legado , asi el Art. 1392 de
CC [g35] establece
que el legado puede ser de cosas o servicios , el primero se refiere a un bien
material específicamente determinado y en el segundo caso se refiere a la prestación de un servicio determinado,
ambas figuras se perfilan bajo la disposición morrtis causa en virtud de la cual se transmite a titulo gratuito o con ciertas modalidades un bien materia determinado o un hecho o servicio a
favor de un heredero que asume la
denominación particular de legatario el objeto
sentido de legado debe entregarse
en su totalidad tal y como se
encuentra al momento de la muerte del de cujus y el mismo podrá tener un gravamen impuesto por
el testador (art 1395 cc) [g36] ,
asi mismo el legado tendrá que aceptarse en su totalidad no
pudiendo este rechazar una parte del
mismo (art. 1397 cc )[g37] si
e legado condiciona cargas económicas
estas serán salvo dispuesto
a lo contrario sufragadas por el
legatario (art,
1396 cc[g38] ),
en caso de muerte del legatario antes de que acepte el legado este puede ser heredado
( art
1398[g39] )
1.4.2 CLASES DE LEGADOS
DE ESPECIE.- En donde el bien se transmite al legatario desde el
mismo momento de la apertura de la sucesión, por eso se indica que la cosa
legada deberá ser entregada en todos sus accesorios y en el estado en que se
haya al morir el testador. De donde se deduce que el principio fundamental,
tratándose de legados de cosa específica y determinada, propia del testador, el
legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos
pendientes y futuros.
DE CANTIDAD O DE GÉNERO.- Esta no transmite la propiedad hasta que dicha
cantidad o género se especifica, es por eso, que se acepta el legado de cosa
ajena si el testador sabía lo que era.
A FAVOR DE UN HEREDERO.- Que tiene validez y, en este caso, se autoriza al
heredero a renunciar la herencia si así le conviniere y a aceptar el legado o a
renunciar a este y aceptar aquella; por esa razón se indica que el testador
puede gravar con legados no sólo a los mismos herederos sino a los mismos
legatarios.
DE CRÉDITO.- No obliga al grabado a garantizar el buen nombre ni
la eficacia del crédito.
La sucesión puede ser fundamentalmente a titulo
universal y a título particular. La primera se caracteriza porque a través de ella,
se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la persona del
sucesor de todos los derechos articulados en el causante.
En cambio, la sucesión a título particular indica solo
la adquisición por el sucesor de bienes concretos e individualizados. El
antiguo derecho posibilita la sucesión universal inter vivos, y en la
legislación romana podemos encontrar precedentes de la misma.
AUTO EVALUACION TEMA I
1. -QUE SE ENTIENDE POR FAMILIA?
Familia nuclear: Los padres e hijos (si los hay); también se conoce
Como “círculo familiar”;
Familia
extensa: Además de la familia nuclear, incluye a los abuelos, tíos, primos
y otros parientes, sean consanguíneos o afines.
Familia
monoparental: En la que el hijo o hijos vive (n) sólo con uno de los
padres.
Otros tipos
de familias Aquellas conformadas únicamente por hermanos, por amigos (donde
el sentido de la palabra "familia" no tiene que ver con un parentesco
de consanguinidad, sino sobre todo con sentimientos como la convivencia, la
solidaridad y otros), etcétera, quienes viven juntos en la mismo espacio por un
tiempo considerable.
2.-QUE ES EL DERECHO DE FAMILIA?
El Derecho de
Familia es el conjunto de normas que rigen la constitución, organización
disolución de la familia como grupo, en sus aspectos personales y de orden
patrimonial.
3.-QUE SON LAS
ESPONSALES?
Esponsales son la promesa de matrimonio
mutuamente aceptada. Quienes contraen esponsales son los esposos.
Jurídicamente, los esponsales son un contrato, de naturaleza preparatoria, ya
que conducen al contrato definitivo del matrimonio.
4.-CUAL ES LA IMPORTANCIA DEL MATRIMONIO?
matrimonio es una
institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con
ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar
a sus hijos y auxiliarse entre sí.
El matrimonio se funda en
la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges.
5.- CUALES SON LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL
MATRIMONIO?
El consentimiento y
el objeto
6.-CUALES SON LOS ELEMENTOS DE VALIDES DEL MATRIMONIO?
Elementos de validez: la
capacidad, la ausencia de vicios del
consentimiento, la forma de
un objeto, motivo y fin
lícitos.
7.-QUE
ES CONCUBINATO? QUE EFECTOS PRODUCE?
El concubinato es la
unión de dos personas de distinto sexo que se encuentran en unión libre y que
esta cuenta como relación prematrimonial, que tiene los mismos derecho y
obligaciones que el matrimonio, pero con
la condición de que no están registrados al registro civil, al cual se tienen
que registrar, y veces este o tiene validez.
Líneas de parentesco, hay tres tipos:
- Consanguinidad. Vínculos que existen entre los descendientes y ascendientes de un progenitor común (ejem., bisabuelos, abuelos, padres, hijos, nietos, bisnietos, etc.)- Afinidad. Vínculos que se forman a través del matrimonio, que cada cónyuge contrae con los parientes consanguíneos del otro (p.ejem., suegros, yernos y nueras, cuñados, etc.). Por lo general, los parientes de cada cónyuge no adquieren parentesco legal con los parientes del otro (p.ejem., legalmente los consuegros y los concuños no son parientes, aunque se traten como familia). Adopción. Vínculo entre el adoptado y los padres adoptivos y sus parientes consanguíneos.
2.
Grados: el parentesco se mide en grados. En
las líneas rectas de parentesco cada generación cuenta como un grado. Por
ejemplo, entre padre e hijo hay un grado de separación y entre un abuelo y un
nieto hay dos grados.
En las líneas colaterales los grados entre dos parientes se cuentan por
generaciones en la línea ascendiente desde el primer pariente hasta el
tronco y se sigue contando por la línea
descendiente hasta llegar al otro pariente. Por ejemplo, entre hermano y
hermana hay dos grados de separación: un grado del hermano a los padres, y otro
de los padres a la hermana. Entre un tío y un sobrino has tres grados de
separación: dos del tío a sus padres, y uno de ellos al sobrino.
9.-cuantas clases de
sucesiones hay? , menciónelas
Cuándo una persona fallece y tiene bienes a su nombre
(casa, apartamento, lote, finca, dinero, acciones, ganado, muebles y enseres)
es necesario llevar a cabo el proceso de sucesión, es decir, las diligencias
legales con el fin de asignar sus bienes a otras personas.
¿Cuantas clases de sucesión hay?
Dos. Testada e
intestada.
10.-QUIENES TIENEN LA CAPACIDAD PERA TESTAR?
Pueden testar todos
aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.
(Art.1305 CCS)
?
TEMA II
CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO HEREDITARIO.
2.1 ESTUDIO DEL DERECHO HEREDITARIO.
En un sentido amplio el derecho
hereditario o sucesorio se refiere a la trasmisión de un derecho
cuando se reemplaza al titular
por otra persona que pasa a
ocupar jurídicamente su lugar, en el
derecho sucesorio se da específicamente esta
denominación a un supuesto jurídico que se ubica en lo relativo a la aceptación y repudiación de la herencia.
Cuando
un heredero llamado por la
ley o por voluntad del testador fallece
antes de pronunciarse la
aceptación o el rechazo se trasmite esta facultad a sus
propios herederos , quienes a su vez adquieren
el derecho de aceptarla o repudiarla Art . 1659 cc[g41] .En materia de
legado, se da la misma regla
según lo dispone el art 1398 cc[g42] este concepto de derecho hereditario no se
consideraba en el derecho romano
clásico, ya que no se admitía la posibilidad de trasmitir el derecho de aceptar la herencia , y es hasta
la época de Justiniano quien en
el código Justiniano concedió este derecho
a los herederos solo que
se aplicara en el trascurso de un ano contando
de la apertura de la sucesión
y es
el mismo Justiniano en 544 en la
novela 158 que otorgo este derecho sin límites de tiempo.
Derecho que la legislación mexicana abraza y establece
como norma sucesoria.
2.2 CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO HEREDITARIO.
Para Rafael Rojina Villegaz el
estudio de los conceptos
jurídicos fundamentales del
derecho lo plantea en las
siguientes premisas
1.-Sujetos del derechos hereditario
2.-Supuestos del derecho hereditario
3.-Consecuencias del derecho hereditario
4.-Objetos del derecho hereditario
5.-Relaciones juridicas del
derecho hereditario
6. Sujetos del Derecho
Hereditario ( se determina que personas
intervienen en las relaciones
posibles que pueden presentarse)
7. Supuestos del Derecho
Hereditario ,(tiene por objeto determinar
las hipótesis normativas y su
realización a través de hechos y actos o estados jurídicos que producen consecuencias en la sucesión,
estos son por orden de importancia :
a. Muerte del tutor
b. Testamento
c. Parentesco, matrimonio y concubinato
d. Capacidad de goce de los herederos
e. Aceptación de herederos y
legatarios
f. No repudiación de la herencia o de los legados
g. Toma de posesión de los bienes
objeto de la herencia y legados
8. Consecuencias del derecho hereditario( estas consecuencias pueden ser coactivas y no
coactivas en la primera están la creación , modificación y extinción
de las sanciones jurídicas y su
aplicación , y en las segundas se
encuentra todo lo relativo a la
creación , transmisión , modificación y
extinción de derechos obligaciones o
situaciones jurídicas concretas.
9. Objeto del Derecho
Hereditario ( esta incluye dos partes , los objetos
directos que incluyen los derechos subjetivos como los deberes jurídicos y sanciones , es decir
tienen que ser necesariamente
formas de conducta humana que se manifiestan en facultades , deberes y
obligaciones . y los objetos indirectos sobre
los cuales recae o se relaciona la
conducta humana en su interferencia
intersubjetiva que se manifiesta en
facultades , deberes y sanciones
Relaciones
Jurídicas del Derecho hereditario son las relaciones jurídicas que
se presentan en la diversidad
de interesados, tales como herederos
, legatarios , , albaceas , interventores, acreedores , y deudores hereditarios
BIBLIOGRAFIA BÁSICA.
LIBRO: COMPENDIO DE DERECHO CIVIL II
BIENES, DERECHOS REALES Y
SUCESIONES
AUTOR: ROJINA VILLEGAS RAFAEL
EDITORIAL: PORRÚA AÑO: 2008
PAGINAS: 322
TEMA II AUTOEVALUACIÓN
1.
¿Cuál es el concepto jurídico de "sujetos del
Derecho Hereditario"?
personas intervienen
en las relaciones posibles que pueden presentarse
2.
Concepto de "supuestos del Derecho
Hereditario".
tiene por objeto
determinar las hipótesis normativas y su
realización a través de hechos y actos o estados jurídicos que producen consecuencias en la sucesión,
estos son por orden de importancia
3.
Mencione por orden de importancia los supuestos del
Derecho Hereditario.
a. Muerte del tutor
b. Testamento
c. Parentesco, matrimonio y concubinato
d. Capacidad de goce de los herederos
e. Aceptación de herederos y
legatarios
f. No repudiación de la herencia o de los legados
g. Toma de posesión de los bienes
objeto de la herencia y legados
4.
¿A qué se refiere el art. 1313 del Código Civil
Federal?
Todos los habitantes
del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen
Capacidad para
heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con
relación a
ciertas personas y a
determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del
testador, o a la verdad o integridad del
testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad pública;
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el
testamento.
5.
¿Cuáles son las consecuencias
del Derecho Hereditario?
pueden ser coactivas y no coactivas
6. ¿Cuáles son las consecuencias coactivas?
en la primera están la
creación , modificación y
extinción de las sanciones jurídicas y su aplicación ,
7. ¿Cuáles son las consecuencias no coactivas?
y en las segundas
se encuentra todo lo relativo a la creación , transmisión
, modificación y extinción de derechos obligaciones o situaciones jurídicas concretas.
8.
¿Cuáles son las partes del objeto del Derecho
Hereditario?
los
objetos directos que incluyen los
derechos subjetivos como los
deberes jurídicos y sanciones , es
decir tienen que ser necesariamente formas de conducta humana que se manifiestan en facultades , deberes y
obligaciones . y los objetos indirectos
sobre los cuales recae o se relaciona la
conducta humana en su interferencia
intersubjetiva que se manifiesta en
facultades , deberes y sanciones
9.
¿Entre quienes se dan las relaciones jurídicas del
Derecho Hereditario?
son las relaciones jurídicas que se presentan en la
diversidad de interesados, tales
como herederos , legatarios , , albaceas
, interventores, acreedores , y deudores
hereditarios
10.
¿Quienes tienen la capacidad para heredar?
Cualquier persona
que tenga capacidad reconocida por la ley
TEMA III
SUJETO DEL DERECHO HEREDITARIO.
En el derecho de transmisión es necesario
considerar
A) Al primer
de cujus
B) Al heredero de este que muere sin aceptar ni
repudiar la herencia
C) Al transmitente o trasmisor que después de
deferida la herencia o legado , fallece
sin haber expresado que aceptaba o
repudiaba
D) El trasmitido
que habiendo aceptado la herencia
del transmitente adquiere el derecho de aceptar la herencia o legado
dejados por el primer causante.
3.1 AUTOR DE LA HERENCIA.
El autor
de la herencia como sujeto del
derecho hereditario es distinta
en ambos procesos de sucesiones ,
la legitima y la testamentaria:
En la sucesión legitima o ab
intestado , el de cojus se toma como punto de referencia para que se opera la
transmisión a titulo universal en favor de aquellas personas que
por virtud del parentesco , matrimonio
, concubinato, y a falta de ellos
el Estado , sea llamadas a heredar por disposición de la ley en el orden , términos y condiciones que la ley
establece
3.2 LOS HEREDEROS.
Existen dos sistemas a través
de los cuales se determina el diverso papel de los herederos como sujetos del derecho hereditario;
a) El del beneficio de inventario con separación de patrimonios.- se entiende con el beneficio de inventario para no producir confusión entre el
patrimonio personal del heredero y
el patrimonio que recibe en herencia,
conforme al art.1678 cc[g44] confirmando la idea
del art. 2208 del
cc[g45]
b) El que no
admite el citado beneficio por
ministerio de ley trayendo consigo la reunión
de patrimonios ( el personal del heredero y el
hereditario), en este caso el heredero
no solo responde con los bienes
heredados par apagar las deudas del difunto sino también con sus bienes
personales.
EL heredero como Adquiriente a Titulo Universal.- El articulo 1284 [g46] establece sobre la carga de la herencia , y conforme a este precepto el heredero
es un verdadero continuador del
patrimonio del de cujus y
representa todas sus relaciones activas
y pasivas de carácter pecuniario, pero con le limite que establece el
inventario.
Los art
1378 al 1390 [g47] contienen las
reglas sobre la institución del heredero
, de tal manera que este puede existir aun cuando el testamento no exista o
bien cuando el heredero instituido no
acepte la herencia o sea incapaz de heredar, existiendo en estos dos casos
una caducidad del derecho de
heredar art 1497 fracc II y III[g48]
Conviene prsisar cuales son los derechos
patrimoniales que se extinguen con la muerte tanto los
de naturaleza real como personal
.
Respecto
a los derechos reales son
trasmitidos por herencia la propiedad, las servidumbres , los derechos de autor, la prenda ,la hipoteca
, y la anticresis, se extinguen con la muerte del titular,
el usufructo el uso y la
habitación
En cuanto a los
derechos personales, todos los derechos personales nacidos de una fuente distinta a
los contratos son
trasmitidos hereditariamente, estas son : la declaración unilateral de voluntad, el enriquecimiento
ilegitimo, la gestión de negocios, los hechos ilícitos la responsabilidad
objetiva , obligaciones nacidas de
supuestos jurídicos naturales o relacionados con el hombre
3.3 DE LOS LEGATARIOS.
Legado Significa un acto de
trasmisión a título particular de cosa
alguna o derecho , es una trasmisión gratuita y a título particular hecha por el testador
de un bien determinado o susceptible de
determinarse que tiene las siguientes consecuencias
·
Implica el legado
siempre una disposición a título
particular
·
Constituye el legado
una liberalidad una trasmisión a título gratuito
·
Constituye siempre
por testamento
·
Implica la trasmisión
de un bien determinado , que puede consistir en un derecho , una cosa o en u
servicio a cargo del heredero
En cuanto
a los legatarios no
continúan la personalidad del autor de
la herencia ni en las relaciones patrimoniales de este , existe
en el una trasmisión a título particular ( no universal ) sobre un bien determinado, esto
determina que el legatario no
responda de las relaciones patrimoniales activas o pasivas quedando solo obligado a pagar la la carga
con que expresamente el autor de
la herencia grave el legado.
El objeto o materia del legado puede
consistir en un dar y /
o un hacer, los legados de DAR tiene
por objeto la trasmisión del dominio, del uso o goce
de una cosa o de un derecho . los legados de HACER, implican una obligación impuesta a
un heredero o a otro legatario para
cumplir un servicio a favor del legatario instituido
La sucesión se presenta como si tuviese capacidad jurídica tanto por que
ejercita derechos públicos subjetivos
como derechos privados.
En el campo del derecho privado la sucesión tiene
la facultad jurídica de
actuar para crear, trasmitir modificar
o extinguir derechos, es decir puede efectuar actos jurídicos , como comprar , vender , arrendar
, hipotecar , celebrar contratos.
La sucesión es titular de
derechos reales o personales, puede ser
propietaria , usufractaria o bien acreedora o deudora y en juicio obtiene sentencia favorable o condenatoria.
Teoría de BRINZ.-
Se dice que el derecho hereditario es el régimen del patrimonio en liquidación por
causa de muerte, el fin consiste en
mantener intactas ciertas relaciones
patrimoniales activas y pasivas para que
la muerte no venga a trastornar la
situación de los acreedores y deudores en la herencia, por consiguiente la herencia en el derecho positivo se organiza como
un patrimonio en liquidación, y como un patrimonio afectado a la realización de
un fin jurídico-económico
El código Civil
vigente dice que a la muerte del
autor de la herencia los herederos
tienen derechos sobre la masa
hereditaria , como si se tratara de un patrimonio común , con lo que claramente
la ley crea una copropiedad hereditaria,
al hablar la ley de patrimonio común crea jurídicamente una copropiedad
Tesis de Kelsen al problema de
personalidad.-
Para Kelsen las
personas jurídicas es la personificación de un sistema jurídico total o
parcial. En la personificación de un sistema jurídico parcial debe
haber unidad de fin ya que todo
el conjunto de normas que lo integran
tienen una finalidad común. La tesis de
Kelsen solo nos puede dar el método para personificar o no un sistema jurídico
por lo tanto el problema de la personalidad tanto de la sucesión como de
cualquier ente colectivo deberá resolverse estudiando cada derecho positivo.
En nuestro derecho no es posible
la personificación del sistema jurídico
que se llama derecho sucesorio , en virtud de que el propio sistema regula la actuación de los herederos como
la única que jurídicamente tiene contenido posible , en atención a que el heredero se reputa
como causahabiente a titulo universal de la herencia
3.5 LOS ALBACEAS.
Se entiende como albacea a la
persona designada por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para
representar a la sucesión , y ejercitar todas las acciones correspondientes al de cujus,
así como para cumplir sus
obligaciones, procediendo a la
administración , liquidación y división de la herencia.
Son órganos representativos de la
comunidad hereditaria para proceder a su
administración , liquidación , división y en su caso , los ejecutores de las disposiciones testamentarias
Clasificación .- Existen
diversos tipos de albaceas , conforme a la doctrina y a la
regulación que hace el código civil se
pueden distinguir en :
Albaceas universales.-solo tienen la función representativa de la herencia
Albaceas especiales .-tiene una función determinada por disposición expresa de testador
Albaceas
mancomunadas.- son designados por el testador o por los herederos para que
obren de común acuerdo
Albaceas sucesivos.-
son designados por
el testador para aque desempeñen el
cargo en el orden que se indique el
testamento
Albaceas testamentarios.- Son los que designa el testador
Albaceas legítimos .-
Son aquellos que designan los herederos o el juez en
su caso a falta de albacea testamentario o renuncia
a su cargo
Albaceas dativos.-
DERECHOS Y
OBLIGACIONES
Son derechos y obligaciones del
albacea general lo dispuesto en el Art. 1706 del cc[g50] y cada uno de
lo mensionado en el articulo1706
implica un derecho en el albacea. No
obstante que el
heredero es el continuador del patrimonio del de cujus, corresponde al albacea ejercitar
las acciones hereditarias dada la
función representativa que le asigna la ley, por lo que debe defender la sucesión en juicio y fuera
de el.
El albacea tiene un conjunto de obligaciones como son
presentar el testamento,
pedir el aseguramiento de los bienes que
constituyen el universo hereditario, pagar
la deuda mortuorias y proceder a
la liquidación de la herencia pagando a
los acreedores de la misma, el articulo 1717
del cc [g51] faculta al albacea para el pago de deudas de acuerdo con los herederos la enajenación de los bienes que fuesen necesarios, a pesar
que la ley prohíbe la
enajenación de los bienes inventariados
según el art 841 del cc con excepción de los casos previstos en ls artículos 1717, 1758.[g52]
Así mismo el código de procedimientos civiles PARA EL
DISTRITO FEDERAL en su Art 841 establece las condiciones de la enajenación
ARTICULO
841
DURANTE LA
SUBSTANCIACION DEL JUICIO SUCESORIO NO SE PODRAN ENAJENAR LOS BIENES
INVENTARIADOS, SINO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 1,717 Y 1,758 DEL
CODIGO CIVIL, Y EN LOS SIGUIENTES:
II.- CUANDO SEAN DE DIFICIL Y COSTOSA CONSERVACION;
III.- CUANDO PARA LA ENAJENACION DE LOS
FRUTOS SE PRESENTEN CONDICIONES VENTAJOSAS.
3.6 LOS INTERVENTORES DE LA HERENCIA.
Tomando en cuenta las disposiciones que existen en los códigos
procesal y civil podemos distinguir dos
tipos de
INTERVENTORES Provisionales .- Son designados por el juez en
dos casos cuando
pasando 10 dias de la muerte del autor
de la sucesión no se hubiere presentado el testamento o en el no se hubiere designado albacea ni se
hubiere denunciado el intestado regulada
por el Art 771 al 773
[g53] del CC y 836[g54] del
código de procedimientos civiles
PARA EL DISTRITO FEDERAL
INTERVENTORES Definitivos.- esta
clase de sujetos del derecho
hereditario se encuentran definidos en el Art
1729 del CC,[g55] y tiene por objeto vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea y
duraran en su funcion el tiempo que dure el albaceazgo y mientras no se revoque su
nombramiento desempenaran sus funciones sin sugeciona determinado plazo Art 1733 cc[g56]
3.7 ACREEDORES Y DEUDORES DE LA HERENCIA.
Todo Activo hereditario queda
destinado preferentemente a cubrir el
pasivo de la sucesión, de tal manera que los herederos deberán pagar
a beneficio de inventario el importe de las obligaciones a cargo de la herencia, si el activo fuese insuficiente y hubiere legatarios
estos responderán subsidiariamente
con los herederos y hasta el limite de
sus legados, ya se establecion en
párrafos anteriores que el legatario puede de acuerdo con los herederos poner
en venta los bienes hereditarios para hacer el pago de las deudas mortuorias y de los créditos a cargo de la sucesión y en el caso de que no se
pusiesen de acuerdo podría llevarse a cabo por autorización judicial..
Los deudores de la herencia son sujetos obligados a hacer
el pago de sus obligaciones
al albacea sin que por lo tanto
puedan perjudicar a los acreedores
hereditarios haciendo un pago a los
acreedores personales de dichos herederos, además los deudores de la herencia son responsables de valores
destinados , como parte del activo
hereditario al pago de pasivo sucesorio para satisfacer preferentemente a los acreedores de la
herencia
BIBLIOGRAFIA BASICA.
LIBRO: COMPENDIO DE DERECHO CIVIL II
BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES
AUTOR: ROJINA VILLEGAS RAFAEL
EDITORIAL PORRÚA AÑO: 2008
PAGINAS: DE LA
328 A LA 386
TEMA IV
SUPUESTOS DEL DERECHO HEREDITARIO, SUPUESTOS
COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA E
INTESTAMENTARIA
4.1 DE LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA.
La muerte del de cujus como
supuesto básico del derecho
hereditaario.- La muerte del de cujus determina la apertura de la herencia y
opera la traasmision de la propiedad
y posesión de los bienes a los herederos y legatarios. El Art
1649, [g57] establece el momento
de la apertura de la sucesión tanto en la herencia legitima como en la testamentaria se aplica el principio
de que los herederos adquieren el
derecho a la propiedad y posesión de los bienes de la herencia desde la muerte del autor de la sucesión “EL MOMENTO DE LA MUERTE SE LLAMA TECNICAMENTE APERTURA DE LA
HERENCIA” como es evidente la denuncia y
radicación será posterior pero el juez
declarara la apertura en el momento de la muerte ( retroactividad)
esto es
importante en casos muy
específicos , por ejemplo
en un accidente automovilístico
donde incluían al de cujus
y a la familia (herederos ) es
importante determinar quien murió
primero si los herederos mueren antes
del testador o al momento mismo en que muere el
testador no tendrán derecho de heredar, ( sucesion hereditaria
) pero si mueren después del testador
, el derecho se preserva a sus herederos. La apertura de la herencia tiene entonces en
este caso el efecto primordial de originar
la caducidad del derecho
hereditario para aquellas personas que hubieran fallecido antes o en el
momento mismo de la muerte del autor de la herencia.
4.2 VOCACIÓN Y DELACIÓN HEREDITARIAS.
Vocación y delación hereditaria
son términos propios reconocidos desde
el derecho romano para designar al llamamiento virtual que se hace por
ley o por el testamento a los herederos
, en el instante preciso de la muete del autor
de la sucesión y al llamamiento
real y efectivo que se opera en el juicio sucesorio por medio de los
edictos convocando a los que se crean
con derecho a una herencia. Desde el punto de vista civil ambos momentos se
retrotraen o refieren siempre al
instante de la muerte del De CUJUS para
que cualquiera que sea la fecha de radicación del jucio , el juez
declare legalmente abierta la
sucesión desde el dia y la hora de
la defunción .
Existen momentos importantes que deben referirse a la apertura de la herencia :
(1) Día y hora de la muerte del de cujus o delación judicial de presunsion
de muerte
(2) Vocación hereditaria que se hace
en el mismo dia y hora de muerte
(3) Radicación material del juicio sucesorio en fecha posterior a la muerte
(4) Delación hereditaria o sea
llamamiento efectivo mediante edictos
o notificación judicial
(5) Reconocimiento judicial de herederos y legatarios
(6) Adquisición irrevocable de la herencia
por aceptación expresa o no existencia
del derecho por repudiación de la misma.
(7) Administración y liquidación de
la herencia
(8) Partición y adjudicación de la herencia.
4.3 DECLARACIÓN DE HEREDEROS.
La declaración de herederos
tiene tanto interés procesal
para determinar quienes son los
herederos , como interés civil por lo que se refiere a los problemas
que le juez deberá resolver para el reconocimiento de herederos y legatarios.
Existen tres problemas fundamentales :
A) la declaración como
herederos del ser concebido no nato designado como heredero o legatario
B) el reconocimiento de herederos en
el caso de perecer en un mismo accidente
el autor de la herencia y
aquellos que estaban avocados a la misma
C) reconocimiento de los derechos del ausente.
4.4 ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA.
La herencia se adquiere desde el
momento de la muerte del de cujus y el
heredero es en ese instante dueño y poseedor de los bienes , siendo menester la aceptación
tacita que confirma la
sucesión hereditaria , toda herencia se recibe a beneficio de inventario
por lo que en nuestra legislación la presunción de aceptación basta
para la adquisición , , y solo
esta quedara desvirtuada cuando se de la renuncia o repudia
o si hay abandono también hay
repudiación.
4.5 ADQUISICIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA.
La aceptación de la
herencia es un acto jurídico
unilateral , por el cual el
heredero manifiesta expresa o
tácitamente su voluntad en el sentido
de aceptar los derechos y obligaciones
del de cujus que no se extinguen con la muerte invocando o
no el beneficio de inventario.
Establecido en el Art
1670 [g58] del cc siendo esta irrevocable exceptuando cuando exista dolo
o violencia o mediante
facultad del heredero cuando
se altere la calidad y cantidad de la herencia Art 1671 cc , no
produciendo en ningún caso la
aceptación confusión de los bienes del
autor de la herencia y la de los herederos
art
1678 cc[g59]
Otro requisito de aceptación o repudiación es que no puede aceptarse parte de la herencia asignada
, tiene que ser total art 1657
cc[g60] sin mediar condicionamiento.
La repudiación de la herencia es un acto también unilateral
por el cual el heredero
testamentario o ab intestato ,
renuncia a su calidad de tal y por
consiguiente a los derechos ,
bienes y obligaciones que se le
trasmiten por herencia, esta debe
hacerse siempre en forma expresa observando ciertas formalidades, consistiendo
en la prtesentacion de un escrito ante el juez
que conozca del caso sucesorio, expresando su repudiación de la herencia , y si el heredero no se
encuentra en el lugar
podrá hacerlo mediante notario publico, una vez hecha la repudiación
esta tiene carácter de irrevocable, cuando el que recibe la herencia es a la vez
heredero y legatario , el renunciar
a la herencia no le quita el derecho de recibir el legado a no ser que se trate
de heredero ejecutor, las
condiciones para el repudios son :
·
Ser mayor de edad
·
Las corporaciones oficiales
solo previa audiencia del ministerio
publico
·
Que haya muerto la persona de cuya herencia se trata, nadie
puede repudiar la herencia de una personas viva y es menester que se haya hecho la
apertura de la herencia
4.6 CAPACIDAD PARA TESTAR Y HEREDAR.
En este termino se entiende
que para que pueda existir
una trasmisión hereditaria
debe haber condiciones de existencia y validez del testamento y
capacidad del heredero o legaqtario.
La capacidad para testar es un supuesto especial de la sucesión testamentaria,
solo tienen incapacidad para testar
l cuando se trata de enajenados o cuando
la persona tiene menos de 16 anos,
existen ciertas incapacidades
especiales que se regulan :
·
Por atentado contra
la libertad del testador
·
Por violación a la
integridad del testamento
·
Por razones de orden
publico
·
Por falta de
reciprocidad internacional
·
Por renuncia o remoción de un cargo conferido en testamento
4.7 INVENTARIO ADMINISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN.
El albacea dentro de los
diez días a la aceptacon del cargo debe proceder
a la formación del inventario y
conluirlo en un plazo de setenta días, en cuanto se inicie la
formación del inventario debe dar
aviso al juez a efecto
que los herederos nombrennun
perito evaluador en virtud de que el inventario y el avaluo debe ejercitarse en
el mismo acto, este puede ser simple o solemne, el rpimero se hace por el
albacea con citación de todos los interesados es decir herederos , legatarios ,acreedores , ministerio publico,
representantes de la herencia publica, y procede cuando no haya menores en la herencia ni tampoco sea herencia de beneficiencia
publica de ser asi se procederá al
inventario solemne, cualquier
interesado puede oponerse al inventario dentro de los cinco diaz
formulando sus motivos en que se funde tal petición., si no se
oponen en cinco diaz el inventario será
aprobado por el juez o bien si
todos los herederos manifiestan su
conformidad con respecto a el.
4.8 PARTICIÓN DE LA HERENCIA Y SUS EFECTOS.
Una vez aprobado el inventario y
la cuenta de administración del albacea
se procederá a la partición de
los bienes hereditarios, ningún coheredero puede quedar obligado a permanecer en la indivisión ni tampoco el
testador puede obligar a los
herederos a que permanezcan en la
misma ,
las reglas de la parrticion son
1.- en primer termino si el
testador hace la partición se observara
estrictamente
2.- a falta de división
hecha en el testamento el acuerdo de los herederos será la norma suprma
La formalidad que debe llenar la
partición será la que exige para la
validez del contrato de compra-venta,
por lo
tanto si en la herencia ezisten
bienes raíces la partición debe
hacerse en documentos privados si el valor de esos mismo bienes no pasa
de quinientos pesos o en
escritura publica si excede la cantidad
AUTOEVALUACIÓN
1. ¿Cuáles son
las distinciones de los supuestos jurídicos del Derecho Hereditario?
2. ¿A qué nos
referimos cuando decimos “la muerte del de cujus como supuesto básico
del Derecho
Hereditario”?
3. ¿A qué se
refiere la presunción del ausente en el Art. 1649 del Código Civil Federal?
4. ¿Qué es la
vocación legítima o testamentaria?
5. ¿Qué es el
llamamiento real?
6. ¿Cuáles son
los momentos que deben referirse a la apertura de la herencia?
7. ¿Cuáles son
los problemas principales de la declaración de los herederos?
8. ¿De qué
trata el Artículo 324 del Código Civil Federal?
9. ¿De qué
habla el Art. 723 del Código Napoleón?
10. ¿De qué
trata la adquisición de la herencia?
11. ¿Cuáles son
los requisitos de la aceptación y repudiación de la herencia?
12. Expliqué
¿Qué dice el artículo 1678 del Código Civil Federal?
13. ¿Cuáles son
los tres sistemas de la aceptación de la herencia?
14. ¿Qué es la
repudiación de la herencia?
15. ¿Cuáles son
las condiciones requeridas para la repudiación?
16. ¿Cuáles son
los puntos de la capacidad para testar y heredar y de la caducidad de
la herencia?
17. ¿Qué es el
inventario en la herencia?
18. En la
adquisición de las herencias el Art. 1707 del Código Civil Federal nos habla
de:
19. El Art.
1716 del Código Civil Federal dispone al respecto de:
20. ¿Qué es la liquidación de la herencia?
TEMA V
SUPUESTOS ESPECIALES DE LAS TESTAMENTARIAS
5.1 TESTAMENTO.
Definicion.- El
testamento es un acto unilateral personalísimo , revocable y libre por el cual
un a persona trasmite sus bienes , derechos
y obligaciones que no se extinguen con la muerte a sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para después de la misma
Es un acto jurídico
unilateral
o
Una manifestación de
voluntad
o
La intención de
producir consecuencias de derecho
o
Sansionado por la
norma jurídica
o
Tiene po objeto producir consecuencias de derecho
Personalisimo , libre
y revocable.- no se puede realizar por conducto de un representante.
Debe ser ejecutado
por persona capaz
Tiene por objeto la
trasmisión de bienes , derechos , y obligaciones que no se extinguen por la muerte. El objeto es la trasmisión
de bienes , derechos y
obligaciones que se
condiciona por el arti 1378 del
cc [g64] en su validez legal
5.2 VALIDEZ Y NULIDAD DEL TESTAMENTO.
En cuanto a la
nulidad el art 8 del cc establece
que los actos ejecutados en contra del tenor de las peyes
prohibitivas o de interés publico
serán nulos excepto
en los casos que la ley disponga lo contrario. No obstan te que la
nulidad absoluta del testamento se puede invocar en
cualquier tiempo la ley fija un termino
para reclamar la herencia y es
de diez anos , de manera que no
tendría interez para lls presuntos herederos dejar pasar ese termino
después de la muerte del testador , por que ahun cuando pudiesen
impugnar el testamento como nulo después del plazo indicado , esta nulidad no les beneficiaria , ya que el termino para reclamar la herencia habría transcurrido , por lo tanto
el termino que motivan la acción
de nulidad tanto en cuando el
testamento esta afectado por nulidad absoluta o relativa debe establecerse
antes del plazo de diez anos art 1652 cc[g65]
Evocando las causas de
nulidad de testamento estas pueden ser:
Nulidad absoluta
Nulidad por incapacidad.- esta esta considerada como relativa
en los casos de retraso mental y
en menores de 16 anos
Nulidad relativa..-
En casos de que el acto jurídico sea
ejecutado por una persona incapaz art 2236
cc[g66]
Nulidad por vicios de voluntad.- si el testador
manifiesta su voluntad sin libertad, es
victima de violencia , si no la manifiesta en forma cierta es victima del
error o el dolo
Nulidad por dolo.-el
dolo por si mismo es motivo de nulidad y
es aplicable a a la
incapcidad o por error y esta accin prescribe a los
diez anos
Nulidad por violencia.-
la violencia no solo se puede
ejercer sobre el testador
sino tambie sobre los hijos ,
parientes o conyuges, e incluye la
violencia moral , la vilencia
física y las amenazas .
Nulidad por falta de
forma.- e testamento es un acto jurídico solemne al determinar las
especies de testamentos como son
los públicos abiertos o públicos cerrados
5.3 LA FORMA EN LOS TESTAMENTOS.
Por su forma
los testamentos se
clasifican en dos categorías que son los testamentos ordinarios y los testamentos especiales art 1499 cc[g67]
Entre los
testamentos ordinarios
tenemos el publico abierto , el publico cerrado , y el ológrafo
,y en las reformas de 1994 se establece
un tercer elemento que es
el publico simplificado art 1500 cc[g68]
Los testamentos especiales hacen
referencia a , el privado , el marítimo ,
el militar y el hecho en
país extranjero. Art 1501 cc
5.4 CADUCIDAD
HEREDITARIA Y SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS.
1.- La caducidad.- La caducidad no es un vicio del
testamento, sino que supone su
validez por haberse otorgado cumplimiento todos los requisitos tanto de
existencia como de validez. A pesar de que el acto jurídico es perfecto, existe
una imposibilidad de que surta efectos por un hecho ajeno al testador y
generalmente posterior a su muerte.
Las causas que
originan la caducidad son las siguientes
1º Cuando el heredero o legatario muere antes
que el testador, se trata en este caso un hecho ajeno al testador pero anterior
a su muerte. Los siguientes casos son posteriores.
2º. Cuando el
heredero o legatario muere después del testador, pero antes de que se cumpla la
condición suspensiva. Cómo esta impide el nacimiento del derecho, es necesario
que se cumpla viviendo el heredero o legatario, si muere antes de que se
realice caduca la disposición testamentaria en lo referente al heredero, y en
tal virtud, no puede ya trasmitir esos bienes a sus herederos sino que se
considera que no hubo disposición testamentaria eficaz y debe abrirse la
sucesión legítima. Si el heredero o legatario muere antes de que se realice la
condición, la disposición testamentaria caduca y, por consiguiente no puede
transmitirse esos bienes a sus herederos a pesar de que mueren con
posterioridad al testador. Justamente para evitar la caducidad el testador puede
hacer substituciones, es decir, puede nombrar un substituto del heredero.
3º. Cuando el
heredero se hace incapaz de heredar. Ya indicamos las causas que originan la
incapacidad para heredar. En estos casos caduca la disposición y se abre la sucesión legítima para los
bienes objeto de la disposición que ha caducado.
4º. Cuando la
renuncia la lleve a cabo el heredero o legatario.
Aunque la transmisión
de los bienes se opera de pleno derecho por la muerte del testador y en el
momento mismo de la muerte, hemos indicado que se exige una aceptación tácita o
expresa del heredero o legatario supuesto que nadie puede ser heredero o
legatario contra su voluntad. Si se manifiesta la aceptación tácita o expresa,
produce efectos retroactivos y la transmisión de la herencia se opera desde la
muerte del testador, pero si se renuncia expresamente la herencia, caduca la
disposición testamentaria y en este caso debe también abrirse la sucesión
legítima (sólo por lo que se refiere a la parte del heredero, no del legatario),
ha no ser que se haya nombrado un substituto, que precisamente tiene por objeto
evitar la apertura de la sucesión legítima.
5º. El incumplimiento
de la condición suspensiva respecto de herederos o legatarios. Hemos visto que
el testador puede imponer condiciones suspensivas o resolutorias para los
legados puede imponer condiciones suspensivas o resolutorias para los legados y
que si no se cumple la condición suspensiva, el legatario no llega a adquirir
la cosa, liberándose el responsable del legado. Si se trata de un heredero,
entonces se abrirá la sucesión legítima por la parte que caducó
2.- Substitución de heredero. La substitución, por consiguiente tiene por objeto
evitar, en los tres casos indicados, que se abra la sucesión legítima; el
testador previendo esos casos que originarían la caducidad de la institución, puede nombrar a un substituto
para que entre en la herencia. Esta es la substitución
llamada vulgar.
En el Código vigente, al admitirse sólo la
substitución vulgar, aquella en la que se origina solamente en los casos en que
el heredero muera antes que el testador, resulte incapaz de heredar o renuncie
la herencia, no se permite ya que los que ejercen la patria potestad nombren
substitutos, para los descendientes impúberes. . Actualmente si el heredero
impúber muere antes de la edad permitida para testar (16 años). Se abrirá en
sucesión legítima. No será válida la cláusula en la cual el ascendiente
testador, nombrase un substituto si el heredero muriese antes de los 16 años.
En la doctrina se
acepta otra forma de substitución, llamada recíproca , como subdivisión de la
directa que estamos estudiando. Mas que una substitución es un modo de
sustituir permitido en nuestro derecho
actual en el cual los herederos instituidos son
substituidos recíprocamente
3.- Substitución fideicomisaria. Además de la substitución directa que comprende las
cuatro formas ya indicadas (la vulgar, pupilar, ejemplar y recíproca), existe
la indirecta llamada fideicomisaria. Esta substitución esta prohibida por la
ley.
Se llama
substitución indirecta o fideicomisaria
aquella en la cual el testador impone al heredero la obligación de transmitir
los bienes hereditarios a determinada persona, bien sea durante su vida o
cuando muera. En la substitución fideicomisaria el heredero queda considerado
simplemente como un usufructuario de los bienes, supuesto que el dominio lo
habrá de transmitir a su muerte o bien durante su vida, en un cierto plazo
El testador es el
fideicomitente y el heredero el fiduciario; los bienes que se transmiten se
consideran en fideicomiso en ésta forma se impone una vinculación para ir
transmitiéndolos de generación en generación,
como se aceptaba en la legislación antigua, lo que era perjudicial tanto
a la economía, como a la libertad de testar que se reconoce en el derecho
moderno.
La sustitución
fideicomisaria trae consigo su nulidad pero no la del testamento o institución
respectiva. Es decir, la cláusula se tiene por no puesta y es válida la
institución. El único efecto en éste caso sería originar la herencia legítima
cuando sobrevenga alguna causa de caducidad ante la imposibilidad de que el
substituto pueda recibir por testamento, toda vez que la substitución se
considera como no puesta.
AUTOEVALUACION
TEMA V.
1.- ¿Qué es un testamento?
Definición: El testamento es un acto jurídico
unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona
capaz trasmite sus bienes, derechos y
obligaciones que se extinguen por la muerte a sus herederos o legatarios, o
declara y cumple deberes para después de la misma.
2.- ¿Qué dice el Código Civil del
Testamento.
Artículo 1295.Testamento es un acto personalísimo, revocable y
libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos
, y declara o cumple deberes para después de la
muerte.
El Código Civil define al testamento aunque no dice
que sea un acto jurídico unilateral, sino simplemente que es un acto.
Naturalmente se caracteriza como un acto jurídico porque es una manifestación
de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho; y es unilateral
porque solo anteviene sus manifestaciones de voluntad Art. 1295
En nuestro Código Civil para el D.F. hay tras posibilidades en
materia sucesoria:
1.- La sucesión testamentaria (cuando en el testamento
se disponga de todos los bienes)
2.- La sucesión legítima o intestada (cuando no hay
testamento), y
3.- La sujeción en que subsisten simultáneamente la
sucesión testamentaria y la legítima.
3.- ¿Cómo es la manifestación de
voluntad?
El testamento que es también el documento en el cual
consta la voluntad última de carácter patrimonial, puede contener otras
cuestiones (nombramiento de tutor, reconocimiento de hijos, disposiciones
funerarias, etc. Además de ser un acto jurídico unilateral, solemne y personalísimo,
característica con las que conceptualmente se define el testamento, nuestro
Código Civil lo califica de revocable y libre.
4.- ¿Cuál es el
objeto del testamento?
Como en los testamentos el objeto consiste en la
transmisión de los bienes que integran el patrimonio de la sucesión, es
necesario que estos bienes existan o puedan existir en l la naturaleza, hay una
imposibilidad física para el objeto en el acto jurídico, en los contratos o en
los testamentos.
5.- Explique ¿De que trata el
artículo 1378 del Código Civil Federal?
Artículo 1378.
El testamento otorgado legalmente será valido, aunque no contenga
institución de herederos y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea
incapaz de heredar.
6.- ¿Qué artículo habla de la
nulidad absoluta de testamento y explique por que?
En el artículo 8º. Del Código Civil se dispone que los
actos ejecutados en contra del tenor de las leyes prohibitivas o de interés
público serán nulos, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario.
Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la
ley ordene lo contrario
Quiere esto decir que los perjudicados por el
testamento podrán invocar en cualquier tiempo la nulidad, que la prescripción
no puede purgar este vicio, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. Tampoco
es este un acto susceptible de confirmación, porque si el testador revoca su
testamento y hace uno nuevo en el que ya no se contenga aquella finalidad ilícita,
no se tratará entonces de una ratificación sino de un nuevo otorgamiento, o sea
un problema completamente distinto del que tratamos.
7.- ¿Qué es la nulidad por
incapacidad?
- La capacidad de ejercicio es un elemento que solo se
requiere para la validez de los actos jurídicos. Por consiguiente la
incapacidad es una causa de invalidez que origina la nulidad relativa del
contrato o del acto jurídico en general.
8.- ¿Explique la nulidad por dolo?
.- En materia de testamentos se dice que es nulo el
testamento captado por dolo o por fraude, y en la palabra “captado” tenemos un
elemento suficiente para considerar que la voluntad ha sido falseada, es decir,
que ha sido víctima de un error y que este error es su causa determinante, pues
de lo contrario no se le habría captado (Art. 1487)
Artículo 1487. Es nulo el testamento captado por dolo o fraude
9.- ¿Cuál es la nulidad por
violencia?
El Código, a propósito de la violencia en los
testamentos, se refiere a la violencia moral, pero es una definición incompleta,
ya que debe también comprenderse la física. El Artículo 1485 supone el caso de
amenazas, es decir, la violencia moral.
Artículo 1485. Es nulo el testamento que haga el testador bajo la
influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o
bienes de su cónyuge o de sus parientes.
10.- ¿Cuál es la clasificación de los testamentos en
su forma?
su forma en el Código vigente se distinguen dos clases
de testamentos; Ordinarios y Especiales.
11.
-¿De que trata cada testamento?
Los Ordinarios son: el público abierto, el público
cerrado y el ológrafo, y se agregó el público simplificado, por la forma al
artículo 1500, publicada el 6 de enero de 1994
Testamentos especiales, son aquellos que se hacen
tomando en cuenta determinadas circunstancias y solo en atención a las mismas
se permite recurrir a esa forma privilegiada, no siendo eficaz en los casos
ordinarios.- Los testamentos Especiales son, el privado, el militar, el
marítimo y el hecho en país extranjero.
12.-
¿Cuál es el testamento ológrafo?
.- Que reconoce el
Código Civil vigente, considerado como testamento ordinario, es el escrito por
el testador de su puño y letra, siempre y cuando sea mayor de edad y sepa
naturalmente leer y escribir. Este testamento debe otorgarse por duplicado y
guardarse en un sobre cerrado cada uno de los ejemplares. Se presentará ante el
Director del Registro Público de la Propiedad y se manifestará ante dicho
director y en presencia de testigos que en ese sobre se contiene el
testamento..
13.- ¿Qué es la caducidad hereditaria?
La
caducidad no es un vicio del testamento, sino que supone su validez por haberse otorgado
cumplimiento todos los requisitos tanto de existencia como de validez. A pesar
de que el acto jurídico es perfecto, existe una imposibilidad de que surta
efectos por un hecho ajeno al testador y generalmente posterior a su muerte.
14.- ¿Cuándo ocurre la substitución del heredero?
En el Código
vigente, al admitirse sólo la substitución vulgar, aquella en la que se origina
solamente en los casos en que el heredero muera antes que el testador, resulte
incapaz de heredar o renuncie la herencia, no se permite ya que los que ejercen
la patria potestad nombren substitutos, para los descendientes impúberes. .
Actualmente si el heredero impúber muere antes de la edad permitida para testar
(16 años). Se abrirá en sucesión legítima. No será válida la cláusula en la
cual el ascendiente testador, nombrase un substituto si el heredero muriese
antes de los 16 años.
15.- ¿Cuáles son los tipos de substitución de
heredero?
Substitución llamada
vulgar Nuestra legislación vigente admite sólo esta forma de substitución . En
cambio, la legislación anterior se hacia la clasificación de substituciones
directas e indirectas, y a la vez se subdividían las primeras en vulgares,
pupilares, ejemplares, y recíprocas.
16.- ¿Cuál es la substitución fideicomisaria?
Se llama
substitución indirecta o fideicomisaria
aquella en la cual el testador impone al heredero la obligación de transmitir
los bienes hereditarios a determinada persona, bien sea durante su vida o
cuando muera
17.- ¿Qué señala nuestra ley en relación con la
nulidad la revocación y la caducidad de herederos?
TEMA VI
SUPUESTOS PROPIOS DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
6.1 APERTURA DE LA HERENCIA LEGÍTIMA.
La herencia legitima se abre en los siguientes casos:
Cuando no se otorgo
testamento, que es la hipótesis normal
Cuando
habiéndose otorgado el testamento este
ha desaparecido
Cuando el testamento
jurídicamente es inexistente
Cuando el testamento
es nulo, o hay nulidad parcial
Cuando el testador
revoca su testamento
Cuando en el
testamento solo se disponga de una parte
de los bienes
Cuando el heredero
testamentario repudia la herencia
Cuando el
heredero testamentario muera antes del testador
Cuando el heredero
muera antes de que se cumpla la
condición suspensiva
En los casos de
incapacidad de goce del heredero testamentario
En el código civil vigente la
herencia legitima se abre . art 1599 cc
I.- cuando no hay testamento o el
que se otorgo es nulo o perdió validez
II.-cuando el testador no dispuso
de todos sus bienes
III.-cuando no se cumpla la
condición impuesta al heredero
IV.- cuando el heredero muere
antes del testador, repudia la herencia, o es incapaz de heredar si no se ha
nombrado substituto
Caducidad del legado
y de la herencia.-
La caducidad del legado beneficia
a todos los herederos por que el activo hereditario aumenta.
6.2 PARENTESCO, MATRIMONIO Y CONCUBINATO COMO SUPUESTOS DE LA SUCESIÓN
LEGÍTIMA.
Son tres los sitemas de heredar ,
estas son por cabeza , por líneas
y por estirpe.
Herencia por cabeza.- es cuando el heredero recibe en nombre propio, es decir no es llamado a la herencia en
representación de otro, esta se tiene en
todos los hijos, en los padres y en los colaterales.
Herencia
por líneas.- esta se presenta en los ascendientes de segundo grado o de ulterior
grado , es decir procede respecto a abuelos y bisabuelos , , la característica es que
se divide la herencia en dos partes
paterna y materna independientemente
de que en una línea existan mayor numero de personas que en la otra , la
herencia se divide en dos partes
Herencia por
estirpe.- esta da derecho a la herencia por representación, esto es cuando u descendiente
entra a heredar en lugar de un ascendiente ( el hijo en representación del padre), esto
da el derecho de representación
En los artículos
1609, 1610 y 1611 [g69] de
nuestro Código Civil vigente se reglamenta la herencia por estirpes, tratándose
de los descendientes
6.3 PERSONAS QUE
TIENEN DERECHO A LA HERENCIA LEGÍTIMA.
Estas son en primer lugar los descendientes , los hijos excluyen a los nietos , estos a los bisnietos, es decir
el pariente mas próximo excluye al mas lejano.
Son llamados
a la herencia los descendientes
y el conyuge , los ascendientes , los colaterales hasta el cuarto grado, los
hijos adoptivos , y los adoptantes , la concubina y el concubinario y la asistencia publica
1.- Principio.- Las personas que tienen derecho a la herencia legítima
son en primer lugar los descendientes y el cónyuge, que juntos excluyen a los
ascendientes y a todos los parientes colaterales.
2.- Herencia de los
descendientes.- Desde el punto
de vista se comprende la ambigüedad del Art. 1609 que dice: “Si quedaren hijos
y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de
hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la
herencia”.
3.- Herencia de los ascendientes.-
Los ascendientes sólo
tienen derecho a heredar a falta de descendientes. Al respecto dicen los
artículos siguientes:
Art. 1615.- “A falta de descendientes y de cónyuge,
sucederán el padre y la madre por partes iguales”.
Art. 1616.- “Si sólo hubiere padre o madre, el que
viva sucederá al hijo en toda la herencia”.
Art. 1618.- “Si hubiere ascendientes por ambas líneas,
se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una de los
ascendientes de la línea paterna y otra de la materna”.
4.- Herencia del cónyuge
supérstite.- El Código Civil
vigente dispone al respecto:
Art. 1624.- “El cónyuge que sobrevive, concurriendo
con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que
tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan hijos adoptivos del autor de
la herencia”.
Art. 1625.- “En el primer caso del art. Anterior, el
cónyuge recibirá íntegra la Proción señalada; en el segundo caso, sólo tendrá
derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción
mencionada”.
Art. 1626.- “Si el cónyuge que sobrevive concurre con
ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una
se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes”.
Art. 1627.- “Concurriendo el cónyuge con uno o más
hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el
tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre
los hermanos”.
Art. 1628.- “El cónyuge recibirá las porciones que le
correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tengan bienes
propios”.
Art. 1629.- “A falta de descendientes, ascendientes y
hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes”.
5.- Herencia de los colaterales.-
El Código Civil
vigente regula esta materia en los artículos 1630 a 1634 en los términos
siguientes:
Art. 1630.- “Si sólo hay hermanos por ambas líneas,
sucederán por partes iguales”.
Art. 1631.- “Si concurren hermanos con medios
hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos”.
Art. 1632.- “Si concurren hermanos con sobrinos, hijos
de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o
que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpes teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. Anterior”.
Art. 1633.- “A falta de hermanos, sucederán sus hijos,
dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por
cabeza”.
Art. 1634.- “A falta de los llamados en los artículos
anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin
distinción de líneas, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes
iguales”.
6.- Herencia de la concubina.- Art. 1635.- La concubina y el concubinario tienen
derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a
la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran
cónyuges durante los cincos años que procedieron inmediatamente a su muerte o
cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres
de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el autor de la herencia le
sobreviven varias concubinas, o concubinarios en las condiciones mencionadas al
principio de este art., ninguno de ellos heredará.
7.- Herencia de la Asistencia
Pública.- Art. 1636.- A falta
de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la
Beneficencia Pública.
Como el Art. 27 constitucional prohíbe a las
instituciones de beneficencia, tanto públicas como privadas, adquirir bienes
raíces innecesaria para su objeto, en los casos en que la Asistencia Pública
herede tales bienes, para cumplir con el mandato constitucional, el art. 1637
ordena que esos bienes se rematen y se le aplique su valor.
8.-
Herencia de los hijos naturales.- Art. 360.- “La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio
resulta, con relación a la madre, del solo” hecho del nacimiento. Respecto del
padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia
que declare la paternidad.
AUTOEVALUACION TEMA VI
SUPUESTOS PROPIOS DE LA SUCESION LEGÍTIMA
1.-
¿Cuáles son los casos para abrir una herencia legítima?
En la apertura de la
sucesión legitima o intestada se enuncian algunos de los casos en que puede
abrirse.
1.- Cuando no se
otorgó testamento, que es la hipótesis normal
2.- Cuando habiéndose
otorgado el testamento éste ha desaparecido.
3.- Cuando el
testamento es jurídicamente inexistente.
4.- Cuando el
testamento es nulo; la nulidad puede ser total, refiriéndose a determinada
institución de heredero de legatario.
Cuando el testamento
es nulo, si la nulidad es parcial, se abre la cesión legítima por lo que toca a
las disposiciones nulas y subsiste la testamentaria por lo que se refiere a las
cláusulas válidas.
5.- Cuando el
testador revoca su testamento.
6.- Cuando en el
testamento sólo se disponga de parte de los bienes.
7.- Cuando el
heredero testamentario repudia la herencia.
8.- Cuando el
heredero testamentario muera antes que el testador.
9.-Cuando el heredero
muere antes de que se cumpla la condición suspensiva, a pesar de que su muerte
sea posterior a la del testador no se cumpla la condición.
10.- En los casos de
la incapacidad de goce del heredero testamentario.
CCF.-Artículo
1599.- La herencia legítima
se abre:
I. Cuando no hay
testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;
II. Cuando el
testador no dispuso de todos sus bienes;
III. Cuando no se
cumpla la condición impuesta al heredero;
IV. Cuando el
heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar,
si no se ha nombrado substituto.
2.-¿Las
cláusulas para el testamento nulo?
Art. 1484.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha
en memorias o comunicados secretos.
Art. 1485.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la
influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o
bienes de su cónyuge o de sus parientes.
Art. 1486.- El testador que se encuentre en el caso del Art. que
precede, podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa,
revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de
nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
Art. 1487.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Art. 1488.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a
otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el
ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha
motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los
medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya
libertad ampara hace uso de su derecho.
Art. 1489.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese
cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en
respuesta a las preguntas que se le hacen.
Art. 1490.- El testador no puede prohibir que se impugne el
testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
Art. 1491.-El testamento es nulo cuando se otorga en
contravención aformas prescritas por la ley.
Art. 1492.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula
en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas
condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
3.-
¿Cuáles es la clasificación de los casos de apertura de herencia legítima?
I.-
Cuando no hay disposición testamentaria, comprendiendo tres casos:
1.- Cuando no se
otorgó testamento;
2.- Cuando se revocó
el testamento,
3.- Cuando existiendo
un testamento, éste ha desaparecido
II.-
En los casos de ineficiencia del testamento. Es decir que no
producirá efecto. La ineficacia del testamento tiene lugar:
1.- Cuando es
inexistente;
2.- Cuando está
afectado de nulidad absoluta, y
3.- Cuando está
afectado de nulidad relativa.
III.-
Cuando el testador dispone sólo de parte de los bienes. Este tercer grupo supone:
1.- Que se dispuso de
parte de los bienes, por lo que deberá ser materia de sucesión legítima. 2.-
Que sólo se hizo una institución de legatarios respecto de parte del activo, y
nada se dijo del resto no del pasivo; en cuyo caso se abrirá la sucesión legitima
por la parte no dispuesta;
3.- Que sólo hubo una
institución parcial de heredero; es decir, se instituyó heredero por parte
alícuota.
IV.- En los casos de
caducidad de la herencia. La caducidad de herencia supone a su vez las
siguientes hipótesis:
1.- Que el heredero
testamentario repudió la herencia; caduca su parte alícuota que será materia de
sucesión legítima
2.- Que el heredero
murió antes que el de cujus
3.- Que el heredero
murió antes que se cumpliera la condición suspensiva. A pesar de que haya
muerto después del testador, se abre la sucesión legítima,
4.- Incumplimiento de
la condición suspensiva de que dependa la institución hereditaria
5.- Incapacidad del
heredero por los casos siguientes: falta de personalidad, delito, actos, actos
inmorales, falta de reciprocidad internacional, motivos de orden público,
presunción de influencia contraria a la voluntad del testador o a la integridad
del testamento, renuncia y remoción de un cargo conferido en testamento.
4. Que dice el
artículo 1497 del código civil federal?
Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin
efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
-Si el
heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la
condición de que dependa la herencia o el legado;
-Si el
heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
-Si renuncia a
su derecho.
5. Que dice el
artículo 1498 del código civil federal?
La disposición testamentaria que contenga condición de
suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se
adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se
transmiten a sus respectivos herederos.
6.- ¿Cuales son las sucesiones legítimas fundamentales
de herederos?
Herencia por cabeza,
por líneas y por estirpes.
CCF.- Artículo
1602.- Tienen derecho a
heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes,
cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la
concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos
señalados por el artículo 1635.
II. A falta de los
anteriores, la beneficencia pública.
7. Cuál es la
herencia por cabeza?
Sucesión en que cada uno de los sucesores
mortis causa hereda por su propio derecho, no por el de representación.
8.-
¿De qué trata la herencia por líneas?
La herencia por
líneas se presenta en los ascendientes de segundo o de ulterior grado; es
decir, procedente respecto de los abuelos, bisabuelos, etc.,. La herencia por
líneas se caracteriza en que se divide en dos partes: herencia paterna y
materna. La herencia se divide en dos partes, y después cada mitad se subdivide
en el número de ascendientes de cada línea.
9.-
¿Cual es la herencia por estirpes?
Es la que presenta
mayor dificultades en su régimen, dando derecho a la herencia por
representación. Se puede definir de la siguiente manera: cuando un descendiente
entra a heredar en lugar de un ascendiente. Este sería el concepto más
general. Se presenta también el línea
recta descendente, sin limitación de grado; en línea recta ascendente nunca
puede ocurrir; es decir; el bisabuelo no representa al abuelo, cuando éste
murió antes que el autor de la sucesión, sino que heredará por líneas cuando no
exista el abuelo y a su vez no haya padres, ni descendientes.
En cambio en la línea
recta descendente si hay derecho de representación, sin limitación de grado.
Esto quiere decir que el hijo representa a su padre, si éste muere antes que el
cujus, o el nieto representa a su abuelo, si a su vez murieron su padre y su
abuelo; o el bisnieto puede heredar por estirpes, si a su vez murieron su
padre, su abuelo y su bisabuelo.
La herencia por
estirpes puede existir también en la línea colateral, pero limitada solo a
favor de los sobrinos del de cujus, es decir cuando mueren los hermanos del
autor de la herencia, sus hijos, como sobrinos del de cujus, pueden
representarlos.
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la
herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios
herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
11.-
Que decía Valverde en la definición de derecho de representación?
Decía “ Dado el
concepto que el código tiene del derecho de representación, que es igual al de
las leyes de Toro, podemos definirle como el famoso comentarista Llamas y
Molina, diciendo que es un derecho en virtud del cual los hijos ocupan el lugar
de los padres, perpetuamente en la línea recta, y hasta el segundo grado en la
colateral para dividir la herencia del ascendiente común, con los parientes de
grado más próximo en la colateral” (Valverde, Tratado de Derecho Civil Español)
12. Cuál es la herencia en caso de adopción
Herencia del adoptado. El adoptado hereda como hijo,
pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los
parientes del adoptante.
Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos
Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos
13.- ¿Quiénes son las personas
que tiene derecho a la herencia legítima?
En primer lugar los descendientes y el cónyuge, que
juntos excluyen a los ascendientes y a todos los parientes colaterales. A su
vez, en el grupo de los descendientes los hijos excluyen a los nietos; estos
los bisnietos. Es decir el pariente más próximo excluye al más lejano. En
general son llamados a la herencia los descendientes y el cónyuge; los
ascendientes; los colaterales hasta el cuarto grado; los hijos adoptivos y los
adoptantes; la concubina y el concubinario en ciertos casos y la Asistencia
Pública.
14. Que dice en los artículos
1615 y 1616 del código civil federal
·
Artículo 1615. A
falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes
iguales.
15. El artículo 1618 del código
civil federal se refiere a:
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá
la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la
línea paterna y otra a la de la materna.
16.- Mencione ¿Qué
artículos hay en la herencia del cónyuge supérstite?
El Código Civil vigentes dispone al
respecto
Art. 1624.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con
descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que
tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo
debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del
autor de la herencia.
Art. 1625.- En el primer caso del Art. anterior, el cónyuge
recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de
recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Art. 1626.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con
ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una
se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Art. 1627.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del
autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante
se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Art. 1628.- El cónyuge recibirá las porciones que le
correspondan conforme a los dos Art.s anteriores, aunque tenga bienes propios.
Art. 1629.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos,
el cónyuge sucederá en todos los bienes.
17. Explique los
artículos del 1630 al 1634 del código civil federal de la herencia de los
colaterales.
Los colaterales del cujus -hermanas y
sobrinos- heredan de la siguiente manera:
Por cabeza los hermanos y por extirpe los
sobrinos, estos, solo en caso de que sean hijos de hermanos que:
a) Pre-murió ( falleció antes que el autor de la sucesión
)
b)
repudio
la herencia, o se ( es incapaz de heredar)
Los sobrinos, en este caso, si bien heredan por
extirpe, son herederos directos del causante, y se dice, por ficción legal, que
heredan “o representación”. Caso distinto es el que se da cuando la hermana (o)
del cuis muere después que este, porque en esta hipótesis habiéndole sucedido
sus propios herederos lo suceden a él, de forma que ya no necesariamente son
los sobrinos si no cualquier heredero, testamentario o legitimo o legatario,
porque estos no heredan del primer fallecido si no de un causahabiente
–heredero- de este. En el caso de
hermano pre-muerto que renuncio a la herencia o que es incapaz de heredar los
hijos de estos están legitimados para acudir al juicio sucesorio o para
entablar juicio de petición de herencia, porque son herederos directos, hay una
sola transmisión hereditaria, en el segundo caso –hermano muerto después, que
no renuncio a la herencia ni es incapaz-, el legitimado para todo lo anterior
es el albacea de la sucesión de este o bien, los herederos ya declarados tales
por sentencia firme. No son herederos directos del primeramente fallecido, si
no del hermano muerto después. Hay dos transmisiones hereditarias.
18. De que trata la herencia de la concubina.
En la manera como un concubino puede heredar, es
porque el otro le confiere derechos a través de un testamento. Quien no tiene
hijos, ni padres vivos, ni cónyuge, tiene libertad para dejarle la totalidad de
sus bienes a quien quiera a través de un testamento, por ejemplo, puede dejarle
los bienes a su concubino. Y quien tiene algún hijo, puede disponer del 20 % de
sus bienes a través de un testamento; quien no tiene hijos, pero tiene a sus
padres con vida, puede disponer de la tercera parte de sus bienes. Entonces,
mediante una disposición testamentaria, es factible conferir derechos a un
concubino
19.-¿Qué dice el artículo 1635 del Código
Civil Federal?
Art.1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a
heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión
del cónyuge, siempre que hayan vivido junto como si fueran cónyuges durante los
cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido
hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio
durante el concubinato.
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o
concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo,
ninguno de ellos heredará.
20.- ¿Cuál es la Herencia de la
Asistencia Pública?
Esta
solo ocurre cuando faltan los descendientes, ascendientes, cónyuge y
colaterales hasta el cuarto grado.
Art. 1636.- A falta de todos los herederos llamados en los
capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia Pública.
Art. 1637.- Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre
lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al Art.
27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de
hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se
obtuviere.
TEMA VII
LAS CONSECUENCIAS DEL DERECHO HEREDITARIO.
.
7.3 INEXISTENCIA,
CADUCIDAD Y NULIDAD.
7.1 CONSECUENCIAS DE TRANSMISIÓN.
1.- Concepto.- Entendemos por consecuencias del derecho hereditario, las diferentes
situaciones jurídicas concretas que se constituyen con motivo de la creación,
transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones o sanciones en
materia hereditaria.
Existen dos tipos de
consecuencias las primarias y las
secundarias
2.- Transmisión testamentaria y legitima.- Un principio fundamental en materia hereditaria es el
relativo a la transmisión testamentaria y legitima. Existen en nuestro derecho
dos formas de transmisión hereditaria: la que se hace por testamento, y la que
opera por la ley, condicionada por el hecho jurídico de la muerte. La
transmisión por testamento es la mas compleja, comprende dos formas: a titulo
universal y a titulo particular. La primera implica la transmisión del
patrimonio o de una parte alicuota; es decir, del conjunto de bienes, derechos
y obligaciones a beneficio de inventario cuando el heredero es universal, o de
una parte proporcional determinada por el testador, cuando instituye distintos
herederos.
3.- Comparación entre las consecuencias que origina el
testamento y las que crea el contrato. - El testamento, según hemos dicho, es una forma de
transmisión a titulo universal o a título particular. Existe la transmisión a
titulo universal al instituir herederos y la transmisión a título particular al
instituir legatarios.
El contrato es solo una
forma de transmisión a título particular. El supuesto jurídico también es
distinto en el testamento y en el contrato.
En el testamento el supuesto jurídico siempre es la
muerte del testador, para que se opere
la transmisión a titulo universal o a título particular. En el contrato el supuesto jurídico es el acuerdo de voluntades para
transferir la propiedad en forma unilateral o bilateral; onerosa o gratuita.
O en otras palabras: el testamento y el
contrato son fuentes jurídicas que dan nacimiento a derechos reales y a
derechos personales.
4.- Transmisión de la posesión.- La posesión como poder de hecho es transmisible por
herencia y su estudio lo debemos separar de la transmisión de los derechos
reales y especialmente, de la propiedad. En otras palabras los herederos
adquieren la posesión animus dominii de los bienes de la herencia, aun cuando
no adquieran la propiedad, si este derecho real no existe en el patrimonio del
de cujus. Si el autor de la sucesión no es propietario, sino simplemente
poseedor de ciertos bienes en concepto de dueño, los herederos son adquirentes
de la posesión. Continúa esta para todos los efectos legales, y pueden llegar a
adquirir el dominio por prescripción, contándose en el tiempo de esta el plazo
transcurrido durante la posesión del autor de la herencia. Cuando el derecho de
propiedad sobre los bienes herederos existe en el patrimonio del causante, este
se transmite a los herederos y, consecuentemente, la posesión.
En el artículo 1704 del Código vigente dispone: “El derecho a la
posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a
los herederos y a los ejecutores universales (albaceas), desde el momento de la
muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205”. Este
ultimo precepto dice: “muerto uno de los cónyuges, continuara el que sobreviva
en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante
de la sucesión, mientras no se verifique la partición”.
Dice el Art. 1288 del
Código vigente:
“A la muerte del autor
de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria, como un
patrimonio común, mientras que no se hace la división “.
5.-Peticion de herencia.- La acción de petición de herencia esta normada por los
artículos
13 y 14 del Código [g70] de los
procedimientos civiles vigentes en el Distrito Federal en los siguientes
términos:
En el ordenamiento
procesal anterior los artículos 1146 a 1169 se referían al interdicto de
adquirir la posesión hereditaria y fundamentalmente en ellos s protegían al
heredero testamentario o abintestato para reclamar la posesión de los bienes
hereditarios contra quienes no poseían a titulo de dueños o de usufructuarios,
siempre y cuando no hubiere albacea ni cónyuge supusiste que debería continuar
en la posesión de los bienes del fondo social del matrimonio. Acreditando el
derecho del heredero mediante el testamento o información testimonial en el caso
de intestado, si aun no se hiciere la declaración de herederos, o si mediante
esta si ya existiere, el juez concedía la posesión al heredero sin prejuicio de
terceros de mejor derecho y ordenaba su inscripción en el Registro Público de
la Propiedad y su publicación por edictos en el Diario Oficial y en el Boletín
Judicial, a efecto que pudiera presentarse cualquier contradictor dentro del
término de sesenta días contados a partir de la primera publicación. Cuando no
había oposición, el juez confirmaba la posesión del heredero, teniendo su
resolución, conforme al artículo 1161 del Código de procedimiento Civiles de
anterior vigencia, Los siguientes efectos: “I.-. Que no se pueda admitir,
después de dictada, reclamación alguna contra la posesión dada; II.-. Que solo
quede al que se crea perjudicado, la acción de propiedad; III.-. Que si se
intenta esta, continúe disfrutando la posesión, durante el juicio, la persona
que la hubiere obtenido.”
“ Si dentro sesenta días
contados de la manera que establece el artículo 1160, se presentara alguna
persona con otro título, reclamando contra la posesión otorgada al que la
solicito primero, hará el juez entrega copia de esa reclamación por termino de
tres días, al poseedor, y de lo que este expusiere, se pasara también copia al
reclamante” . (Art. 1162).
Previa la substanciación
procesal respectiva en una audiencia en la que se presenten pruebas y se alegue
por las partes “la sentencia deber decidir precisamente sise confirma la
posesión otorgada al que intento el interdicto, o si se declara a favor del que
reclamo, quedando sin efecto la primera “. (Art. 1166).
En el último caso del
articulo precedente, si resulta de la justificación rendida, que el poseedor
interino ha procedido dolosamente al interponer el interdicto, se les condenara
en las costas y frutos, y a la indemnización de daños y prejuicios” (Art.
1167). “La sentencia dictada, ya en uno, ya en otro sentido, es apelable en
ambos efectos”. (Art. 1168). “Si no se apela, queda la sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, y se procederá desde luego a su cumplimiento dándose
la posesión al reclamante en forma antes expuesta, si el fallo se ha dictado en
este sentido” (Art. 1169).
Como se advierte de los
preceptos transcritos, solo en caso de que no exista oposición por parte de
tercero, se otorgara una posesión definitiva al heredero que hubiere entablado
el interdicto, pues en esa hipótesis únicamente se le podría privar de ella o
en el juicio reivindicatoria o en el plenario de posesión en el que se acreditara
por el actor un mejor derecho para poseer.
En cuanto a la petición
de herencia que regulan los artículos 13 y 14 del Código de Procedimientos
Civiles, su objeto y contenido se reducen a determinar el mejor derecho que
afirma el actor a su favor para poseer a titulo de heredero, sin que por lo
tanto se discuta como en el interdicto si se protege provisionalmente su
posesión, pues de acuerdo con el citado artículo 13, la acción de petición de
herencia se intentara contra el albacea o poseedor de las cosas hereditarias,
contra el que no tenga el titulo de posesión de las mismas o dolosamente haya
dejado de poseerlas, y tendrá por objeto, conforme al artículo 14 del mismo
Código Procesal, que sea declarado heredero del demandante y se le haga entrega
de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y se le rindan
cuentas. Es decir, en la primera hipótesis se trata de una controversia para
discutir el mejor derecho de poseer las cosas hereditarias, lo que implica que
se acredite el derecho del actor para reclamar la herencia que le corresponda
si se le ha negado esta, o bien para que reconozcan sus derechos de heredero si
se le ha preterido o sea declarado como tal a alguien que el actor excluya por
tener un derecho preferente en la sucesión.
La acción de petición de
herencia tiene una naturaleza jurídica semejante a la acción reivindicatoria
pero difiere de ella desde varios puntos de vista:
a).- Coinciden ambas
acciones en ser reales y, por lo tanto proceden erga omnes ya que ambos casos
se ejercitan un derecho absoluto frente a cualquier tercero que perturbe o
viole el derecho del heredero o del protegido en su caso
b).- También en ambas
acciones funge como demandado aquel que se encuentra en posesión de los bienes
hereditarios o de los que son objeto de propiedad.
c).- En la petición de herencia el heredero
pretende el reconocimiento de su carácter de tal y, por lo tanto, de su derecho
a la herencia; en cambió, en la acción reivindicatoria, el actor afirma haber
adquirido la propiedad y debe justificar su carácter de dueño.
d).- En tanto que en la
accion de herencia solo deberá justificarse la calidad de heredero a través del
título testamentario o de su derecho a la sucesión legítima, en cambio, en la
accion reivindicatoria deberá acreditarse haber adquirido legítimamente el
dominio de un enajenante que a su vez estuvo en posibilidad de transmitirlo.
e).- la petición de herencia es una accion
universal a efecto de que se reconozca el derecho del heredero a todo el
patrimonio del difunto, si es un heredero universal o a una parte alícuota si
es un coheredero. Por el contrario, a accion reivindicatoria es singular o
particular, dado que tiene por objeto la restitución de un bien determinado.
7.2 BENEFICIO DE
INVENTARIO Y SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
1.- Otras consecuencias en materia hereditaria.- Existen otras consecuencias generales en materia
hereditaria, cuyo estudio es común a las testamentarias e intestados; nos
referimos a las siguientes:
1º Beneficio de
inventario y
2º Separación de
patrimonios.
2.- Beneficio de Inventario.- Toda herencia se entiende aceptada, en nuestro derecho,
a beneficio de inventario, aun cuando no se exprese.
Este principio fue reconocido en nuestros
Códigos de 1870 y 1884. En el Código vigente
el artículo 1678 dispone:
“ La aceptación en ningún caso produce confusión de los
bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se
entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese” .
Los acreedores de la
herencia tienen interés jurídico a su vez, cuando el heredero sea insolvente,
para que los acreedores personales no ejecuten sobre bienes de la herencia, y
de esta suerte, se separan las deudas hereditarias de las personales del
heredero.
Los acreedores personales del heredero pueden
tener interés jurídico, cuando la herencia sea insolvente, de tal manera que
una mezcla de esos patrimonios, originaría un peligro de que los bienes
personales del heredero, fueran aplicados a pagar las deudas hereditarias.
En cuanto a los deudores
de la herencia o del heredero, en verdad no tienen interés en la separación de
los patrimonios. En estricto derecho, al deudor no le importa pagar a
determinado acreedor, cumple pagando a cualquiera, en el caso de que se
confundan los patrimonios hereditario y personal del heredero, o se separen.
3.-Separación de patrimonio.-En nuestro derecho hay una separación de patrimonios que
opera ipso jure en toda herencia, sin necesidad de ser invocado el beneficio;
es decir, existe la primera excepción fundamental a la teoría clásica del
patrimonio-personalidad, porque el heredero tiene dos masas autónomas de
derechos, bienes y obligaciones. Durante
todo el trámite del juicio sucesorio que termina por la partición, desde la
aceptación de la herencia hasta la liquidación de la misma se mantienen con
autonomía esos dos patrimonios. Este
principio de separación de patrimonios en nuestro derecho, tiene las siguientes
consecuencias de importancia en la teoría y en la práctica.
I.- Los acreedores de la
herencia no pueden ejecutar sobre los bienes personales del heredero.
II.- Los acreedores
personales del heredero no pueden ejecutar sobre los bienes de la herencia.
III.- Los acreedores
personales del heredero, sólo pueden embargar sus derechos hereditarios,
sujetos al beneficio de inventario, para que se determine si hay un remanente
líquido con valor económico que será materia del secuestro. En sentido opuesto
ocurre en el derecho italiano.
Es por esto que en todo
embargo que ejecutan los acreedores personales de un heredero, no se señalan
para “la traba de ejecución”, los bienes de la herencia individualmente
determinados, sino que se designa para el secuestro, el derecho hereditario, en
cuanto que tenga valor económico, practicada la liquidación, si el activo de la
herencia es superior al pasivo. Ese derecho será en la parte alícuota que
corresponda al heredero, según se trate de sucesión legítima o testamentaria.
Sistema mexicano
del patrimonio familiar.-
Nosotros tenemos el sistema del patrimonio familiar, pero la ley guarda
silencio respecto a la protección que para la familia exista después de que
muera el jefe de la misma. No hay una disposición especial que nos diga que el
patrimonio de familia persiste después de la muerte del jefe que lo ha
constituido; pro también en las causas que pueden originar la extinción del
patrimonio familiar el Código Civil no menciona la muerte del citado
constituyente. Por consiguiente, es interesante investigar en nuestro derecho
si hay un sistema semejante al norteamericano que permita la indivisibilidad
del patrimonio familiar para después de la muerte del jefe de la familia o
bien, si siguiendo la regla general de los demás bienes, debe ser dividido
entre los herederos legítimos. En el Código de Procedimientos Civiles, el
artículo 871 simplemente regula una forma más rápida en la tramitación del
juicio sucesorio, para el efecto de la transmisión a los herederos del
patrimonio familiar, decretando expresamente que se haga la división del mismo,
como en toda partición hereditaria.
El Art. 741 enumera en el Código Civil vigente cinco
causas de extinción del patrimonio familiar, y entre ellas no encontramos la
muerte del jefe de familia; pero se dice en el Art. 724:
“La constitución del patrimonio de la familia no hace
pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye
a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de
disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente”.
.
La protección reconocida por el
Código Civil al patrimonio familiar, principalmente se endereza a evitar el
embargo, las hipotecas o los actos de disposición durante la vida del jefe de
la familia.
TEMA VIII
OBJETO DEL DERECHO HEREDITARIO.
8.1 DERECHO A LA HERENCIA.
8.2 DEL PATRIMONIO HEREDITARIO.
8.3 DE LA COPROPIEDAD HEREDITARIA.
8.4 DEL PATRIMONIO
FAMILIAR.
TEMA VIII OBJETO DEL
DERECHO HEREDITARIO
En derecho, se denomina
herencia al acto jurídico mediante el cual una persona que fallece trasmite sus
bienes y obligaciones a otra persona u otras personas, que se denominan
herederos, así se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene
derecho a una parte de los bienes de una herencia.
El heredero puede ser el
que como tal figura en un testamento, o bien aquellos a quien o quienes la ley,
reconoce tal condición legal, ya sea por ausencia de testamento o por la
aplicación de normas imperativas como legitimas al heredero la ley le atribuye
diversas facultades entre ellas son:
1.- Aceptar o renunciar
a la herencia, o aceptarla a beneficio de inventario.
2.- Disponer por actos
inter vivos o mortis causa de la misma, aun antes de haber entrado en su
posesión.
3.- Legitimidad para
impugnar el testamento, oponerse al mismo y cuantas acciones judiciales
considere necesarias para defender sus derechos, hereditarios.
Este conjunto de bienes
y derechos recibe el nombre de caudal hereditario; Lo conforma el patrimonio
del causante en el momento de la muerte, eliminando aquellos bienes, derechos y
obligaciones que se extinguen por el hecho de la muerte, (derechos y
obligaciones personalisimas).
Por otro lado, desde el
punto de vista del heredero, se denomina herencia al conjunto de bienes,
derechos y obligaciones que recibe.
8.2 DEL PATRIMONIO
HEREDITARIO.
El patrimonio del
causante. Con el fallecimiento de uno de
los cónyuges se produce también la disolución del régimen económico
matrimonial, en el caso de una pareja;
por lo que, antes de proceder a la división de la herencia, es necesario
determinar qué bienes componen el patrimonio del viudo/a y cuáles el del
fallecido; una ves hecho un inventario
judicial del caudal hereditario a fin de determinar los bienes integrantes del
patrimonio a heredar.
Si bien es cierto el
concepto de patrimonio es un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a
una persona, que tiene una utilidad económica y que por ello son susceptibles
de estimación pecuniaria y cuyas relaciones jurídicas se encuentran
constituidas por deberes y derechos.
La mayor importancia en
el patrimonio hereditario se vincula a trabes de las personas, es decir
derechos que responden de obligaciones.
El patrimonio si bien
nace con la existencia de la persona, en cualquier ámbito, no es menos cierto,
que no se destruye por la extinción vital de la persona, con su muerte o de
persona jurídica con la caducidad de su existencia.
El patrimonio
hereditario queda conformado como una universalidad existencial transmisible a
herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales o en el mundo
de las sociedades y entes colectivos.
8.3 DE LA COPROPIEDAD HEREDITARIA..
CONCEPCIONES HISTORICAS DE LA COPROPIEDAD.-
El origen de la
comunidad, referida esta claro, a la copropiedad de los bienes, es tan antigua
como el mismo concepto de propiedad.
Los romanos conocieron y
regularon la copropiedad denominada dominio o socii a los condominios o
copropietarios de una misma cosa.
La copropiedad producía
en el derecho Justiniano los siguientes efectos:
A)
Ningún
copropietario podía disponer de la cosa común sin el consentimiento de la
totalidad de los condominios.
B)
Cada
copropietario podía disponer libremente de su derecho de copropiedad, es decir,
cada uno de los copropietarios podía enajenar o gravar su cuota parte sin
necesidad del consentimiento de los demás.
C)
Cada
copropietario podía utilizar ilimitadamente la cosa coman, pero ninguno podía
hacer alteraciones o innovaciones de la cosa, sin el consentimiento de los
demás.
D)
Cada
copropietario tenia derecho a ejercer contra los demás copropietarios y contra
terceros acciones que protegían la propiedad.
E)
Nadie
estaba obligado a permanecer en copropiedad, de modo que cada copropietario
estaba en perfecto derecho de pedir la división de la cosa común.
F)
Cuando
uno de los copropietarios perdía su cuota por renuncia, abandono o por otra
causa, su cuota acrecía la cuota parte de los demás condominios, esto era lo
que se denominaba ius adscrecendi.
Una consecuencia de la
llamada de todos los herederos a la totalidad del derecho hereditario es el
llamado ius adscrecendi.
CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE SONORA
CAPITULO VII
DE LA COPROPIEDAD
ARTICULO 1108.- Hay copropiedad cuando una cosa, un
derecho o una universalidad de bienes, derechos y obligaciones apreciables en
dinero, pertenecen proindiviso a dos o más personas.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO
ARTICULO 1853.- Los
herederos entran en la posesión de los bienes hereditarios, para todos los
efectos legales, y según lo dispuesto en los articuló 1725 y 1727, desde el día
y hora de la muerte del autor de la herencia, aun cuando materialmente no
detenten los bienes o derechos, e ignoren la apertura de la sucesión o su
llamamiento o reconocimiento como herederos.
ARTICULO 1725.- La
sucesión se abre en el día y hora de la muerte del autor de la herencia….
ARTICULO 1727.- Desde la
apertura de la herencia, los herederos y legatarios adquieren la propiedad y
posesión de los bienes objeto de la herencia o legado, salvo lo que dispone
para los legados de cosa indeterminada, pero determinable, caso en el cual el legatario
adquirirá la propiedad y posesión hasta que determine la cosa, por la elección
correspondiente…..
Es la afectación de un
inmueble para que sirva de vivienda o miembros de una familia o de un predio
destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio para proveer a
dichas personas de una fuente de recurso que aseguren su sustento.
Es el régimen legal que
tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la
afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la
casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas,
artesanales, industriales o de comercio, respectivamente.
Con tal propósito se
precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible
por herencia.
El patrimonio familiar debe constituirse con bienes
ubicados precisamente en el domicilio de quien lo constituye. Si quien pretende
crearlo es uno de los cónyuges, para los efectos de este artículo habrá que
ceñirse al concepto de domicilio conyugal (véase comentario al a. 163).
El a. 731, acorde con lo en este precepto establecido,
prevé como una de las condiciones para la constitución del patrimonio de familia,
que el miembro de la familia que quiera
constituirlo deba acreditar al juez, que está domiciliado en el lugar donde quiere constituir el patrimonio.
AUTOEVALUACIÓN
1.- COMO SE DENOMINA AL DERECHO HEREDITARIO?
R.-El derecho hereditario o también llamado sucesorio
encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de
propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se haya en la en la
disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto a fin del que el
patrimonio no quede desprovisto de su titular.
El derecho sucesorio es la parte del derecho civil que
regula la liquidación del patrimonio del difunto y la transmisión de sus bienes
y derechos, que no se extinguen con su muerte, a sus sucesores o herederos; el
derecho sucesorio en sentido amplio consiste en todo cambio de sujeto en una
relación jurídica en sentido estricto es la transmisión de todos los bienes y
derechos del difunto, así como sus obligaciones que no se extinguen con la
muerte.
2.-EN QUE CONSISTE EL DERECHO A HEREDAR?
R.- En que cualquier persona tiene el derecho a
heredar, que tenga capacidad de ejercicio esto es, que sea mayor de edad o bien
un menor puede heredar pero no puede hacer disfrute de esto heredado, ya que no
tiene capacidad de ejercicio.
3.-CUANDO EXISTE ESTE DERECHO?
R.- Una vez fallecido
el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición
testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los
bienes del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor,
causahabiente.
Para adquirir la
calidad de heredero:
1. La muerte de un
sujeto.
2. La capacidad de un
difunto para tener heredero.
3. La capacidad de
suceder.
. Que se diera la
delación o llamamiento a la herencia.
5. La aceptación del
heredero.
4.-QUE ES EL JUS DELATIONIS?
R.-El jus delationis
es el derecho a aceptar una herencia, y se adquiere en el momento en que la
delación se produce, y le confiere a su titular tres facultades.
a) La facultad de aceptar
o repudiar la herencia
b) La facultad de
poseer los bienes hereditarios
c) La facultad de
realizar sobre los bienes hereditarios autos de carácter meramente conservativos.
5.-CUALES SON LAS CONSECUENCIAS DEL JUS DELATIONIS?
R.- Al no constituir el derecho de transmisión una
forma especial de suceder, no da lugar a un modo de distribución de la herencia
distinto de los ya vistos. Una vez presentes los presupuestos constitutivos de
la transmisión del ius optionis, el transmisario sucede, sea en virtud de
testamento o de la ley. Si se trata de una sucesión intestada, operará el
derecho propio o el derecho de representación según el caso, provocando la
división per cápitas o per stirpes, respectivamente.
Cuando el sujeto transmitente, titular originario del
ius delationis, ha realizado actos de disposición del mismo, tanto inter vivos
como mortis causa, en éste último caso, a título singular o de legado, se
entiende que el derecho de aceptar o repudiar la herencia se ha extinguido por
aceptación. La disposición del ius delationis equivale al ejercicio en forma
positiva (facta concludentia); de ahí que lo que realmente transmita a su
muerte, sea el patrimonio hereditario ya adquirido, y no el derecho subjetivo
de opcion.
6.-COMO ERA ANTES DE QUE EXISTIERA EL JUS DELATIONIS?
R.- La sucesión se
reguló de manera diferente según las clases de bienes, así respecto de la
familia, que son los bienes inmuebles de importancia colectiva, si el PATER
fallecía sin testamento y sin SUI HEREDES (herederos propios), en la familia
sucedían los AGNADOS. En cambio respecto de la PECUNIA (bienes muebles de
escaso valor) el PATER tenía libertad para disponer de ella, incluso en favor
de una persona ajena al grupo familiar.
7.-CUALES SON LOS ASPECTOS DEL DERECHO SUBJETIVO DE
HEREDAR?
R.-Para que sea eficaz el
acto de ejercicio del derecho, este debe ser objetivamente ejercitable. Las
condiciones para que sea así vendrán dadas por su plena y definitiva
adquisición y, por lo tanto, por la exigibilidad de la conducta impuesta al
sujeto pasivo. Entre estas condiciones, es importante la oportunidad o
tempestividad del ejercicio, el derecho debe ser ejercitado en el momento
oportuno de heredar.
8.-CUALES SON LOS OTROS DERECHOS REALES
QUE EXISTEN APARTE DEL DERECHO SUBJETIVO DE HEREDAR?
R.- Se denomina derecho real el que tiene la persona
directa o inmediatamente sobre la cosa considerada como bien, y sin respecto a
determinada persona.
Los derechos de
esta clase dan nacimiento a las acciones reales.
Los derechos reales se
clasifican en principales, aquellos que subsisten por si mismos y hacen parte
del patrimonio; y en accesorios, aquellos que se tienen sobre un bien ajeno y
que constituyen simplemente una garantías para el acreedor, sin aumentar el patrimonio.
El derecho real principal por excelencia es el de
dominio o propiedad, mientras que un ejemplo de derecho real accesorio es el de
hipoteca.
Son derechos reales
el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres
activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones
reales.”
9.-QUE ES PATRIMONIO HEREDITARIO?
R.- Es el bien que se trasmite a sus herederos, cuando
el titular de dicho patrimonio fallece, en lo que se refiere a los bienes que
pueden ser objeto del patrimonio familiar, el código civil federal en su articulo 728[g72] ,
señala como patrimonio ha heredar, la casa, el inmueble, sobre lo que se a
construido la casa o inmuebles o en el que se desarrollan actividades agrícolas,
artesanales, industrial o comercial respectivamente.
Con tal propósito se
precisa que el patrimonio Familiar es inembargable, inalienable y trasmisible
por herencia.
El patrimonio
familiar debe constituirse con bienes ubicados precisamente en el
domicilio de quien lo
constituye. Si quien pretende crearlo es uno de los
cónyuges, para los
efectos de este artículo habrá que ceñirse al concepto de
domicilio conyugal
(véase comentario al a. 163).
El a. 731, acorde con
lo en este precepto establecido, prevé como una de las
condiciones para la
constitución del patrimonio de familia, que el miembro de la
familia que quiera
constituirlo deba acreditar al juez, que está domiciliado en el
lugar donde quiere
constituir el patrimonio.
10.-DE QUE HABLA LA COPROPIEDAD HEREDITARIA?
R.-
11.-QUE DICEN LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL
1288 Y 1289
- R.- Artículo 1288. A la
muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa
hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la
división.
- Artículo 1289. Cada
heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero
no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
12.-DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1292, DEL CÓDIGO CIVIL
FEDERAL?
R.- Artículo 1292. El heredero de parte de
los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe
notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de
dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin
de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del
tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a
consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo
lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace
omitiéndose la notificación prescrita en esté artículo, será nula.
13.-QUE PASA CUANDO VIOLAN EL DERECHO HEREDITARIO?
R.-
14.-QUE ES EL PATRIMONIO FAMILIAR?
R.- El patrimonio
familiar se le denomina como la afectación de un inmueble para que sirva de
vivienda a los miembros de una familia, o este destinado a la agricultura, la
artesanía, la industria o el comercio, por que el entorno familiar tenga
recursos suficientes que aseguren su subsistencia.
15.-EN QUE CONSISTE EL PATRIMONIO FAMILIAR?
R.- PATRIMONIO FAMILIAR ES UN DERECHO
CONSTITUCIONAL consagrado a favor de las familias, y que está regulado en la
Ley Civil como un GRAVAMEN, bajo el cual en la mayoría de los Estados de la
República es tiene las siguientes características: Es inalienable, inembargable,
entre otras características, A EXCEPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA, en donde
conforme a su Legislación Civil DICHO GRAVAMEN NO ES PREFERENTE
TEMA IX
DE LAS RELACIONES JURÍDICAS DEL DERECHO HEREDITARIO.
9.1 RELACIONES DE LOS HEREDEROS ENTRE SI.
Se aplican en este principio las
normas generales que se establecen en
materia de copropiedad.
·
Los herederos
adquieren obligaciones y derechos
en masa mientras y tanto no se
realice la repartición de la herencia
·
Cada heredero puede
disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria pero no puede disponer de las cosas que
fomran la sucesión
·
Para la venta
de los derechos que tenga cada heredero se respetara el derecho de tanto
que también se reconoce en la copropiedad
·
La repartición
de la copropiedad hereditaria se
rige por reglas propias
·
La repartición se
debe hacerse hasta que queden aprobados
los inventarios y la cuenta de administración del albacea
·
Ningún heredero
puede permanecer en la indivisión
·
La partición se rige en los términos dispuestos por el testador
·
Entre los herederos
existe la obligación de abonarse
recíprocamente las rentas y frutos que
cada uno hubiere recibido de los bienes hereditarios
·
La repartición es un
acto jurídico que debe constatar en
escritura publica
·
Entre los
herederos existe la obligación de
saneamiento para el caso de evicción.
9.2 RELACIONES DE LOS HEREDEROS CON LOS LEGATARIOS.
Dos son las relaciones principales:
·
La primera se constituye
cuando el loegado es a cargo de un
heredero o de la masa hereditaria,
la distinción de esta se hace
en tres tipos de legados ,
que son de crédito
( servicios o cosas que no están
individualmente determinados ), de
gravamen( se configura entre el legatario titular del mismo y el
heredero responsable una relación real o
propter rem ) y de dominio ( para estos legados
el legatario se convierte en dueño de la cosa y el heredero responsable
es simple depositario de la misma con
obligación de custodiarla)
·
La segunda.- se presenta para el caso de responsabilidad subsidiaria de los
legatarios cuando los bienes dejados a
los herederos no alcance a pagar las deudas del de cujus
9.3 RELACIONES DE LOS HEREDEROS CON LOS ACREEDORES DE LA
HERENCIA.
Siendo los herederos causahabientes a titulo universal del patrimonio sucesorio
a beneficio de inventario se
convierten en deudores de los acreedores
del difunto pero hasta el limite que permita
el activo dxe la herencia ,
Los acreedores hereditarios
son los sujetos privilegiados en el régimen sucesorio
y por loo tanto el albacea concluido
el inventario no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado
bienes bastantes para pagar las
deudas concervando en los
distintos bienes los
gravámenes especiales que tengan art.1763 cc[g73]
Es un principio fundamental en la sucesión por causa
de muerte que los herederos
contribuyan en proporción a su haber hereditario al pago de lasdeudas y
cargas de la herencia.
Se entiende por deudas las obligaciones que incumben
al de culus y que se transmiten a sus herederos, y por cargas las
obligaciones que nacen para los herederos por causa de la muerte del autor.
Como las deudas mortuorias, los gastos de administración y el pago de legados.
De allí se explica que antes que se paguen los
legados, se satisfagan las deudas de la herencia
9.4 RELACIÓN DE LOS HEREDEROS CON EL O LOS ALBACEAS.
El albacea es un
representante de los herederos y por lo tanto se aplican las reglas del mandato
para regir los derechos y
obligaciones existentes entre herederos y albacea.
9.5 RELACIONES JURÍDICAS ENTRE LOS HEREDEROS Y EL INTERVENTOR
DE LA HERENCIA.
El interventor es un órgano de control
de las funciones del albacea que
no entra en posesión de los bienes hereditarios, asi que solo
desempeña un papel auxiliar el
heredero o herederos inconformes en la designación del
albacea según lo refiere el art. 1729 cc[g74]
Según este artículo y el anterior, el interventor
actuará como órgano de control y vigilancia del albacea. En consecuencia,
cuidará que el albacea, en el ejercicio de sus funciones, observe una conducta
siempre orientada al exacto y cabal cumplimiento de los deberes que le
impone el cargo.
9.6 RELACIONES DE LOS HEREDEROS CON LOS DEUDORES DE LA HERENCIA.
Los herederos a titulo universal se convierten en los acreedores de los
deudores hereditarios pero corresponde al albacea exigir el pago de las obligaciones respectivas.
9.7 RELACIONES DE LOS LEGATARIOS ENTRE SI.
Los legatarios adquieren bienes determinados por lo que no
entran en relaciones directas entre si .
9.8 RELACIONES DE LOS LEGATARIOS CON LOS ACREEDORES DE LA
HERENCIA.
Solo pueden constituirse estas relaciones para el caso de responsabilidades subsidiarias de los legatarios, o bien para la hipótesis de que la herencia se distribuya en puros legatados. Que en este caso se
consideran todos como herederos.
9.8 RELACIÓN DE LOS LEGATARIOS CON EL O LOS ALBACEAS.
El albacea mantiene relaciones
jurídicas con los legatarios para efecto de no permitir la
substracción de los legados sino hasta que hayan sido liquidados las deudas de la herencia.
9.9 RELACIONES JURÍDICAS ENTRE LOS LEGATARIOS Y EL INTERVENTOR
DE LA HERENCIA.
Solo en el caso que toda la herencia se distribuya en
legados podrá originarse una relación jurídica indirecta entre el interventor y el legatario
9.10 RELACIONES DE LOS LEGATARIOS CON LOS DEUDORES DE LA HERENCIA.
Estas relaciones pueden
presentarse en dos casos
A) Cuando el testador deja al
legatario un crédito el legatario se convierte
en acreedor del crédito que se le hubiere legado. Por lo tanto el deudor le pagara directamente a el
B) Cuando toda la herencia se distribuye en legados. Como todos los legatarios se consideran herederos propiamente ellos son
los acreedores quienes tendrán la
facultad de exigir el pago de los créditos
que se trasmitieron por el testador
9.12 RELACION DE LOS ALBACEAS ENTRE SI.
Los albaceas mancomunados, conforme al artículo 1692, deben ejercer el albaceazgode
común acuerdo y, por lo tanto, solo valdrá lo que hagan todos en conJuno; lo
que hiciera uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso
de disidencia, acuerden el mayor número.Si no hubiera mayoría decidirá el juez.
Solo en el caso de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados
practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios,
dando cuenta inmediatamente a los demás.
Albaceas son
sucesivos, prescribe el artículo
1962, que el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en orden que
hubiesen sido designados.
Pueden existir
relaciones entre el albacea universal y los ejecutores especiales. El artículo
1701 dispone que:
“El Albacea general esta obligado a estregar al ejecutor especial
las cantidades o cosas necesarias para
que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo”.
Generalmente los
ejecutores especiales tienen por objeto cumplir con los legados que hubiere
asignado el testador y desde ese punto de vista se constituye un nuevo tipo de
relación jurídica entre el albacea general y el especial, según los términos
del artículo 1702 que dice así:
“Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de
alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de
la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor
especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo”.
9.13 RELACIONES DE LOS ALBACEAS CON LOS ACREEDORES DE LA
HERENCIA.
Los Acreedores
de la herencia:
El derecho
hereditario persigue como finalidad fundamental de la liquidación del
patrimonio de la sucesión, pagar a los
acreedores de la misma y en el supuesto de que hubiese un remanente,
aplicarlo a herederos y legatarios.
Las clases de albacea son:
Las clases de albacea son:
·
TESTAMENTARIOS- obviamente designados por testamento
LEGALES: Así se desempeñan los herederos legales
DATIVOS-: Son nombrados por la autoridad judicial en caso de no haber albacea testamentario o que los albaceas legales tuvieran posiciones contrarias al ejercicio del cargo.
Por el límite de sus facultades pueden ser Albaceas UNIVERSALES PARTICULARES.
TESTAMENTARIOS- obviamente designados por testamento
LEGALES: Así se desempeñan los herederos legales
DATIVOS-: Son nombrados por la autoridad judicial en caso de no haber albacea testamentario o que los albaceas legales tuvieran posiciones contrarias al ejercicio del cargo.
Por el límite de sus facultades pueden ser Albaceas UNIVERSALES PARTICULARES.
Las funciones de un
albacea son:
- Atender a la inhumación del testador, o a su incineración si lo hubiese dispuesto así.
- Ejercer las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios
- Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, obviamente con citación e los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
- Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los legatarios o herederos.
- Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
- Pagar o entregar los legados.
- Vender los bienes hereditarios en cuanto sea indispensables para pagar las deudas de la herencia y los legados.
- Procurar división y partición de la herencia.
- Cumplir los encargos especiales del testador.
- Sostener la validez del testamento, si hay juicio de impugnación que se promueva.
- Atender a la inhumación del testador, o a su incineración si lo hubiese dispuesto así.
- Ejercer las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios
- Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, obviamente con citación e los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
- Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los legatarios o herederos.
- Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
- Pagar o entregar los legados.
- Vender los bienes hereditarios en cuanto sea indispensables para pagar las deudas de la herencia y los legados.
- Procurar división y partición de la herencia.
- Cumplir los encargos especiales del testador.
- Sostener la validez del testamento, si hay juicio de impugnación que se promueva.
En caso de ausencia de
testamento y orden judicial, se denomina albacea legítimo aquel a quien compete
por derecho cumplir la voluntad de testador.
Se llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para cumplir
íntegramente todas las disposiciones de un testamento.
Testamento: Se le define
como el acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual
una persona capaz trasmite sus bienes, derechos y obligaciones que no se
extinguen con la muerte a sus herederos o legatarios, o declara y cumple
deberes para después de la misma.
Se denomina legado
o manda al acto a través del cual una persona, en su testamento, decide
repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada.
Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.
También recibe por extensión ese nombre el conjunto de bienes que son
objeto del legado.
La persona que
recibe un legado es denominada legatario y, normalmente, tiene menos derechos
que un heredero a la hora de la administración y defensa del caudal
hereditario. En caso de pleito, por ejemplo, los herederos pueden
representar al patrimonio hereditario en juicio, pero no los legatarios. Otra
limitación del legatario es que no tiene derecho a crecer.
Desde este punto de vista los acreedores hereditarios
están facultados para exigir directamente al albacea que tome todas las
providencias necesarias para la garantía y pago de sus créditos. A su vez, el
albacea en nombre de los herederos y legatarios en su caso, deberá pagar en
primer término las deudas mortuorias y los gastos de rigurosa conversación y
administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, pudiendo
hacer estos pagos antes de la formación del inventario. Las demás deudas de la herencia no podrán pagarse hasta
que quede concluido el inventario, esto se rige en el artículo 1753 del código
civil. Al efecto el albacea pagara a los acreedores en el orden en que se
presenten, siendo ya exigibles sus créditos; pero si entre los no presentados
hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de
acreedor de mejor derecho. Si hubiere algún concurso, bien sea de la sucesión o
del autor de la herencia, declarado con anterioridad a su muerte, el albacea
deberá pagar conforme a la sentencia de graduación de los acreedores. Para la
debida garantía de los distintos créditos a su cargo de la herencia, el albacea
no podrá pagar dichos legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes
para pagar dichos créditos, regido por el artículo 1763 del código civil.
Pueden ocurrir que se presenten algunos acreedores después de que hayan sido
pagados los legados; en este caso tendrán actuación contra los legatarios
cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos,
regido por el artículo 1764 del código civil.
9.14 RELACIONES JURIDICAS ENTRE LOS ALBACEAS Y EL
INTERVENTOR DE LE HERENCIA.
Interventores: Son los que desempeñan un papel de control
respecto a ciertas funciones del albacea y además actúan para proteger
intereses determinados de ciertos herederos, legatarios o acreedores de la
herencia.
CLASES DE
INTERVENTOR
- Provisionales La función guardar los bienes hereditarios
- Definitivos Hacer los gastos de las mejoras o
manutención de los bienes, hacer reparaciones a los bienes de la herencia
y Entregar los bienes al albacea en cuanto se nombre o se de a conocer
este.
El juez podrá
designar un interventor provisional:
Si pasados 10 días
de la muerte del de cujus no se hubiere presentado el testamento
* Si en el testamento no se designo albacea.
* Si no se hubiere designado el juicio de intestado.
* Cuando por cualquier motivo no hubiere albacea después de 1 mes de iniciado el juicio sucesorio.
Se nombra interventor definitivo cuando el heredero este ausente o no sea conocido, cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea, cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de beneficencia pública.
- La función del interventor definitivo es
vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea durante todo el tiempo
que dure el albaceazgo; no tiene plazo determinado y no pueden tener la
posesión de los bienes.
REQUISITOS PARA
SER INTERVENTOR
- Ser mayor de edad
- Tener buena conducta notoria
- Tener su domicilio en el lugar del juicio
sucesorio
- Otorgar fianza judicial.
CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CARGO DE INTERVENTOR
- Por incumplimiento del cargo
- Muerte del interventor
- Incapacidad legal del interventor
- Terminación del albaceazgo
- Renuncia
- Revocación
- Remoción del cargo
- Por excusa que el juez califique de legítima.
ARTÍCULO 1613 CC.- El
heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento del
albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que
vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
ARTÍCULO 1614.- Las funciones del interventor se limitan a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
ARTÍCULO 1615.- El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.
9.15 RELACIONES DE
LOS ALBACEAS CON LOS DEDUDORES DE LA HERENCIA.
Ya hemos dicho que el albacea, en la representación de la
sucesión, debe proceder al cobro de los créditos existentes a favor de la
herencia. El artículo 1705, del código civil expresamente dispone que el
albacea debe deducir todas las acciones que permanezcan a la herencia y el
artículo 1706 del código civil enumera las obligaciones del albacea general,
comprendiendo la administración de los bienes, la liquidación de cuentas del
albaceazgo y en general las demás que impongan la ley, entre las que deben
comprenderse el cobro de los créditos en forma extrajudicial.
Deudores de la
herencia: Desempeñan
un papel de sujetos pasivos, no podrán disminuir su responsabilidad patrimonial
por la muerte del autor de la sucesión.
Sujeto activo: acreedor va a exigir que le paguen las deudas
Sujeto pasivo: deudor va a estar obligado al pago de las
deudas
[1] Codigo de Familia para el
Estado de Sonora , Exposicion de motivos
y texto integrado del código
original y sus reformas Dr Miguel Angel
Soto LaMadrid editorial
Beilis mexico 2011
[2] Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos Editorial
Fernandez mexico 2007 edicion gratuita
[3] Vid Carbonell, Miguel, La Constitución en Serio. Porrua y UNAM.,
México 2001, Págs. 170, 171 y 173
[4] Participación de la Sra.
Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en el
Congreso
internacional “la familia hoy Derechos y deberes”, en el centro de Negocios y
comercio de la ciudad de México, el 6 de noviembre de 2003.
[6] Rafael rojina Villegas Compendio de
Derecho civil tomo II Biwenes , Derechos Reales y Sucesiones
editorial Porrua Mexico 2009
[7] Codigo Civil Para el Estado de Sonora
[8] Codigo Civil para el distrito Federal en
Materia Común y para toda la republica en Materia Federal comentado tomo III de las sucesiones Instituto de Investigaciones Juridicas de la UNAM
Mexico 2da Edicion 1993
[g1]Artículo 296.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados
constituye lo que se llama línea
de parentesco.
Artículo 297.- La línea es recta o transversal: la recta se compone
de la serie de grados entre
personas que descienden unas de otras; la transversal
se compone de la serie de grados entre personas
que sin descender unas de otras, proceden de un
progenitor o tronco común.
Artículo 298.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente
es la que liga a una persona
con su progenitor o tronco de que procede; descendente
es la que liga al progenitor con los que de él
proceden. La misma línea es, pues, ascendente o
descendente, según el punto de partida y la relación a
que se atiende.
Artículo 299.- En la línea recta los grados se cuentan por el número
de generaciones, o por el de las
personas, excluyendo al progenitor.
[g2]Artículo 300.- En la línea transversal los grados se cuentan por él
número de generaciones, subiendo
por una de las líneas y descendiendo por la otra; o
por el número de personas que hay de uno y otro de
los extremos que se consideran, excluyendo la del
progenitor o tronco común.
[g3]Artículo 294.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el
matrimonio, entre el varón y los
parientes de la mujer, y entre la mujer y los
parientes del varón.
[g5]Artículo 390.- El mayor de veinticinco años, libre de
matrimonio, en pleno ejercicio de sus derecho
puede adoptar uno o más menores o a un
incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempreque el adoptante tenga
diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a
la subsistencia, la educación y el cuidado de la person
que trata de adoptarse, como hijo propio,
según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la
persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superio
de la misma, y
III. Que el adoptante es persona apta y
adecuada para adoptar.
Cuando circunstancias especiales lo
aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o má
incapacitados o de menores e incapacitados
simultáneamente.
Artículo 391.- El marido y la mujer podrán adoptar,
cuando los dos estén conformes en considerar
adoptado como hijo y aunque sólo uno de
los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere e
artículo anterior, pero siempre y cuando
la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y adoptado sea de
diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los requisitos
previstos elas fracciones del artículo anterior.
Artículo 392.- Nadie puede ser adoptado por más de una
persona, salvo en el caso previsto en
artículo anterior.
Artículo 393.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino
hasta después de que hayan sido
definitivamente aprobadas las cuentas de
tutela.
Artículo 394.- El menor o la persona con incapacidad que
haya sido adoptado bajo la forma d
adopción simple, podrá impugnar la
adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fechaen que haya
desaparecido la incapacidad.
Artículo 395.- El que adopta tendrá respecto de la
persona y bienes del adoptado, los mismos
derechos y obligaciones que tienen los
padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
El adoptante dará nombre y sus apellidos
al adoptado, salvo que por circunstancias específicas, en el
so de la adopción simple, no se estime
conveniente.
Artículo 396.- El adoptado tendrá para con la persona o
personas que lo adopten los mismos
derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Artículo 397.- Para que la adopción pueda tener lugar
deberán consentir en ella, en sus respectivos
sos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el
menor que se trata de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. La persona que haya acogido durante seis
meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo,
cuando no hubiere quien ejerza la patria
potestad sobre él ni tenga tutor;
IV. El Ministerio Público del lugar del
domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos,
ni tutor, ni persona que ostensiblemente
le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
V. Las instituciones de asistencia social
públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al
incapacitado que se pretenda adoptar.
Si la persona que se va a adoptar tiene
más de doce años, también se necesita su consentimiento
para la adopción. En el caso de las
personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y
cuando fuese posible la expresión
indubitable de su voluntad.
Artículo 398.- Si el tutor o el Ministerio Público no
consienten en la adopción, deberán expresar la
causa en que se funden, la que el juez
calificará tomando en cuenta los intereses del menor o
incapacitado.
Artículo 399.- El procedimiento para hacer la adopción
será fijado en el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 400.- Tan luego como cause ejecutoria la
resolución judicial que se dicte autorizando una
adopción, quedará ésta consumada.
Artículo 401.- El juez que apruebe la adopción remitirá
copia de las diligencias respectivas al Juez del
Registro Civil del lugar para que levante
el acta correspondiente.
[g6]Artículo 2224.- El acto jurídico inexistente por la falta
de consentimiento o de objeto que pueda ser
materia de él, no producirá efecto legal
alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su
inexistencia puede invocarse por todo interesado.
[g10]Artículo 102.- En el lugar, día y hora designados para la
celebración del matrimonio deberán estar
presentes, ante el Juez del Registro
Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la
forma prevenida en el artículo 44 y dos
testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Juez del Registro Civil
leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos
que con ella se hayan presentado y las
diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si
los pretendientes son las mismas personas
a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los
pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los
declarará unidos en nombre de la ley y
de la sociedad.
[g11]Artículo 147.- Cualquiera condición contraria a la
perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que
se deben los cónyuges, se tendrá por no
puesta.
[g12]CAPITULO VII
De las Actas de Matrimonio
Artículo 97.- Las personas que pretendan contraer
matrimonio presentarán un escrito al Juez del
Registro Civil del domicilio de cualquiera
de ellas, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y
domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres,
si éstos fueren conocidos. Cuando alguno
de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se
expresará también el nombre de la persona
con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su
disolución y la fecha de ésta;
II. Que no tienen impedimento legal para
casarse, y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los
solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo
hará otra persona conocida, mayor de edad
y vecina del lugar.
Artículo 98.- Al escrito a que se refiere el artículo
anterior, se acompañará:
I. El acta de nacimiento de los pretendientes
y en su defecto un dictamen médico que compruebe su
edad, cuando por su aspecto no sea notorio
que el varón es mayor de dieciséis años y la mujer mayor de
catorce;
II. La constancia de que prestan su
consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a
que se refieren los artículos 149, 150 y
151;
III. La declaración de dos testigos mayores de
edad que conozcan a los pretendientes y les conste
que no tienen impedimento legal para
casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos
pretendientes, deberán presentarse dos
testigos por cada uno de ellos;
IV. Un certificado suscrito por un médico
titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los
pretendientes no padecen sífilis,
tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea,
Artículo 99.- En el caso de que los pretendientes, por
falta de conocimientos, no puedan redactar el
convenio a que se refiere la fracción V
del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro
Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
Artículo 100.- El Juez del Registro Civil a quien se
presente una solicitud de matrimonio que llene los
requisitos enumerados en los artículos
anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben
prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las
declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98
serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del
Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la
autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.
Artículo 101.- El matrimonio se celebrará dentro de los
ocho días siguientes, en el lugar, día y hora
que señale el Juez del Registro Civil.
[g13]Artículo 102.- En el lugar, día y hora designados para la
celebración del matrimonio deberán estar
presentes, ante el Juez del Registro
Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma
prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten
su identidad.
Acto continuo, el Juez del Registro Civil
leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las
diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se
refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a
cada uno de los pretendientes si es su
voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la
sociedad.
Artículo 103.- Se levantará luego el acta de matrimonio
en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación,
domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. Si son mayores o menores de edad;
III. Los nombres, apellidos, ocupación y
domicilio de los padres;
IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos
o tutores o de las autoridades que deban suplirlo;
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio
o que éste se dispensó;
[g14]Articulo 1368. El testador debe dejar
alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes
V. A la
persona con quien el testador vivio como si fuera su conyuge durante los 5 años
que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que
ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el
superviviente este impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este
derecho solo subsistira mientras la persona de que se trate no contraiga
nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el
testador vivio como si fueran su conyuge, ninguna de ellas tendra derecho a
alimentos;
[g15]Articulo 1635. La concubina y el
concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las
disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido
juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron
inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que
ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Si al
morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios
en las condiciones mencionadas al principio de este articulo, ninguno de ellos
heredara
[g16]Articulo 291 bis.- las
concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones reciprocos, siempre
que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en comun en
forma constante y permanente por un periodo minimo de dos años que precedan
inmediatamente a la generacion de derechos y obligaciones a los que alude este
capitulo.
[g17] CODIGO CIVIL DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA Articulo 192. Para que
nazca juridicamente el concubinato, es necesario que la cohabitacion se
prolongue de manera exclusiva y permanente:
I. Durante tres años ininterrumpidos; o
Ii. Desde el nacimiento del primer hijo,
si esto ocurre antes de que transcurra el plazo anterior.
Derogado.
La
palabra sucesión, significa o la transmisión, que es el hecho de traspasar la
universalidad de los bienes y de los derechos de un difunto ( cujus ), o esta
misma universalidad, en cuyo caso comprende el patrimonio del difunto
considerado en su conjunto. La herencia no es más que la sucesión en todo el
derecho que tenía el difunto.
Son
objeto de la sucesión todos aquellos derechos y obligaciones patrimoniales que
no sean estrictamente personales del de “cuius”. El patrimonio recogido por el
heredero se llama herencia o sucesión.
[g19]CAPITULO II
De la Apertura y Transmisión de la Herencia
Artículo 1649.- La sucesión se abre
en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la
presunción de muerte de un ausente.
[g20]Artículo 1313.- Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier
edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella
de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados
bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la
verdad o integridad del testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad pública;
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el
testamento.
[g21]Artículo 1356.- “La herencia es el conjunto de
todos los bienes del difunto y de sus derechos y obligaciones que no se
extinguen con la muerte. Constituyen una universalidad jurídica y una
copropiedad en favor de todos los herederos, a partir del día y hora de la
muerte del autor de la sucesión”.
Artículo 1357.- “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por
disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda
legítima”.
Artículo 1358.- “El testador puede disponer del
todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por
los preceptos de la sucesión legítima”.
Artículo 1359.- “El heredero adquiere a título
universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la
cuantía de los bienes que hereda”.
Artículo 1360.- “El legatario adquiere a título
particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el
testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos”.
Artículo 1361.- “Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los
legatarios serán considerados como herederos”
[g22]ARTÍCULO 1678. La aceptación en ningún caso produce confusión
de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda
herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
Artículo 1604.- Los parientes más
próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y 1632.
Artículo 1605.- Los parientes que
se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 1606.- Las líneas y grados
de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en
el Capítulo I, Título VI, Libro
Primero.
[g24]Artículo 1629.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge
sucederá en todos los
bienes.
[g25]Artículo 1635.- La concubina y el concubinario
tienen derecho a heredarse recíprocamente,
aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge,
siempre que hayan vivido juntos como si
fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su
muerte o cuando hayan
tenido hijos
en común, siempre que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato.
Si al morir el
autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las
condiciones mencionadas al principio de
este artículo, ninguno de ellos heredará.
[g26]Artículo 1624.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el
derecho de un hijo, si carece de bienes
o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se
observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
[g27]Artículo 1609.- Si quedaren hijos y
descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo
se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que
hubieren renunciado la herencia.
Artículo 1610.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la
herencia se dividirá por estirpes,
y si en
algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se
dividirá por partes
iguales
[g28]Artículo 1615.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre
por partes
iguales
[g30]Artículo 1634.- A falta de los llamados en los
artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin
distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán
por partes
iguales.
[g31]Artículo 1636.- A falta de todos los herederos
llamados en los capítulos anteriores, sucederá la
Beneficencia
Pública
[g32]Articulo 1295. Testamento es un acto
personalisimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus
bienes y derechos, y declara o cumple deberes para despues de su muerte
[g33]Articulo 1378. El
testamento otorgado legalmente será valido, aunque no contenga institución de
heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
[g34]Articulo 1859. Las
disposiciones legales sobre contratos seran aplicables a todos los convenios y
a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a
disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
[g35]ARTíCULO 1392. El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún
hecho o servicio.
[g40]ARTíCULO 1392. El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún
hecho o servicio.
[g41]Artículo 1659.- Si el heredero fallece sin aceptar o
repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se
transmite a sus sucesores.
[g42]Artículo 1398.- Si el legatario muere antes de aceptar un
legado y deja varios herederos, puede uno
de éstos aceptar y otro repudiar la parte
que le corresponda en el legado.
[g43]La relacion juridica del derecho
hereditario implica la articulación de todos los elementos simples que
intervienen como conceptos juridicos fundamentales en todas las disciplinas del
derecho. Podemos considerar que tales elementos simples son los sujetos, los
supuestos ,las consecuencias y los objetos juridicos (derechos subjetivos,
deberes juridicos, sanciones y coacciones).
[g44]Artículo 1678.- La aceptación en ningún caso produce
confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda
herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
[g45]Artículo 2208.- Mientras se hace la partición de una herencia,
no hay confusión cuando el deudor hereda
al acreedor o éste a aquél.
[g46]Artículo 1284.- El heredero adquiere a título universal y
responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que
hereda.
134 de 312
CAPITULO VI
De la Institución de Heredero
Artículo 1378.- El testamento otorgado legalmente será
válido, aunque no contenga institución de
heredero y aunque el nombrado no acepte la
herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 1379.- En los tres casos señalados en el artículo
anterior, se cumplirán las demás
disposiciones testamentarias que
estuvieran hechas conforme a las leyes.
Artículo 1380.- No obstante lo dispuesto en el artículo
1344, la designación del día en que deba
comenzar o cesar la institución de heredero,
se tendrá por no puesta.
Artículo 1381.- Los herederos instituidos sin designación
de la parte que a cada uno corresponda,
heredarán por partes iguales.
Artículo 1382.- El heredero instituido en cosa cierta y
determinada debe tenerse por legatario.
Artículo 1383.- Aunque el testador nombre algunos
herederos individual y a otros colectivamente,
como si dijera: Instituyo por mis
herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco, los colectivamente
nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se
conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1384.- Si el testador instituye a sus hermanos, y
los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirá la herencia
como en el caso de intestado.
Artículo 1385.- Si el testador llama a la sucesión a
cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no
sucesivamente.
Artículo 1386.- El heredero debe ser instituido
designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el
mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
[g48]Artículo 1497.- Las disposiciones testamentarias caducan y
quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que
el testador o antes de que se cumpla la condición de que
dependa la herencia o el legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz
de recibir la herencia o legado;
III. Si renuncia a su derecho.
Artículo 1387.- Aunque se haya omitido el nombre del
heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea,
valdrá la institución.
Artículo 1388.- El error en el nombre, apellido o
cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es
la persona nombrada.
Artículo 1389.- Si entre varios individuos del mismo
nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno
será heredero.
Artículo 1390.- Toda disposición en favor de persona
incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento
puedan resultar ciertas.
[g49]Se podria concluir que la
sucesion es persona juridica; que tiene todos los atributos de la misma; que
fundamentalmente tiene capacidad de goce y de ejercicio, que es titular de
derechos y sujeto pasivo de obligaciones; que por consiguiente es, como dijo la
doctrina clasica, un ente capaz de derechos y de obligaciones , o como afirma
la doctrina de la ficcion, un ente
creado por el derecho, al que se le da capacidad para ser titular de derechos y
obligaciones; o como diria kelsen; una personificacion de un conjunto de
normas, para constituir un centro comun de imputacion de actos juridicos. La
sucesion seria un centro comun a la cual se imputasen todos los actos juridicos que celebra el
albacea, representando a la herencia.
I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la
herencia;
III. La formación de inventarios;
IV.
La
administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias,
hereditarias y testamentarias;
VI. La partición y adjudicación de los bienes
entre los herederos y legatarios;
VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así
de la herencia como de la validez del testamento;
VIII. La de representar a la sucesión en todos
los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella;
IX. Las demás que le imponga la ley.
[g51]Artículo 1717.- Si para el pago de una deuda u otro gasto
urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de
acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
[g52]Artículo 1758.- Si para hacer los pagos de que hablan los
artículos anteriores no hubiere dinero en la
herencia, el albacea promoverá la venta de
los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las
solemnidades que respectivamente se
requieran.
Si pasados diez dias
de la muerte del autor de la sucesion, no se presenta el testamento, si en el
no esta nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el juez nombrara
un interventor que reuna los requisitos siguientes:
I.- ser mayor de edad;
Ii.- de notoria buena conducta;
Iii.- estar domiciliado en el lugar del juicio;
Iv.- otorgar fianza judicial para responder de su manejo.
La fianza debera otorgarse en el plazo de diez dias contados a partir de la aceptacion del cargo bajo pena de remocion.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastara, para la formacion del inventario, que se haga mencion en el de los titulos de propiedad, si existen, entre los papeles del difunto o la descripcion de ellos segun las noticias que se tuvieren.
I.- ser mayor de edad;
Ii.- de notoria buena conducta;
Iii.- estar domiciliado en el lugar del juicio;
Iv.- otorgar fianza judicial para responder de su manejo.
La fianza debera otorgarse en el plazo de diez dias contados a partir de la aceptacion del cargo bajo pena de remocion.
Articulo
772
El interventor recibira los bienes por inventario y
tendra el caracter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones
administrativas que las de mera conservacion y las que se refieran al pago de
las deudas mortuorias con autorizacion judicial.Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastara, para la formacion del inventario, que se haga mencion en el de los titulos de propiedad, si existen, entre los papeles del difunto o la descripcion de ellos segun las noticias que se tuvieren.
Articulo 773
El interventor cesara en su cargo luego
que se nombre o se de a conocer el albacea; entregara a este los bienes sin que
pueda retenerlos bajo ningun pretexto ni aun por razon de mejoras o gastos de
manutencion o reparacion.
Si por cualquier motivo no hubiere albacea
despues de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podra el interventor, con
autorizacion del t-ribunal, intentar las demandas que tengan por objeto
recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a aquellas, y
contestar las demandas que contra ella se promuevan.
En los casos muy urgentes podra el juez,
aun antes de que se cumpla el termino que se fija en el parrafo que antecede,
autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesion.
La falta de
autorizacion no podra ser invocada por terceros.
[g55]Artículo 1729.- Las funciones del interventor se limitarán
a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
[g57]Artículo 1649.- La sucesión se abre en el momento en que
muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un
ausente.
[g58]Artículo 1670.- La aceptación y la repudiación, una vez
hechas, son irrevocables, y no pueden ser
impugnadas sino en los casos de dolo o
violencia.
Artículo 1671.- El heredero puede revocar la aceptación o
la repudiación, cuando por un testamento
desconocido, al tiempo de hacerla, se
altera la cantidad o calidad de la herencia.
[g59]Artículo 1678.- La aceptación en ningún caso produce
confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda
herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
[g60]Artículo 1657.- Ninguno puede aceptar o repudiar la
herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
[g61]Artículo 1314.- Son incapaces de adquirir por testamento o
por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos
al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo
dispuesto en el artículo 337.
I. El que haya sido condenado por haber dado,
mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya
sucesión se trate, o a los padres, hijos,
cónyuge o hermanos de ella;
II. El que haya hecho contra el autor de la
sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca
pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su
hermano, a no ser que ese acto haya sido
preciso para que el acusador salvara su
vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;
III. El cónyuge que mediante juicio ha sido
declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;
IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea
que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;
V. El que haya sido condenado por un delito
que merezca pena de prisión, cometido contra él autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge,
de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI. El padre y la madre respecto del hijo
expuesto por ellos;
VII. Los ascendientes que abandonaren,
prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos;
VIII. Los demás parientes del autor de la
herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
[g66]Artículo 2236.- La acción de nulidad fundada en
incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si
el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad
prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.
[g69]Artículo 1609.- Si quedaren hijos y descendientes de
ulterior grado, los primeros heredarán por
cabeza y los segundos por estirpes. Lo
mismo se observará tratándose de descendientes de hijos
premuertos, incapaces de heredar o que
hubieren renunciado la herencia.
Artículo 1610.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior
grado, la herencia se dividirá por estirpes,
y si en algunas de éstas hubiere varios
herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes
iguales.
Artículo 1611.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos
sólo tendrán derecho a alimentos, que en
ningún caso pueden exceder de la porción
de uno de los hijos.
[g70]Art. 13.- La petición de herencia se deducirá por el
heredero testamentario o abintestato, o por el que haga sus veces en la
disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de
las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de este, y
contra el que no alega titulo ninguno de posesión del bien hereditario, o
dolosamente dejo de poseerlo.
Art. 14.-. La petición
de herencia se ejercitar para que sea declarado heredero el demandante, se le
haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y
le rinda cuentas.
[g71]CODIGO
CIVIL DEL ESTADO DE SONORA
TITULO DUODECIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 889.- Son
objeto del patrimonio de la familia; la casa en que esta habita incluyendo el
mobiliario y equipo de la vivienda, o dicha casa en la que se incluya el
mobiliario y equipo mencionados y una fracción de terreno anexo o a distancia
no mayor de un kilómetro, que sea cultivada por la misma familia y además un
vehiculo automotriz cuya propiedad este debidamente acreditada y cumpla con los
requisitos establecidos por la ley.
[g73]ARTÍCULO 1763.
El
albacea, concluido el inventario, no podrá
pagar los legados, sin haber cubierto o asignado
bienes bastantes
para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes
especiales que tengan.
[g74]ARTÍCULO 1729.
Las funciones del interventor se limitarán a
vigilar
el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
muy buen ensayo
ResponderEliminarExcelente aporte
ResponderEliminarGracias fue una enorme ayuda tu blog
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