DERECHO CIVIL IV SUCESIONES












TRABAJO DE INVESTIGACION

DERECHO CIVIL IV FAMILIA ,TESTAMENTOS
5º . CUATRIMESTRE
 2012

Gastón Gerardo Gómez Moreno
TEMA I

LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
1.    1 DERECHO DE FAMILIA.
Doctrinariamente se define como “el conjunto de instituciones jurídicas de orden personal y patrimonial que gobiernan la fundación, la estructura, la vida y la disolución de la familia”
Díaz de Guijarro, en su tratado de derecho de familia afirma que es “el conjunto de normas que, dentro del Código Civil y de las leyes complementarias, regulan el estado de familia, tanto de origen matrimonial como extramatrimonial, los actos de emplazamiento en ese estado y sus efectos personales y patrimoniales”. El derecho de familia es de orden público e interés social, y por ende son normas obligatorias, ésta obligatoriedad emana del deber moral y de los principios naturales en que se funda, como la institución humana más antigua, y como elemento clave para la comprensión y funcionamiento de la sociedad, ya que a través de ella, la comunidad no sólo se provee de sus miembros, sino que se encarga de prepararlos y formarlos para que cumplan con su papel social asignado, de una manera benéfica y satisfactoria.
la base de los derechos de la familia es la persona. Ello se debe a que la familia constituye un grupo   social en el que las personas se agrupan y enlazan por vínculos ya sea conyugales, de parentesco u otros como la adopción, generalmente para conservar y transmitir a las generaciones posteriores sus valores, costumbres, religión, instrucción entro otros, esto con el fin de integrar una sociedad sólida, con valores y costumbres comunes.
En el Derecho de Familia se reproduce la estructura del Derecho Público, porque el interés impuesto por la norma es siempre superior al interés individual. El Estado interviene en muchos de los aspectos reguladores del derecho de familia con normas que se refieren en forma directa o indirecta a la familia, a la que protegen y promueven, y esto se explica por la importancia que esta institución tiene para la sociedad y para el Estado; pero lo hace –o debe hacerlo– sin la menor intención de coartar la libertad, de tal forma que en el
derecho de familia el interés individual se subordina al interés superior.
1.1.1 FORMAS DE CONSTITUIR A LA FAMILIA[1]
La familia  es una institución de carácter social constituida  por la unión matrimonial o concubinaria de un hombre y una mujer  o por  los vínculos de parentesco  reconocidos por  la ley   lleva la  función de garantizar  la cohabitación , el respeto y la producción reciproca entre los miembros de la pareja ,  establece   así con  la reproducción  una relación paternofilia  con funciones especificas encomendadas  a  quienes ejercen la patria potestad , tutela o  instituciones a fines    a la nutrición material  y afectiva , así como  la humanización y socialización de los descendientes pupilos  o personas a su cargo ,  este   vinculo legal pretende garantizar  la relación afectiva  ,el respeto y la protección  reciproca entre  los hermanos. Jurídicamente  dispuesto en los articulo  1,2,3,4, y 5 del Código Civil de Familia  para el Estado de Sonora, garantizando las  garantías constitucionales  referentes  al  articulo 4º constitucional  donde   todo hombre y mujer   son iguales ante la ley.  por lo que de común acuerdo   refiere el artículo 7 del mismo codigo  decidirán en  forma libre , responsable e informada sobre el numero  y  espaciamiento entre los hijos  así como el domicilio  el trabajo de uno o ambos  y la administración  o disposición del patrimonio. Así mismo  los  hijos cualquiera  que sea el vinculo entre sus padres ( matrimonio o concubinato )  son iguales ante  la ley  con derecho a conocer íntegramente su identidad por  lo que pueden reclamar   su vinculo paterno -filial  y a exigir    informes sobre su origen genético en los casos  y condiciones provistas  en la ley de acuerdo al artículo 8  del mismo ordenamiento
La protección constitucional a la organización y desarrollo de la familia[2].
Nuestra Carta Magna le otorga protección a la familia mediante diversas disposiciones que se contienen a lo largo de su articulado; pero fundamentalmente por algunos derechos establecidos en el artículo 4° constitucional. Dicho artículo, que para muchos consagra entre otras cosas un
derecho a la libertad reproductiva,[3] tiene innegablemente la virtud de concederle a la familia un lugar privilegiado y la protección de nuestra más alta norma jurídica, en muchos de sus aspectos.
Así, la protección de la familia, a nivel constitucional, comienza por el
establecimiento en nuestra Carta Magna del principio de igualdad de géneros, al señalar que el varón y la mujer son iguales ante la ley; para después continuar con un enunciado normativo que establece con toda claridad que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, reconociéndola, por ese simple hecho, como célula básica de organización de la sociedad y merecedora de la protección especial del Estado. De tal suerte que éste tendrá como menester garantizar la protección integral de la familia cualquiera que sea su organización

El Jurista Díaz de Guijarro, en su Tratado de Derecho de Familia define a la familia como “la institución social, permanente y natural, compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y de la filiación”.

Sumamente destacable son los derechos, elevados a rango constitucional, que tienen los menores de edad a la satisfacción de sus necesidades de salud, alimentación, educación, sano esparcimiento y desarrollo integral; así como la correlativa obligación de los ascendientes, tutores, custodios y, más importante aún, del propio Estado como coadyuvante y facilitador de estos derechos.
Por otra parte, debe decirse que, como señalaba, muchas otras normas
constitucionales tienen relación con la protección del núcleo familiar en el nivel individual. Así, las garantías individuales en materia de salud, medio ambiente sano, educación, etc., están absolutamente vinculadas a este principio protector de la familia desde el nivel constitucional.
Pero algo que es digno de señalar de manera separada a lo antes dicho, es la forma en que la Constitución concibe la formación del núcleo familiar, que no solo es a través del matrimonio, pues éste no es requisito constitucional para la formación de la familia. Considerando  el concubinato  y las relaciones de parentesco así como las relaciones de hecho.
Así, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
establece que:
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tiene derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse
y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto a matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse matrimonio. La familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
En tanto que el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reproduce en buena medida el contenido de este concepto, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales dispone que:
“…los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges…” (Artículo 10)

1.1.2 PARENTESCO
              Existen dos fuentes  principales  del derecho de familia  para constituir    el parentesco ,  estos  son  el parentesco y el matrimonio.
 El parentesco  implica    un estado jurídico por cuanto es es una situación permanente que se establece  entre  dos  o   mas  personas por virtud  de la consanguinidad, del matrimonio  o de la adopción  que  genera  consecuencias de  derecho .
 Las  tres  formas  de   establecer el  parentesco  son :
1.    Consanguinidad .- se establece  de   descendencia  reconocida  definida en el art. 297 del cc  y se compone de grados entre personas que descienden  unas de otras en línea  recta  art 298  y 299  cc[g1] ,  o  en línea  transversal lo estipula  el arti. 300 del cc[g2] 
2.    Afinidad .- este se encuentra definido en el art 294 cc  [g3] y se adquiere por matrimonio o concubinato y sus respectivos  parientes consanguíneos, de esta manera   el conyugue  entra  en parentesco por afinidad  con los ascendientes y descendientes consanguíneos   del conyugue  y e los mismos grados que aplica  al  parentesco  consanguíneo, en  esta  clasificación  solo se producen consecuencias restringidas  pies  o  existen derechos de alimentos  y no da derecho  a heredar art 1603 cc [g4] ,  solo que  no  pueden   haber matrimonios entre  parientes por afinidad en línea recta.
3.    Adopción .- resultado de un acto jurídico  que algunos autores lo constituyen en contrato  que se crea  entre el adoptante y el adoptado que  crean derechos y obligaciones icual   a  la  fuiliacion legitima entre padres  e hijos, estimpulado  en los  Art  390-410  del cc, [g5] con   las siguientes  consecuencias  jurídicas :  ejercer  la patria potestad o tutela , parte   importante   en la adopción es el consentimiento que debe haber  por quien ejerce la patria potestad  para   delegar   en otro   la  responsabilidad  jurídica  que implica la adopción con  la  consecuente   transmisión de la patria potestad , y ante la falta  del   padre  o tutor  ,  valdra  la  representación social del Ministerio publico Art 397 cc



Las Consecuencias Jurídicas Del Parentesco Son:
·         Crea derechos y obligaciones  de  alimentos
·         Origina el derecho subjetivo de heredar en la sucesión legitima
·         Crea  determinadas incapacidades en el matrimonio
·         Origina los derechos  y obligaciones  inherentes a la patria potestad que se contraen solo entre  padres  e  hijos, abuelos y nietos en su caso

1.1.3 MATRIMONIO

1)    ESPONSALES
Es la promesa  del matrimonio que se hace por escrito por un novio al otro  y es aceptada por este ultimo ( Art 139 cc)   constituye  un contrato   que deben llevar todos los elementos de Valdez y esenciales    como son el consentimiento  , el objeto ,  , la capacidad  y la ausencia de vicios, forma   y un objeto , motivo y un fin licito
 No  obstante   que   los esponsales  se conforman como un contrato de acuerdo  a los art 2243 a 2247 del cc ,  este  no produce  la obligación de contraer  el  matrimonio,  en el código  civil  los efectos   de los esponsales para   en caso de incumplimiento   fueron derogados ya   que no puede exigirse de manera coactiva  su cumplimiento

2)    REQUISITOS  DEL MATRIMONIO
 En los términos  que  establece  el código civil   vigente   se valoran los   elementos   esenciales y  de validez  del  matrimonio,  como requisitos de derecho  para contraer  la misma  los siguientes  son  los elementos  a considerar:
Elementos esenciales del matrimonio: son elementos esenciales   del acto jurídico , la manifestación de voluntad y la existencia  de un objeto  física y jurídicamente  posible art. 2224
[g6] , y 1794  d[g7] el cc  así  mismo  y de acuerdo   a los artículos 1795, [g8] 1798[g9] ,1812  a 1834(  que se refiere  a los vicios , objeto fin y formas del contrato ) , 2225 a 2231 del código civil ( refiere a la nulidad  de los contratos ) . En  cuanto a los elementos de validez:  en el matrimonio se requiere  como para todos los  demás actos  jurídicos la  capacidad , la ausencia de vicios en el consentimiento , la observancia de las  formalidades legales  y la licitud en el  objeto , motivo  , fin  y condición  del acto
 Asimismo son elementos de validez   lo  siguiente :

a)                 Capacidad

b)                 Ausencia de  vicios de voluntad

c)                  Licitud en el objeto, fin  o condición del acto

d)                 Firma, cuando  lo requiera  la ley

Consentimiento como elemento esencial del matrimonio.- Es necesario  manifestarse en el sentido de estar de acuerdo  los contrayentes para que el juez del registro civil exteriorice la voluntad  del Estado para declararlos  legalmente unidos  siguiendo el precepto del Art 102 cc[g10] 
Objeto posible  como elemento esencial del matrimonio.- este consiste en la creación de  derechos y obligaciones entre los consortes, de  tal manera que los fines  específicos  del matrimonio  imponen   a los cónyuges  las responsabilidades y obligaciones  de  vida en común, y cuando existan hijos  originara consecuencias   con relación a los  mismos
Reconocimiento que debe hacer la norma  a la manifestación de voluntad  contenida en el acto jurídico.-  en el matrimonio  expresamente se prohíbe en el art 147 cc  [g11] cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie ,a la ayuda mutua.
Formalidades  anteriores a la celebración del matrimonio.- estipulados en los artículos 97 al 101 [g12] del cc además  del  lo estipulado en el  102  y 103 [g13] del mismo ordenamiento.
Solemnidades.- se deben considerar  a la celebración  del matrimonio  lo siguiente:
o   Que se otorgue acta de matrimonio
o   Que se haga constar en ella la voluntad de los consortes
o   Que se determinen los nombres y apellidos
Formalidades.- se consideran los siguientes:
o   Asentar   el lugar  , dia  y hora  del acta matrimonial
o   Hacer constar la edad , ocupación , domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes
o   Hacer  constar la mayoría de edad
o   En caso de no ser mayores de edad el consentimiento de los padres
o   Que no hay impedimento para la  nupcias
o   La manifestación de los conyugues  sobre el régimen  que contraen
o   Nombres  apellidos  y domicilios  así como ocupación de los testigos

3)    DERECHOS  Y OBLIGACIONES (Art. 162 al 177 del cc)
Los   derechos y obligaciones que emanan  del matrimonio  se establecen en el   código civil en el titulo 5º  capitulo  3 donde se  establecen  las siguientes premisas:
·         Los  conyugues están obligado a contribuir  en el matrimonio y socorrerse  mutuamente
·         Vivir juntos en el domicilio conyugal
·         Contribuir  económicamente en el sostén del hogar , alimentación y educación de los hijos
·         Derecho preferente sobre los ingresos y bienes
·         Autoridad por  igual hombre mujer para resolver situaciones propias  del matrimonio, educación, administración de bienes , número de hijos, autoridad
·         Derecho de los cónyuges a  desarrollar  cualquier  actividad  siempre  y cuando no dañe la moral de la familia
·         Los cónyuges tienen capacidad   personal para    administrar sus propios bienes
·         Los  conyugues requieren   autorización judicial para elaborar contratos  entre ellos
·         Solo  en el régimen de separación de bienes  se puede hacer    entre conyuges  contratos  de compraventa


4)    BIENES Y MATRIMONIOS
 El  régimen patrimonial se rige según  en  tipo de contrato  que  se realice al momento del matrimonio  esto es  en  régimen  de sociedad conyugal   o e régimen de separación de bienes

SOCIEDAD CONYUGAL ARTÍCULO  183. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere
expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad

Los consortes   son coparticipes por igual del logro o  goce  de los bienes comunes , este régimen esta formado por  una comunidad de bienes   entre conyuges integrada por la aportación de cada  uno de ellos  al momento de constituirse  en sociedad  de todo o parte  de  los bienes    que le pertenecen

SEPARACION DE BIENES
Este  régimen es aquel  en que ambos conyuges  por separado  conservan la propiedad de sus bienes, la titularidad  de los derechos  sobre ellos  , la  responsabilidad  personal por la obligaciones  que contrajeron cada  uno , los patrimonios de ambos   y cada uno de  los conyuges   quedan perfectamente diferenciados ,
La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán  objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos. ( art  208 cc) Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio industria. ( art 213 cc), La ley trata exclusivamente de los bienes adquiridos en común por los cónyuges a título gratuito o don de la fortuna los cuales serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro. Este último será considerado como mandatario, estando obligado a entregar cuentas exactas de su obligación. ( art 215 cc )

DONACION ANTENUPCIALES
Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado ( art 219 cc). También son donaciones antenupciales, las que un tercero hace a uno o a ambos de los futuros contrayentes en consideración del matrimonio. Este tipo de donaciones son definidas en el a. 220. Las donaciones antenupciales no son sino una especie del género "donaciones", pero que gozan de un tratamiento especial por parte del legislador, al permitir a los menores de edad hacer este tipo de  , y al dispensar, en lo relativo a su forma, la aceptación expresa 
Los requisitos precisos para que se den estas donaciones entre futuros consortes son:
 1. Que se trate de una transmisión de dominio de uno o varios bienes, sin exceder de la sexta parte de los bienes del donante,
2.Que se otorguen por razón de matrimonio;
3. Que se hagan antes de la celebración de éste;
4. Que se realicen por uno de los futuros consortes a favor del otro.

MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS
DIVORCIO


1.1.4 CONCUBINATO
            El concubinato  se encuentra precariamente  reglamentado en   nuestro derecho  y solo se   adscriben  algunos  efectos, este presupone relaciones sexuales fuera del matrimonio  de personas  libres  de matrimonio pero cuyas  relaciones  tienen carácter  de duración, de estabilidad, viven  ante la sociedad  como un matrimonio, no existen relaciones pecuniarias  que deriven del concubinato,  únicamente el concubino  en su testamento debe dejar alimentos  a la concubina con quine  vivió  los últimos 5 años  que precedieron a su muerte  o con quien tuvo  hijos , siempre   que ambos hayan  permanecido libres  de matrimonio   y que el superviviente este impedido para trabajar Art 1368  fracc [g14] V C, también por sucesión legitima  puede heredar la concubina  pero con serias limitaciones , Art 1635  fracc II  [g15] del CC. En relación con los hijos  solo existen  mayor consistencia jurídica   pues  el sistema estructura   una presunción de paternidad al atribuir  al concubino a ya la concubina

Otra de las fuentes de las relaciones familiares es el concubinato. Situación de
hecho regulada y reconocida por el Derecho. Derivado de las reformas  adiciones al Código Civil para el Distrito Federal  el artículo 291 bis [g16] establece que los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos cuando no tengan impedimentos legales para contraer matrimonio y que hayan vivido en
Forma permanente y constante por un periodo de dos años que precedan a la
generación de derechos y obligaciones, y que no es necesario que transcurra el término antes citado cuando estén reunidos los requisitos y tengan un hijo en común.
Asimismo se menciona que si se establecen varias uniones en ninguna se reconocerá el concubinato y quien haya actuado de buena fe podrá demandar al otro una indemnización por daños y perjuicios.
Antes de las reformas de mayo de 2000, no se contaba con un capitulo específico que se refiriera al concubinato, pues aunque esta situación de hecho era reconocida, únicamente lo era para ciertos efectos, uno de los cuales era, por ejemplo, la obligación de dar alimentos habiéndose satisfecho los requisitos marcados por el artículo 1635 del anterior código. Estos consistían en que los
concubinos tenían derecho a heredarse mutuamente de acuerdo a las disposiciones que regulaban la sucesión del cónyuge, siempre que hubieren vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o  bien cuando hubieren tenido hijos en común, siempre que hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Una de las características principales que predominan en el concubinato es la
permanencia, y que esta exista de un solo concubinario con una sola concubina, pues de no ser así no habría concubinato, esta idea se mantiene antes y después de las reformas del mes de mayo de 2000. Con las tan citadas reformas, se incorporó un capitulo denominado “Del concubinato”, en el que se establece que el concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios con independencia de los demás derechos y obligaciones reconocidos por el propio Código Civil para el Distrito Federal o en otra leyes.
De la misma manera se establece que, al cesar la convivencia, la concubina o el
concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato.
No pudiendo reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.
Si esta unión socialmente tiene la importancia de ser base de una familia, si ha
habido hijos, si la concubina se mantiene en una conducta igual a la de la esposa no vemos la razón por la cual no venga la ley en auxilio de ella a reconocer determinados derechos, por ejemplo el derecho a los alimentos, para que no pueda ser abandonada en cualquier momento si existe ya una familia formada, el legislador no puede permanecer indiferente antes este hecho.
En el concubinato se genera un parentesco consanguíneo entre el hijo y sus
progenitores, no así entre los concubinos, pues no son parientes, como tampoco lo son los cónyuges, pero existen algunos efectos jurídicos que los vinculan como los alimentos y la sucesión legitima.[4]
           
Respecto al fundamento jurídico   del concubinato[5]  el Supremo Tribunal de Justicia  del Estado de Sonora  crea la siguiente jurisprudencia, el  decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de  Familia  para el Estado de Sonora. Con el decreto  número 94 del primero de marzo del 2011:
Artículo 191.- El concubinato es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, libres de  impedimentos matrimoniales por vínculo no disuelto o por parentesco, con el propósito tácito de  integrar una familia, el respeto recíproco y la mutua protección, así como la eventual  perpetuación de la especie.
Artículo 193.-
Los bienes de los concubinos y sus productos, así como sus ingresos, quedan afectados  preferentemente al pago de los alimentos. Para hacer efectivo este derecho, podrán los  concubinos y los hijos procreados entre ellos o sus representantes, pedir el aseguramiento de  aquellos bienes.
Artículo 195.- Una vez disuelto fácticamente el concubinato, el derecho a alimentos se Prolongará por seis meses en favor del concubino que carezca de empleo o de bienes suficientes para alimentarse y a cargo del otro, pero concluido este plazo, ninguna de las partes  podrá exigirse alimentos a menos que se haya pactado expresamente esta obligación por un  tiempo mayor.
Artículo 202.- El concubinato termina por la muerte, la separación voluntaria de cualquiera de  los concubinos o el matrimonio de cualquiera de éstos con persona diversa al concubinario.

1. 2 SUCESIONES
            El  estudio de  Derecho Hereditario en el Código Civil Vigente distingue tres grandes partes  1.- Sucesión testamentaria , 2.- Sucesión Legitima , y 3.- Disposiciones comunes  a las sucesiones  testamentarias y legitimas.
Rafael Rojina Villegaz [6] divide  el estudio del derecho hereditario   en cinco conceptos jurídicos fundamentales :

1.-Sujetos del derechos hereditario
2.-Supuestos del derecho hereditario
3.-Consecuencias del derecho hereditario
4.-Objetos del derecho hereditario
5.-Relaciones juridicas del derecho hereditario


1.    Sujetos del Derecho Hereditario ( se determina que personas intervienen en  las relaciones posibles  que pueden presentarse)
2.    Supuestos del Derecho Hereditario ,(tiene por objeto determinar las hipótesis normativas  y su realización a través de hechos y actos o estados jurídicos  que producen consecuencias en la sucesión, estos  son  por orden de importancia  :
a.    Muerte del tutor
b.    Testamento
c.    Parentesco, matrimonio y concubinato
d.    Capacidad de goce de los herederos
e.    Aceptación de herederos  y legatarios
f.     No repudiación de la herencia o de los legados
g.    Toma de posesión  de los bienes objeto de la herencia  y legados
3.    Consecuencias  del derecho hereditario(  estas   consecuencias pueden ser coactivas y no coactivas en la primera  están la  creación , modificación  y extinción  de las sanciones jurídicas  y su aplicación , y en las segundas se   encuentra  todo lo relativo a la creación , transmisión , modificación  y extinción de derechos  obligaciones o situaciones jurídicas  concretas.
4.    Objeto del Derecho Hereditario ( esta  incluye dos partes ,  los objetos  directos que  incluyen los  derechos subjetivos  como los deberes jurídicos y sanciones  , es decir  tienen que ser   necesariamente formas  de conducta humana que  se manifiestan en facultades , deberes y obligaciones .  y los objetos indirectos sobre los cuales recae  o se relaciona la conducta humana en su interferencia  intersubjetiva que se manifiesta en  facultades , deberes y sanciones
5.    Relaciones Jurídicas  del Derecho hereditario  son las relaciones jurídicas que se presentan en  la  diversidad   de interesados, tales como herederos  , legatarios , , albaceas , interventores, acreedores ,  y deudores hereditarios

            En un sentido amplio  sobre  el derecho   se transmite un derecho cuando se reemplaza a su titular  por otra persona , que pasa a   ocupar   jurídicamente su lugar ,   en  el  Derecho sucesorio se da específicamente  esta denominación, a un supuesto jurídico  que se encuentra ubicado en el capitulo relativo a   la aceptación y  /o repudiación de la   herencia .

Históricamente  la sucesión  se   da  desde el   derecho Romano  en que   debido  a  las guerras  que   se mantenían para   la conquista de territorio ,  los   muertos  en acción dejaban   sus  bienes  sin  transmisión , y en el derecho romano clásico  no se admitía  históricamente  la posibilidad  de transmitir  este derecho  si el   beneficiario  del mismo moría , siendo   en  época de Justiniano  quien   concedió  este derecho en  el código Justiniano  a los  herederos  siempre y  cuando lo utilizaran   dentro de un ano   contando  desde la apertura  de la sucesión,  y en    el año 544   el propio Justiniano  en la Novela 158   lo otorgo sin límites de tiempo
            La herencia  es por excelencia la sucesión en todos  los bienes del  difunto y en todos   sus derechos y obligaciones , que  no se extinguen por la muerte ,  es pues   el objeto   de la sucesión mortis causa ,  el patrimonio del  finado  es distribuido en  un  cierto  orden  que se determina  por la voluntad  del  de cujus o por  la ley, a través de la sucesión el testador  puede sustraer  su herencia  al régimen de la sucesión  ab intestato
 Se   aprecian tres problemas básicos  que plantea la herencia , estos son :
1.    La apertura de la Sucesión ( Se abre  en el momento en que muere el autor de la herencia  o cuando se declara la presunción de  muerte   de un ausente ( ART, 1649 CC) [g19] 
2.    La delación de la Herencia  ( se refiere al llamamiento efectivo del sucesor  y puesta  de la herencia  a disposición  del llamado  para que lo acepte o repudie, esta se produce  en el momento de la apertura   de la sucesión que es cuando se hace efectivo el llamamiento, esta   delación hace nacer un derecho al heredero   y la acción de reclamar la herencia prescribe  en 10  anos , en el  momento  mismo  que se produce la delación se adquiere el jui delationis  y le confiere  a su titular  tres facultades ,  1.- la de aceptar o repudiar la herencia , 2.-la facultad de poseer los bienes hereditarios , y 3.-la facultad  de realizar  sobre los bienes  actos meramente  conservativos
3.    La adquisición de la herencia
, el jus delations  es la capacidad de heredar ,   se establece en el Artículo 1313 del cc   [g20] que   mandata que  cualquier habitante del DF   de cualquier edad   que sean  tienen capacidad de  heredar  y no puede ser privado de ella  de un modo absoluto, la excepción a  la regla  es la incapacidad  absoluta   y esta deriva  de la falta de personalidad jurídica
1.2.2 NATURALEZA JURÍDICA
            La naturaleza   jurídica   de la sucesión se establece en el Código Civil para el Estado de Sonora[7] en los Artículos  1356,1357,1358,1359,1360 y1361[g21] 
En el Codigo Civil Federal[8] el

ARTÍCULO 1281 establece . Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se
extinguen por la muerte.

Hoy en día, la palabra herencia se emplea con mayor frecuencia aplicada al
conjunto de bienes que se transmiten por causa de muerte a los herederos,
comprende —ampliando su sentido técnico— a los bienes que son objeto de legado y así, el término connota la masa hereditaria en su totalidad.

ARTÍCULO 1282. La herencia se difiere por la voluntad del testador
o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaría,
y la segunda legítima.

Que se defiera la herencia por voluntad del testador o por disposición de la ley, significa que la transmisión de los bienes del difunto tendrá lugar conforme a lo que éste haya dispuesto en su testamento o a falta de disposición testamentaria, siguiendo el orden de las personas que la ley señala y en la porción que la misma establece. La herencia será pues testamentaria si se defiere por voluntad del autor, declarada en el testamento, o legítima si no hay testamento y la transmisión se efectúa en favor de las personas (cónyuge, concubino o concubina, descendientes, ascendientes o parientes colaterales) que la ley señala. La distinción que establece este precepto legal, ya era conocida en el derecho romano.

ARTICULO 1283. El testador puede disponer del todo o de parte de
sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida
por los preceptos de la sucesión legítima.

En la actualidad y tomando en cuenta que la sucesión legítima es un régimen supletorio de la sucesión testamentaria, es explicable que si el testador no dispone para después de su muerte de la totalidad de sus bienes, aquella porción de su patrimonio sobre la que no se  ha manifestado, deba regirse por las disposiciones aplicables a la sucesión legítima o intestada.
Por medio de esta disposición legal, la propiedad de los bienes que pertenecía
al de cajas (de rujas sureesione agitar) no se extingue, antes bien, continúa en la persona de sus herederos legatarios en la parte de la herencia que el testamento defiere y en la de sus herederos legítimos o ab intestato.

ARTÍCULO 1284. El heredero adquiere a título universal y responde
de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

El precepto enuncia el principio que se conoce como "beneficio de inventario"
que se encuentra reiterado en el a. 1678, [g22] conforme al cual se mantienen separados los bienes que pertenecían al autor de la herencia y los que adquiere el heredero en tal carácter, "porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese".

ARTICULO 1285. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
El heredero entra en la sucesión a título universal, es decir, adquiere los bienes del autor de la herencia y con ellos, asume la obligación de cubrir las deudas cuyo pago garantiza, pero sólo hasta donde alcance el valor del activo de la sucesión.
Dispone el artículo materia de este comentario que el legatario adquiere los bienes que constituyen el legado, a título particular, lo que quiere decir que no asume, al aceptar el legado, otras obligaciones que las que expresamente le imponga el testador a título de carga o modalidad establecida en el testamento a quien instituye legatario. Por ello se dice que la trasmisión por vía de legado se entiende siempre a título particular, pues se refiere a bienes o derechos concretamente determinados por el testador.


ARTICULO 1286. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

Las obligaciones de la herencia es subsidiaria, por lo tanto, sólo puede hacerse efectiva cuando los bienes que constituyen la masa hereditaria estimada en su justo precio, no sean suficientes para cubrir el pasivo de la herencia. Los acreedores no podrán ver satisfechos sus créditos si el testador hubiere dispuesto que la totalidad de su patrimonio se distribuyera en legados.
En este supuesto la responsabilidad patrimonial del legatario no será subsidiaria, sino que habrá de ser principal y directa frente a los acreedores de la sucesión, aun cuando son adquirentes a título particular; es decir, el legado no transmite al legatario las obligaciones, pues lo cierto es que habiéndose transmitido todos los bienes del de cujus en legados, por ese medio desaparecería la responsabilidad patrimonial y con ella la garantía general de los acreedores.  Suele tener la solemnidad    por lo que es un acto jurídico solemne  donde la  voluntad  del testador debe ser otorgada observando las formas de solemnidad prescritas  en el código civil,
 Se distinguen  dos formas  de testamento, la ordinaria  y la especial [9]
 En el  testamento ordinario tenemos  las siguientes modalidades
1.    Testamento Publico abierto
2.    Testamento publico cerrado
3.    Testamento Olografo
E el  testamento especial  las modalidades  que se enmarcan son :
1.    Testamento Privado
2.    Testamento Militar
3.    Testamento marítimo
4.    Testamento hecho e país  extranjero

1. 3 DIVERSAS CLASES DE SUCESIONES.
1.3.1 SUCESIÓN INTESTAMENTARIA
            La  ley determina   que es procedente la sucesión intestamentaría cuando no hay testamento , o el  que se otorgo es nulo  o perdió validez aun cuando la ley reconozca  otras causas de apertura  legitima Art 1500 fracc I del CC, históricamente  la sucesión se modelo sobre las  base de una copropiedad familiar lo que explica que esta organizada en base  a parentesco, sin embargo la ley fija límites  a la familia   en latu senso ( SENTIDO AMPLIO)  y pueden  heredar  en línea colateral hasta  el cuarto grado   inclusive  ,  la literatura jurídica  describe cuatros modelos de  suceder:
o   In capita ( opera cuando  los llamados  suceden en nombre propio  por cabeza )
o   In stirpes ( los herederos  concurren en representación  del  otro)
o   Por línea (Divide el caudal hereditario en dos partes  la paterna y la materna
o   Por troncalidad( establece una distinción de los bienes , los de procedencia familiar  y los adquiridos por  el causante)
El modelo de llamamiento en la herencia legitima  se  rige por varios principios  generales :
·         Los parientes  mas próximos excluyen a los mas remotos ( art 1604 cc)[g23] 
·         Los  parientes de mismo grado heredan en partes iguales ( art 1605 cc)
·         El parentesco de Afinidad no da derecho a heredar ( art. 1603 cc)
·         La conyugue  puede  excluir de la  herencia a los parientes del  de cujus , (art 1629 cc)[g24] 
·         La concubina concurre a la herencia   en  situación inferior (art 1635 cc)[g25] 

PRIMER LLAMAMIENTO .- se hace en favor  de los hijos  y del conyuge  (art 1624 cc[g26] )) en este opera  el modelo  in stirpes,  si quedaran hijos  y descendientes de ulterior grado los primeros heredaran por cabeza  y  los segundos por estirpes (art 1609, 1610 [g27] cc).
SEGUNDO LLAMAMIENTO  a falta de descendientes y de conyuge suceden el padre y la madre  por partes iguales (art 1615 cc) [g28] excluyen a los ascendientes de primer grado  por línea materna y paterna.
TERCER LLAMAMIENTO  en el concurren los hermanos  ( art 1630 cc [g29] ) y los medios hermanos  ( art 1631 cc ) y los parientes  mas próximos del cuarto grado ( Art 1634 cc )[g30] 
CUARTO LLAMAMIENTO.-  a la falta de herederos   llamados por la ley sucederá  la beneficencia publica ( art. 1636 cc [g31] )

1.3.2 SUCESIÓN TESTAMENTARIA
El  ordenamiento civil  indica  que  el testador  es el mejor arbitro de sus intereses y soberano de sus  bienes , por  lo tanto  nadie mejor que el puede disponer de ellos . El   testamento se define  común acto personal , revocable  y libre  por  el cual  una persona    capaz   dispone  de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para  después  de su muerte Art. 1295 CC,  [g32] es por lo tanto un acto jurídico  unilateral Mortis Causa ya que surte efectos  a la muerte  de su autor  y está destinada a la reglamentación de una  situación jurídica,  el testamento es la ley de sucesión , las principales características del testamento  son   entonces ,  Unilateral , Personal , no perceptible   Art. 1378 CC [g33] y finalmente es un acto formal  y esencialmente revocable, esta sujeta   a las reglas  generales del acto jurídico por  efecto del  Art. 1859  del CC [g34] debe estar ausente  de  vicios



1. 4 LOS LEGADOS.
1.4.1 CONCEPTO DE LEGADOS
CONCEPTO DE LEGADOS.-Se denomina legado al acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada mediante una disposición especial. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.
El  capitulo VII del código civil federal establece  las condiciones y conceptos en torno al legado , asi el  Art. 1392 de CC  [g35] establece que el legado puede ser de cosas o servicios , el primero se refiere a un bien material específicamente determinado y en el segundo caso se refiere  a la prestación de un servicio determinado, ambas figuras se  perfilan bajo   la disposición  morrtis causa en virtud de la cual se  transmite a titulo gratuito o con   ciertas modalidades   un bien materia  determinado o un hecho o servicio a favor  de un heredero que asume la denominación particular  de legatario  el objeto  sentido de legado debe entregarse   en su totalidad  tal y como se encuentra al momento de la muerte del de cujus y el mismo  podrá tener un gravamen  impuesto por  el  testador (art 1395 cc) [g36] , asi mismo  el legado  tendrá que aceptarse en su totalidad no pudiendo este   rechazar una parte del mismo  (art. 1397 cc )[g37]  si e legado  condiciona cargas económicas estas serán  salvo   dispuesto    a lo contrario   sufragadas por el legatario (art, 1396 cc[g38] ), en caso de muerte  del legatario  antes de que acepte   el legado este puede ser  heredado  ( art 1398[g39] )

1.4.2 CLASES DE LEGADOS
Podemos distinguir entre varios tipos de legados (art 1392 cc):[g40] 
DE ESPECIE.- En donde el bien se transmite al legatario desde el mismo momento de la apertura de la sucesión, por eso se indica que la cosa legada deberá ser entregada en todos sus accesorios y en el estado en que se haya al morir el testador. De donde se deduce que el principio fundamental, tratándose de legados de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros.
DE CANTIDAD O DE GÉNERO.- Esta no transmite la propiedad hasta que dicha cantidad o género se especifica, es por eso, que se acepta el legado de cosa ajena si el testador sabía lo que era.
A FAVOR DE UN HEREDERO.- Que tiene validez y, en este caso, se autoriza al heredero a renunciar la herencia si así le conviniere y a aceptar el legado o a renunciar a este y aceptar aquella; por esa razón se indica que el testador puede gravar con legados no sólo a los mismos herederos sino a los mismos legatarios.
DE CRÉDITO.- No obliga al grabado a garantizar el buen nombre ni la eficacia del crédito.
La sucesión puede ser fundamentalmente a titulo universal y a título particular. La primera se caracteriza porque a través de ella, se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos articulados en el causante.
En cambio, la sucesión a título particular indica solo la adquisición por el sucesor de bienes concretos e individualizados. El antiguo derecho posibilita la sucesión universal inter vivos, y en la legislación romana podemos encontrar precedentes de la misma.



AUTO EVALUACION TEMA I

1. -QUE SE ENTIENDE POR FAMILIA?
Familia nuclear: Los padres e hijos (si los hay); también se conoce Como “círculo familiar”;
 Familia extensa: Además de la familia nuclear, incluye a los abuelos, tíos, primos y otros parientes, sean consanguíneos o afines.
 Familia monoparental: En la que el hijo o hijos vive (n) sólo con uno de los padres.
 Otros tipos de familias Aquellas conformadas únicamente por hermanos, por amigos (donde el sentido de la palabra "familia" no tiene que ver con un parentesco de consanguinidad, sino sobre todo con sentimientos como la convivencia, la solidaridad y otros), etcétera, quienes viven juntos en la mismo espacio por un tiempo considerable.

2.-QUE ES EL DERECHO DE FAMILIA?
El Derecho de Familia es el conjunto de normas que rigen la constitución, organización disolución de la familia como grupo, en sus aspectos personales y de orden patrimonial.

3.-QUE SON LAS ESPONSALES?
 Esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Quienes contraen esponsales son los esposos. Jurídicamente, los esponsales son un contrato, de naturaleza preparatoria, ya que conducen al contrato definitivo del matrimonio.

4.-CUAL ES LA IMPORTANCIA DEL MATRIMONIO?
matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.
El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges.

5.- CUALES SON LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO?
El consentimiento y el objeto

6.-CUALES SON LOS ELEMENTOS DE VALIDES DEL MATRIMONIO?
Elementos  de validez:    la  capacidad, la  ausencia de vicios  del  consentimiento,  la  forma de  un objeto,  motivo  y  fin lícitos.

7.-QUE ES CONCUBINATO?  QUE EFECTOS PRODUCE?
El concubinato es la unión de dos personas de distinto sexo que se encuentran en unión libre y que esta cuenta como relación prematrimonial, que tiene los mismos derecho y obligaciones que el matrimonio,  pero con la condición de que no están registrados al registro civil, al cual se tienen que registrar, y veces este o tiene validez.

8.-QUE ES EL PARENTESCO? CUANTAS CLASES HAY? CUALES SON SUS EFECTOS Y QUE SON LAS LÍNEAS Y GRADOS DE PARENTESCO?
 Líneas de parentesco, hay tres tipos:
- Consanguinidad. Vínculos que existen entre los descendientes y ascendientes de un progenitor común (ejem., bisabuelos, abuelos, padres, hijos, nietos, bisnietos, etc.)- Afinidad. Vínculos que se forman a través del matrimonio, que cada cónyuge contrae con los parientes consanguíneos del otro (p.ejem., suegros, yernos y nueras, cuñados, etc.). Por lo general, los parientes de cada cónyuge no adquieren parentesco legal con los parientes del otro (p.ejem., legalmente los consuegros y los concuños no son parientes, aunque se traten como familia).  Adopción. Vínculo entre el adoptado y los padres adoptivos y sus parientes consanguíneos.

2.            Grados: el parentesco se mide en grados. En las líneas rectas de parentesco cada generación cuenta como un grado. Por ejemplo, entre padre e hijo hay un grado de separación y entre un abuelo y un nieto hay dos grados.

En las líneas colaterales los grados entre dos parientes se cuentan por generaciones en la línea ascendiente desde el primer pariente hasta el tronco  y se sigue contando por la línea descendiente hasta llegar al otro pariente. Por ejemplo, entre hermano y hermana hay dos grados de separación: un grado del hermano a los padres, y otro de los padres a la hermana. Entre un tío y un sobrino has tres grados de separación: dos del tío a sus padres, y uno de ellos al sobrino.
9.-cuantas clases de sucesiones hay? , menciónelas
Cuándo una persona fallece y tiene bienes a su nombre (casa, apartamento, lote, finca, dinero, acciones, ganado, muebles y enseres) es necesario llevar a cabo el proceso de sucesión, es decir, las diligencias legales con el fin de asignar sus bienes a otras personas.
¿Cuantas clases de sucesión hay?
Dos. Testada e intestada.

10.-QUIENES TIENEN LA CAPACIDAD PERA TESTAR?
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho. (Art.1305 CCS)
?
































TEMA II
CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO HEREDITARIO.
2.1 ESTUDIO DEL DERECHO HEREDITARIO.
             En un sentido amplio  el derecho  hereditario  o sucesorio  se refiere a la trasmisión de  un derecho  cuando se reemplaza  al  titular  por otra persona   que pasa a ocupar  jurídicamente su lugar, en el derecho sucesorio se da específicamente esta  denominación a  un  supuesto jurídico que se ubica   en lo relativo a la aceptación y   repudiación de la herencia.
             Cuando  un heredero llamado   por la ley  o por voluntad del testador  fallece    antes de    pronunciarse la aceptación  o el rechazo  se trasmite esta facultad  a  sus propios herederos , quienes a su vez   adquieren  el derecho de aceptarla o repudiarla Art . 1659 cc[g41]  .En materia de legado,  se da la misma   regla  según lo dispone el art 1398 cc[g42]    este concepto de derecho hereditario  no se   consideraba   en el derecho romano clásico, ya que no se admitía la posibilidad de trasmitir  el derecho de aceptar  la herencia , y es    hasta   la época de Justiniano  quien en el código   Justiniano   concedió este  derecho   a los herederos    solo que se   aplicara  en el trascurso de un  ano contando  de  la apertura de la sucesión y  es   el mismo Justiniano  en 544 en la novela 158     que otorgo   este derecho sin límites de tiempo. Derecho    que  la legislación mexicana abraza  y establece  como norma sucesoria.


2.2 CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO HEREDITARIO.
            Para   Rafael Rojina Villegaz  el   estudio de los conceptos    jurídicos fundamentales  del derecho lo plantea  en las siguientes  premisas

1.-Sujetos del derechos hereditario
2.-Supuestos del derecho hereditario
3.-Consecuencias del derecho hereditario
4.-Objetos del derecho hereditario
5.-Relaciones juridicas del derecho hereditario

6.    Sujetos del Derecho Hereditario ( se determina que personas intervienen en  las relaciones posibles  que pueden presentarse)
7.    Supuestos del Derecho Hereditario ,(tiene por objeto determinar las hipótesis normativas  y su realización a través de hechos y actos o estados jurídicos  que producen consecuencias en la sucesión, estos  son  por orden de importancia  :
a.    Muerte del tutor
b.    Testamento
c.    Parentesco, matrimonio y concubinato
d.    Capacidad de goce de los herederos
e.    Aceptación de herederos  y legatarios
f.     No repudiación de la herencia o de los legados
g.    Toma de posesión  de los bienes objeto de la herencia  y legados
8.    Consecuencias  del derecho hereditario(  estas   consecuencias pueden ser coactivas y no coactivas en la primera  están la  creación , modificación  y extinción  de las sanciones jurídicas  y su aplicación , y en las segundas se   encuentra  todo lo relativo a la creación , transmisión , modificación  y extinción de derechos  obligaciones o situaciones jurídicas  concretas.
9.    Objeto del Derecho Hereditario ( esta  incluye dos partes ,  los objetos  directos que  incluyen los  derechos subjetivos  como los deberes jurídicos y sanciones  , es decir  tienen que ser   necesariamente formas  de conducta humana que  se manifiestan en facultades , deberes y obligaciones .  y los objetos indirectos sobre los cuales recae  o se relaciona la conducta humana en su interferencia  intersubjetiva que se manifiesta en  facultades , deberes y sanciones

2.3 RELACIÓN JURÍDICA [g43] DEL DERECHO HEREDITARIO.

Relaciones Jurídicas  del Derecho hereditario  son las relaciones jurídicas que se presentan en  la  diversidad   de interesados, tales como herederos  , legatarios , , albaceas , interventores, acreedores ,  y deudores hereditarios


BIBLIOGRAFIA BÁSICA.
LIBRO: COMPENDIO DE DERECHO CIVIL II
BIENES, DERECHOS REALES Y
SUCESIONES
AUTOR: ROJINA VILLEGAS RAFAEL
EDITORIAL: PORRÚA AÑO: 2008
PAGINAS: 322









TEMA II AUTOEVALUACIÓN


1.    ¿Cuál es el concepto jurídico de "sujetos del Derecho Hereditario"?
personas intervienen en  las relaciones posibles  que pueden presentarse
2.    Concepto de "supuestos del Derecho Hereditario".
tiene por objeto determinar las hipótesis normativas  y su realización a través de hechos y actos o estados jurídicos  que producen consecuencias en la sucesión, estos  son  por orden de importancia 
3.    Mencione por orden de importancia los supuestos del Derecho Hereditario.
a.    Muerte del tutor
b.    Testamento
c.    Parentesco, matrimonio y concubinato
d.    Capacidad de goce de los herederos
e.    Aceptación de herederos  y legatarios
f.     No repudiación de la herencia o de los legados
g.    Toma de posesión  de los bienes objeto de la herencia  y legados

4.    ¿A qué se refiere el art. 1313 del Código Civil Federal?
Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen
Capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a
ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Delito;

III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del
testamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Utilidad pública;

VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

5.    ¿Cuáles son las consecuencias del Derecho Hereditario?
pueden ser coactivas y no coactivas

6.    ¿Cuáles son las consecuencias coactivas?
en la primera  están la  creación , modificación  y extinción  de las sanciones jurídicas  y su aplicación ,
7.    ¿Cuáles son las consecuencias no coactivas?
y en las segundas se   encuentra  todo lo relativo a la creación , transmisión , modificación  y extinción de derechos  obligaciones o situaciones jurídicas  concretas.
8.    ¿Cuáles son las partes del objeto del Derecho Hereditario?
 los objetos  directos que  incluyen los  derechos subjetivos  como los deberes jurídicos y sanciones  , es decir  tienen que ser   necesariamente formas  de conducta humana que  se manifiestan en facultades , deberes y obligaciones .  y los objetos indirectos sobre los cuales recae  o se relaciona la conducta humana en su interferencia  intersubjetiva que se manifiesta en  facultades , deberes y sanciones

9.    ¿Entre quienes se dan las relaciones jurídicas del Derecho Hereditario?
son las relaciones jurídicas que se presentan en  la  diversidad   de interesados, tales como herederos  , legatarios , , albaceas , interventores, acreedores ,  y deudores hereditarios

10. ¿Quienes tienen la capacidad para heredar?
Cualquier persona  que   tenga  capacidad reconocida por  la ley









TEMA III
SUJETO DEL DERECHO HEREDITARIO.
             En el derecho de transmisión es necesario considerar
A)   Al primer  de cujus
B)   Al heredero de este que muere sin aceptar ni repudiar la herencia
C)   Al transmitente o trasmisor que después de deferida la herencia o legado  , fallece sin haber expresado que  aceptaba o repudiaba
D)   El trasmitido  que habiendo aceptado  la herencia del transmitente adquiere el derecho de aceptar la herencia  o legado  dejados por el  primer causante.
3.1  AUTOR DE LA HERENCIA.
El  autor  de la herencia como  sujeto del derecho  hereditario  es distinta  en ambos procesos  de sucesiones , la legitima y la testamentaria:
 En la sucesión legitima   o  ab intestado , el de cojus se toma como punto de referencia para que se opera la transmisión a titulo universal en favor de aquellas personas  que  por virtud del parentesco , matrimonio  , concubinato, y a falta de ellos  el Estado , sea  llamadas  a heredar por disposición de la ley  en el orden , términos  y condiciones que la  ley  establece
3.2  LOS HEREDEROS.
Existen dos sistemas    a través de los cuales se determina el diverso papel de los herederos  como sujetos del derecho hereditario;
a)  El del beneficio de inventario  con separación  de patrimonios.- se entiende con el beneficio de inventario  para no producir confusión entre el patrimonio personal del heredero  y el  patrimonio que recibe en herencia, conforme  al art.1678 cc[g44]  confirmando la idea del art.  2208 del  cc[g45] 
b) El que no admite  el citado beneficio por ministerio de ley  trayendo consigo la reunión de patrimonios  ( el personal del heredero   y  el hereditario), en este caso el heredero  no solo responde con  los bienes heredados par apagar  las deudas  del difunto sino también con sus bienes personales.
EL  heredero como Adquiriente  a Titulo Universal.-  El articulo 1284  [g46] establece  sobre la carga de la herencia ,  y conforme a este precepto el  heredero   es un verdadero continuador  del patrimonio del de cujus  y representa   todas sus relaciones activas y pasivas de carácter pecuniario, pero con le limite que establece el inventario.
Los art 1378 al 1390   [g47] contienen las reglas  sobre la institución del heredero , de tal manera que este puede existir aun cuando el testamento no exista o bien cuando el heredero instituido  no acepte la herencia o sea incapaz de heredar, existiendo en estos dos  casos  una caducidad del derecho  de heredar  art 1497 fracc II y III[g48] 
 Conviene  prsisar cuales son los derechos patrimoniales  que se extinguen  con la muerte   tanto los  de naturaleza  real como personal .
            Respecto a los derechos reales  son trasmitidos por herencia la propiedad, las servidumbres ,  los derechos de autor, la prenda ,la hipoteca ,  y la anticresis, se  extinguen con la muerte  del titular,  el usufructo el  uso y la habitación
            En cuanto a los derechos personales,   todos los derechos  personales nacidos de una fuente distinta a los  contratos   son trasmitidos hereditariamente, estas son :  la declaración  unilateral de voluntad, el enriquecimiento ilegitimo, la gestión de negocios, los hechos ilícitos la responsabilidad objetiva , obligaciones nacidas de  supuestos jurídicos naturales o relacionados con el hombre

3.3  DE LOS LEGATARIOS.
Legado Significa un acto de trasmisión a título particular  de  cosa  alguna o derecho , es una trasmisión gratuita  y a título particular hecha por el testador de un bien determinado o  susceptible de determinarse que tiene las siguientes consecuencias
·         Implica el legado siempre  una disposición a título particular
·         Constituye el legado una liberalidad una trasmisión a título gratuito
·         Constituye  siempre   por  testamento
·         Implica la trasmisión de un bien determinado , que puede consistir en un derecho , una cosa  o en u  servicio a cargo del heredero
En  cuanto  a los legatarios  no continúan   la personalidad del autor de la herencia ni en las relaciones patrimoniales de este ,  existe  en el  una trasmisión  a título particular ( no universal )  sobre un bien determinado, esto determina  que el legatario no responda  de las relaciones patrimoniales  activas o pasivas quedando solo   obligado a pagar la  la carga  con que expresamente el autor  de la herencia grave el legado.
 El objeto o materia del legado puede consistir    en un dar    y   / o un hacer, los legados de DAR   tiene por objeto  la trasmisión  del dominio, del uso  o goce  de una cosa o de un derecho . los legados  de HACER, implican una obligación impuesta a un heredero  o a otro legatario para cumplir un servicio a favor del legatario instituido

3.4  PERSONALIDAD [g49] EN LA SUCESIÓN.
La sucesión se presenta como si tuviese capacidad jurídica tanto por que ejercita derechos públicos subjetivos  como  derechos privados.
En el campo del derecho privado la sucesión  tiene   la facultad jurídica  de actuar  para crear, trasmitir  modificar  o extinguir derechos, es decir  puede efectuar actos  jurídicos , como comprar , vender , arrendar , hipotecar , celebrar contratos.
La sucesión  es titular de derechos reales  o personales, puede ser propietaria , usufractaria o bien acreedora o deudora y en juicio  obtiene sentencia  favorable o condenatoria.

Teoría de  BRINZ.-
Se  dice  que el derecho hereditario es  el régimen del patrimonio en liquidación por causa de muerte, el fin consiste  en mantener intactas  ciertas relaciones patrimoniales activas y pasivas  para que la muerte  no venga a trastornar la situación de los acreedores y deudores en la herencia, por  consiguiente la herencia  en el derecho positivo se organiza  como un patrimonio en liquidación, y como un patrimonio afectado a la realización de un fin jurídico-económico
El código  Civil vigente dice que a la muerte  del autor  de la herencia los herederos tienen derechos sobre  la masa hereditaria , como si se tratara de un patrimonio común , con lo que claramente la ley  crea una copropiedad hereditaria, al hablar la ley de patrimonio común crea jurídicamente una copropiedad
            Tesis de Kelsen  al problema de personalidad.-
            Para Kelsen las personas jurídicas es la personificación de un sistema jurídico total o parcial. En la personificación de un sistema jurídico parcial  debe  haber unidad de fin  ya que todo el conjunto de normas que lo  integran tienen una finalidad común. La tesis  de Kelsen solo  nos puede dar el método  para personificar o no un sistema jurídico por lo tanto el problema de la personalidad tanto de la sucesión como de cualquier   ente colectivo  deberá resolverse  estudiando cada derecho positivo.
 En nuestro derecho no es posible la personificación del sistema jurídico  que se llama derecho sucesorio , en virtud  de que el propio sistema regula  la actuación de los herederos  como  la única que jurídicamente tiene contenido posible , en atención a  que el heredero  se reputa  como causahabiente a titulo universal de la herencia

3.5  LOS ALBACEAS.
Se entiende como albacea  a la persona designada por el  testador  o por los herederos para cumplir  las disposiciones testamentarias o para representar  a la sucesión , y ejercitar  todas las acciones  correspondientes  al de cujus,  así como para cumplir   sus obligaciones, procediendo  a la administración ,  liquidación y  división de la herencia.
Son órganos representativos  de la comunidad hereditaria para proceder  a su administración , liquidación , división y en su caso ,  los ejecutores de  las disposiciones testamentarias
 Clasificación .- Existen  diversos   tipos  de albaceas , conforme a la doctrina y a la regulación que hace el código civil  se pueden distinguir  en :
Albaceas  universales.-solo tienen la función representativa de la herencia
Albaceas  especiales .-tiene una función determinada por disposición expresa de testador
Albaceas mancomunadas.-  son designados por   el testador o por los herederos para que obren de común acuerdo
Albaceas sucesivos.- son designados  por el testador  para aque desempeñen el cargo  en el orden que se indique el testamento
Albaceas  testamentarios.- Son los que designa el testador
Albaceas legítimos .- Son aquellos que designan los herederos o el juez en su caso  a  falta de albacea  testamentario o  renuncia  a su cargo
Albaceas dativos.-

DERECHOS Y OBLIGACIONES
Son derechos y obligaciones  del albacea  general lo  dispuesto en el Art. 1706 del cc[g50]   y cada uno de  lo mensionado en   el articulo1706 implica un derecho  en el albacea. No obstante   que  el   heredero  es el continuador  del patrimonio del  de cujus, corresponde al albacea  ejercitar  las acciones hereditarias  dada la función representativa que le asigna la ley, por lo que debe   defender la sucesión en juicio  y fuera  de el.
 El albacea  tiene un conjunto de obligaciones  como son    presentar  el testamento, pedir  el aseguramiento de los bienes que constituyen el universo hereditario, pagar  la deuda mortuorias y proceder  a la liquidación de la herencia pagando  a los acreedores de la misma,  el articulo 1717 del cc  [g51] faculta  al albacea para el pago de deudas   de acuerdo con los herederos  la enajenación de los bienes  que fuesen necesarios, a pesar  que la ley   prohíbe  la  enajenación de los bienes inventariados  según el art 841  del cc   con excepción de los casos previstos   en ls artículos 1717, 1758.[g52] 

Así mismo  el código de procedimientos civiles PARA EL DISTRITO FEDERAL    en su Art 841  establece las condiciones de la  enajenación
ARTICULO 841
DURANTE LA SUBSTANCIACION DEL JUICIO SUCESORIO NO SE PODRAN ENAJENAR LOS BIENES INVENTARIADOS, SINO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 1,717 Y 1,758 DEL CODIGO CIVIL, Y EN LOS SIGUIENTES:
I.- CUANDO LOS BIENES PUEDAN DETERIORARSE;
II.- CUANDO SEAN DE DIFICIL Y COSTOSA CONSERVACION;
III.- CUANDO PARA LA ENAJENACION DE LOS FRUTOS SE PRESENTEN CONDICIONES VENTAJOSAS.

3.6  LOS INTERVENTORES DE LA HERENCIA.
Tomando en cuenta   las disposiciones    que existen en  los códigos  procesal  y civil  podemos distinguir  dos  tipos de
INTERVENTORES Provisionales .- Son designados por el juez  en dos  casos  cuando  pasando  10 dias de la muerte  del autor   de la sucesión no se hubiere presentado el testamento  o en el no se hubiere designado albacea ni se hubiere denunciado  el intestado regulada por  el Art  771 al 773  [g53] del CC y 836[g54]   del código de procedimientos  civiles PARA EL DISTRITO FEDERAL
INTERVENTORES Definitivos.-   esta  clase de sujetos   del derecho hereditario se encuentran definidos en el Art  1729 del CC,[g55]  y tiene  por objeto vigilar  el exacto cumplimiento del cargo de albacea y duraran en su funcion el tiempo que dure el albaceazgo y mientras no se  revoque su  nombramiento desempenaran sus funciones sin sugeciona  determinado plazo  Art 1733 cc[g56] 

3.7  ACREEDORES Y DEUDORES DE LA HERENCIA.
Todo Activo  hereditario queda destinado preferentemente a cubrir  el pasivo de la sucesión, de tal manera que los herederos  deberán pagar  a beneficio de inventario el importe de las obligaciones  a cargo de la herencia, si el activo  fuese insuficiente y hubiere legatarios estos  responderán subsidiariamente con  los herederos y hasta el limite de sus legados, ya se establecion  en párrafos anteriores que el legatario puede de acuerdo con los herederos poner en venta  los bienes hereditarios  para hacer el pago  de las deudas mortuorias  y de los créditos a cargo  de la sucesión y en el caso de que no se pusiesen de acuerdo   podría  llevarse a cabo por autorización judicial..
Los deudores de la herencia son sujetos obligados  a hacer  el pago  de sus  obligaciones  al albacea  sin que por lo tanto puedan perjudicar  a los acreedores hereditarios haciendo un pago a los  acreedores personales de dichos herederos, además los deudores de  la herencia son responsables de valores destinados , como parte  del activo hereditario al pago de pasivo sucesorio para satisfacer  preferentemente a los acreedores de la herencia

BIBLIOGRAFIA BASICA.
LIBRO: COMPENDIO DE DERECHO CIVIL II
BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES
AUTOR: ROJINA VILLEGAS RAFAEL
EDITORIAL PORRÚA AÑO: 2008
PAGINAS: DE LA 328 A LA 386

























TEMA IV
SUPUESTOS DEL DERECHO HEREDITARIO, SUPUESTOS
COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA E
INTESTAMENTARIA
4.1  DE LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA.
La muerte del de cujus como  supuesto básico  del derecho hereditaario.- La muerte  del de cujus determina  la apertura de la herencia  y  opera la traasmision de la propiedad  y posesión  de los bienes  a los herederos y legatarios. El Art 1649, [g57] establece el momento de la apertura  de  la sucesión  tanto en la herencia legitima como en la  testamentaria se aplica  el principio  de que los herederos  adquieren el derecho  a la propiedad  y posesión de los bienes de la herencia  desde la muerte del autor de la sucesión  “EL MOMENTO DE LA MUERTE  SE LLAMA TECNICAMENTE APERTURA DE LA HERENCIA”  como es evidente la denuncia y radicación será posterior  pero el juez declarara  la apertura  en el momento de la muerte ( retroactividad) esto  es  importante    en casos muy específicos , por  ejemplo  en un accidente  automovilístico donde   incluían   al de cujus  y a la   familia (herederos ) es importante determinar    quien murió primero   si los herederos  mueren antes  del  testador   o al momento mismo en que muere el testador   no  tendrán derecho de   heredar, ( sucesion  hereditaria  ) pero si mueren después  del   testador  ,   el derecho se preserva   a sus herederos.  La apertura de la herencia tiene entonces en este caso  el efecto primordial de  originar  la caducidad del derecho  hereditario para aquellas personas que hubieran fallecido antes o en el momento mismo  de la muerte   del autor de la herencia.
4.2  VOCACIÓN Y DELACIÓN HEREDITARIAS.
Vocación y delación  hereditaria son términos  propios reconocidos desde el derecho romano  para designar  al llamamiento virtual que se hace por ley  o por el testamento a los herederos , en el instante preciso de la muete del autor  de la sucesión  y al llamamiento real y efectivo que se opera en el juicio sucesorio por medio de los edictos  convocando a los que se crean con derecho a una herencia. Desde el punto de vista civil ambos momentos se retrotraen   o refieren siempre al instante de la muerte del De CUJUS  para que  cualquiera  que sea la fecha de radicación  del jucio , el  juez  declare legalmente  abierta la sucesión  desde el dia y la hora de la  defunción .
Existen momentos importantes que deben referirse a la apertura  de la herencia  :
(1)  Día y hora de la muerte del de cujus o delación judicial de presunsion de muerte
(2)  Vocación hereditaria   que se hace en el  mismo dia y hora de muerte
(3)  Radicación material del juicio sucesorio en fecha posterior a la muerte
(4)  Delación hereditaria  o sea llamamiento  efectivo mediante  edictos  o notificación judicial
(5)  Reconocimiento judicial de herederos y legatarios
(6)  Adquisición irrevocable de la herencia  por aceptación expresa o no existencia  del derecho por repudiación de la misma.
(7)  Administración  y liquidación de la herencia
(8)  Partición y adjudicación de la herencia.
4.3  DECLARACIÓN DE HEREDEROS.
La declaración de herederos  tiene  tanto interés procesal para  determinar quienes son los herederos  , como interés  civil por lo que se refiere a los problemas que le juez deberá resolver  para  el reconocimiento de herederos y legatarios. Existen tres problemas  fundamentales :
A)   la declaración  como herederos  del ser concebido  no nato designado como heredero o legatario
B)   el reconocimiento de herederos  en el caso de perecer en un mismo accidente   el autor de la herencia  y aquellos que estaban avocados  a la misma
C)   reconocimiento de los derechos del ausente.

4.4  ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA.
La herencia se adquiere   desde el momento de la muerte del de cujus  y el heredero  es  en ese instante dueño y poseedor  de los bienes , siendo menester la aceptación tacita  que confirma   la  sucesión hereditaria , toda herencia se recibe a beneficio de inventario por lo que en nuestra legislación la presunción de aceptación  basta   para la  adquisición , , y solo esta quedara desvirtuada cuando  se   de la renuncia  o repudia    o si hay  abandono también hay repudiación.

4.5  ADQUISICIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA.
La aceptación de la herencia es un acto jurídico  unilateral ,  por el cual el heredero manifiesta expresa  o tácitamente   su voluntad en el sentido de aceptar  los derechos y obligaciones del  de cujus  que no se extinguen con la muerte invocando o no  el beneficio de inventario. Establecido en el Art 1670 [g58] del cc siendo  esta irrevocable  exceptuando cuando  exista dolo  o violencia o mediante   facultad  del heredero  cuando  se  altere la calidad  y cantidad de la herencia Art 1671 cc , no produciendo   en ningún caso la aceptación  confusión de los bienes del autor de la herencia y la de los herederos  art 1678 cc[g59] 
Otro requisito de aceptación o repudiación es que  no puede aceptarse parte de la herencia   asignada  , tiene   que ser total   art  1657 cc[g60]  sin mediar   condicionamiento.
La repudiación de la  herencia  es un acto también unilateral por el cual el heredero  testamentario  o ab intestato , renuncia  a su calidad de tal y por consiguiente  a los derechos , bienes  y obligaciones que se le trasmiten por herencia, esta   debe hacerse  siempre en forma expresa  observando ciertas formalidades, consistiendo en la prtesentacion de un escrito ante el juez  que conozca  del caso  sucesorio, expresando su repudiación  de la herencia , y si el heredero no se encuentra  en el   lugar   podrá hacerlo mediante notario publico, una vez hecha la repudiación esta   tiene carácter  de irrevocable, cuando   el que recibe la herencia es  a la vez  heredero y legatario  , el  renunciar  a la herencia  no le  quita el derecho de recibir  el legado a no ser  que se trate  de heredero  ejecutor, las condiciones para  el repudios  son :
·         Ser mayor  de edad
·         Las corporaciones  oficiales solo   previa audiencia del ministerio publico
·         Que haya muerto la persona de cuya herencia se trata,  nadie  puede  repudiar   la herencia de una personas  viva y es menester que se haya hecho la apertura  de la herencia
4.6  CAPACIDAD PARA TESTAR Y HEREDAR.
En este  termino se  entiende  que para   que pueda  existir  una trasmisión hereditaria   debe  haber condiciones   de existencia y validez  del testamento  y  capacidad  del heredero  o legaqtario.
 La capacidad para testar  es un supuesto especial de la sucesión testamentaria, solo    tienen incapacidad   para testar  l   cuando   se trata de enajenados  o cuando  la persona  tiene menos  de 16 anos,  existen ciertas incapacidades   especiales que se regulan :
·         Por falta de personalidad del heredero o legatario art 1314 cc [g61] 
·         Por delito art 1316 cc[g62] 
·         Por atentado contra la libertad  del testador
·         Por violación a la integridad del  testamento
·         Por razones de orden publico
·         Por falta de reciprocidad internacional
·         Por renuncia  o remoción de un cargo  conferido en testamento
4.7  INVENTARIO ADMINISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN.
El albacea   dentro de los diez  días a la aceptacon del cargo  debe proceder  a la formación del inventario  y conluirlo en un plazo de setenta días, en cuanto se inicie  la  formación del inventario debe  dar aviso  al juez  a efecto  que los herederos  nombrennun perito evaluador en virtud de que el inventario y el avaluo debe ejercitarse en el mismo acto, este puede ser simple o solemne, el rpimero se hace  por  el albacea  con citación  de todos los interesados es decir  herederos , legatarios  ,acreedores , ministerio publico, representantes de la herencia publica, y procede cuando no haya menores  en la herencia  ni tampoco sea herencia de beneficiencia publica de  ser asi se procederá  al  inventario   solemne, cualquier interesado puede oponerse al inventario dentro de los  cinco diaz  formulando  sus motivos  en que se funde  tal petición., si  no  se oponen en cinco diaz   el inventario será aprobado por el juez  o bien si todos  los herederos manifiestan su conformidad con respecto a el.
4.8  PARTICIÓN DE LA HERENCIA Y SUS EFECTOS.
 Una vez aprobado el inventario y la cuenta de administración del albacea  se procederá  a la partición de los bienes hereditarios, ningún coheredero puede quedar obligado   a permanecer en la indivisión ni tampoco el testador puede obligar    a los herederos   a que permanezcan  en  la misma  ,  las reglas   de la  parrticion son
1.- en primer termino  si el testador hace  la partición  se observara  estrictamente
 2.- a falta de división hecha  en el testamento  el acuerdo de los  herederos será la norma suprma
La formalidad  que debe llenar la partición  será la que exige para la validez  del contrato de compra-venta, por  lo  tanto si en la herencia ezisten  bienes raíces  la partición debe hacerse en documentos privados si el valor de esos mismo bienes no  pasa   de quinientos pesos  o en escritura publica si excede la cantidad

AUTOEVALUACIÓN


1. ¿Cuáles son las distinciones de los supuestos jurídicos del Derecho Hereditario?
2. ¿A qué nos referimos cuando decimos “la muerte del de cujus como supuesto básico
del Derecho Hereditario”?
3. ¿A qué se refiere la presunción del ausente en el Art. 1649 del Código Civil Federal?
4. ¿Qué es la vocación legítima o testamentaria?
5. ¿Qué es el llamamiento real?
6. ¿Cuáles son los momentos que deben referirse a la apertura de la herencia?
7. ¿Cuáles son los problemas principales de la declaración de los herederos?
8. ¿De qué trata el Artículo 324 del Código Civil Federal?
9. ¿De qué habla el Art. 723 del Código Napoleón?
10. ¿De qué trata la adquisición de la herencia?
11. ¿Cuáles son los requisitos de la aceptación y repudiación de la herencia?
12. Expliqué ¿Qué dice el artículo 1678 del Código Civil Federal?
13. ¿Cuáles son los tres sistemas de la aceptación de la herencia?
14. ¿Qué es la repudiación de la herencia?
15. ¿Cuáles son las condiciones requeridas para la repudiación?
16. ¿Cuáles son los puntos de la capacidad para testar y heredar y de la caducidad de
la herencia?
17. ¿Qué es el inventario en la herencia?
18. En la adquisición de las herencias el Art. 1707 del Código Civil Federal nos habla de:
19. El Art. 1716 del Código Civil Federal dispone al respecto de:
20. ¿Qué es la liquidación de la herencia?









































TEMA V
SUPUESTOS ESPECIALES DE LAS TESTAMENTARIAS
5.1 TESTAMENTO.
            Definicion.- El testamento es un acto unilateral personalísimo , revocable y libre por el cual un a persona trasmite sus bienes , derechos  y obligaciones que no se extinguen con la muerte a sus herederos  o legatarios, o declara  y cumple deberes  para después de la misma
Caracteristicas: art 1295 cc[g63] 
*      Es un acto jurídico unilateral
o   Una manifestación de voluntad
o   La intención de producir consecuencias de derecho
o   Sansionado por la norma jurídica
o   Tiene po objeto  producir consecuencias de derecho
*      Personalisimo , libre y revocable.- no se puede realizar por conducto de un representante.
*      Debe ser ejecutado por persona capaz
*      Tiene por objeto la trasmisión de bienes , derechos , y obligaciones que no se extinguen  por la muerte. El objeto es la trasmisión de   bienes , derechos y obligaciones  que  se   condiciona  por  el  arti 1378 del cc  [g64] en su validez  legal
5.2 VALIDEZ Y NULIDAD DEL TESTAMENTO.
            En cuanto a la nulidad  el art 8 del cc  establece   que los actos ejecutados en contra del tenor  de las peyes  prohibitivas o de interés publico  serán  nulos  excepto  en los casos que la ley disponga lo contrario. No obstan te que la nulidad absoluta  del testamento  se puede invocar  en  cualquier tiempo  la ley fija  un termino  para reclamar la herencia   y es de  diez anos , de manera  que  no tendría interez  para  lls presuntos herederos dejar pasar  ese termino  después de la muerte del testador , por que ahun cuando pudiesen impugnar  el testamento como nulo  después del plazo indicado  , esta nulidad no les beneficiaria  , ya que el termino  para reclamar la herencia   habría transcurrido , por  lo tanto   el termino   que motivan la acción de nulidad   tanto en cuando el testamento  esta afectado por  nulidad absoluta o relativa debe establecerse antes del plazo de diez anos art 1652 cc[g65] 
Evocando las causas  de nulidad  de testamento estas pueden ser:
*      Nulidad  absoluta
*      Nulidad por  incapacidad.- esta esta considerada  como relativa  en los casos de retraso mental y  en  menores de 16 anos
*      Nulidad relativa..- En casos  de que el acto jurídico sea ejecutado por  una persona incapaz  art  2236 cc[g66] 
*      Nulidad  por vicios de voluntad.- si el testador manifiesta su voluntad  sin libertad, es victima de violencia , si no la manifiesta en forma cierta es victima del error  o el dolo
*      Nulidad por dolo.-el dolo por si mismo es motivo de nulidad y  es aplicable  a a la incapcidad  o por error  y esta accin prescribe  a los  diez anos
*      Nulidad por violencia.- la violencia  no solo se puede ejercer  sobre  el testador  sino tambie  sobre los hijos , parientes o conyuges, e  incluye la violencia moral  ,  la vilencia  física   y las amenazas .
*      Nulidad por falta de forma.- e testamento es un acto jurídico solemne al determinar las especies  de testamentos  como son  los   públicos   abiertos o públicos cerrados

5.3 LA FORMA EN LOS TESTAMENTOS.
            Por   su forma   los testamentos  se clasifican   en dos categorías   que son los testamentos  ordinarios y los testamentos especiales art 1499 cc[g67] 
 Entre  los  testamentos ordinarios  tenemos    el publico abierto  , el publico cerrado ,  y el ológrafo  ,y en  las reformas de 1994  se establece  un tercer  elemento  que es  el publico  simplificado art 1500 cc[g68] 
Los testamentos especiales  hacen referencia  a  , el privado ,  el marítimo ,   el militar y el hecho en país  extranjero. Art 1501 cc

5.4 CADUCIDAD HEREDITARIA Y SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS.

1.- La caducidad.- La caducidad no es un vicio del testamento, sino que supone su validez por haberse otorgado cumplimiento todos los requisitos tanto de existencia como de validez. A pesar de que el acto jurídico es perfecto, existe una imposibilidad de que surta efectos por un hecho ajeno al testador y generalmente posterior a su muerte.

Las causas que originan la caducidad son las siguientes

1º  Cuando el heredero o legatario muere antes que el testador, se trata en este caso un hecho ajeno al testador pero anterior a su muerte. Los siguientes casos son posteriores.

2º. Cuando el heredero o legatario muere después del testador, pero antes de que se cumpla la condición suspensiva. Cómo esta impide el nacimiento del derecho, es necesario que se cumpla viviendo el heredero o legatario, si muere antes de que se realice caduca la disposición testamentaria en lo referente al heredero, y en tal virtud, no puede ya trasmitir esos bienes a sus herederos sino que se considera que no hubo disposición testamentaria eficaz y debe abrirse la sucesión legítima. Si el heredero o legatario muere antes de que se realice la condición, la disposición testamentaria caduca y, por consiguiente no puede transmitirse esos bienes a sus herederos a pesar de que mueren con posterioridad al testador. Justamente para evitar la caducidad el testador puede hacer substituciones, es decir, puede nombrar un substituto del heredero.

3º. Cuando el heredero se hace incapaz de heredar. Ya indicamos las causas que originan la incapacidad para heredar. En estos casos caduca la disposición  y se abre la sucesión legítima para los bienes objeto de la disposición que ha caducado.

4º. Cuando la renuncia la lleve a cabo el heredero o legatario.
Aunque la transmisión de los bienes se opera de pleno derecho por la muerte del testador y en el momento mismo de la muerte, hemos indicado que se exige una aceptación tácita o expresa del heredero o legatario supuesto que nadie puede ser heredero o legatario contra su voluntad. Si se manifiesta la aceptación tácita o expresa, produce efectos retroactivos y la transmisión de la herencia se opera desde la muerte del testador, pero si se renuncia expresamente la herencia, caduca la disposición testamentaria y en este caso debe también abrirse la sucesión legítima (sólo por lo que se refiere a la parte del heredero, no del legatario), ha no ser que se haya nombrado un substituto, que precisamente tiene por objeto evitar la apertura de la sucesión legítima.

5º. El incumplimiento de la condición suspensiva respecto de herederos o legatarios. Hemos visto que el testador puede imponer condiciones suspensivas o resolutorias para los legados puede imponer condiciones suspensivas o resolutorias para los legados y que si no se cumple la condición suspensiva, el legatario no llega a adquirir la cosa, liberándose el responsable del legado. Si se trata de un heredero, entonces se abrirá la sucesión legítima por la parte que caducó

2.- Substitución de heredero. La substitución, por consiguiente tiene por objeto evitar, en los tres casos indicados, que se abra la sucesión legítima; el testador previendo esos casos que originarían la caducidad de la  institución, puede nombrar a un substituto para que entre en la herencia. Esta es la substitución llamada vulgar.
En  el Código vigente, al admitirse sólo la substitución vulgar, aquella en la que se origina solamente en los casos en que el heredero muera antes que el testador, resulte incapaz de heredar o renuncie la herencia, no se permite ya que los que ejercen la patria potestad nombren substitutos, para los descendientes impúberes. . Actualmente si el heredero impúber muere antes de la edad permitida para testar (16 años). Se abrirá en sucesión legítima. No será válida la cláusula en la cual el ascendiente testador, nombrase un substituto si el heredero muriese antes de los 16 años.
En la doctrina se acepta otra forma de substitución, llamada recíproca , como subdivisión de la directa que estamos estudiando. Mas que una substitución es un modo de sustituir permitido en  nuestro derecho actual en el cual los herederos instituidos son  substituidos recíprocamente

3.- Substitución fideicomisaria. Además de la substitución directa que comprende las cuatro formas ya indicadas (la vulgar, pupilar, ejemplar y recíproca), existe la indirecta llamada fideicomisaria. Esta substitución esta prohibida por la ley.
Se llama substitución  indirecta o fideicomisaria aquella en la cual el testador impone al heredero la obligación de transmitir los bienes hereditarios a determinada persona, bien sea durante su vida o cuando muera. En la substitución fideicomisaria el heredero queda considerado simplemente como un usufructuario de los bienes, supuesto que el dominio lo habrá de transmitir a su muerte o bien durante su vida, en un cierto plazo
El testador es el fideicomitente y el heredero el fiduciario; los bienes que se transmiten se consideran en fideicomiso en ésta forma se impone una vinculación para ir transmitiéndolos de generación en generación,  como se aceptaba en la legislación antigua, lo que era perjudicial tanto a la economía, como a la libertad de testar que se reconoce en el derecho moderno.
La sustitución fideicomisaria trae consigo su nulidad pero no la del testamento o institución respectiva. Es decir, la cláusula se tiene por no puesta y es válida la institución. El único efecto en éste caso sería originar la herencia legítima cuando sobrevenga alguna causa de caducidad ante la imposibilidad de que el substituto pueda recibir por testamento, toda vez que la substitución se considera como no puesta.






AUTOEVALUACION
TEMA V.

1.- ¿Qué es un testamento?

Definición: El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz  trasmite sus bienes, derechos y obligaciones que se extinguen por la muerte a sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para después de la misma.

2.- ¿Qué dice el Código Civil del Testamento.
Artículo 1295.Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos
, y declara o cumple deberes para después de la muerte.

El Código Civil define al testamento aunque no dice que sea un acto jurídico unilateral, sino simplemente que es un acto. Naturalmente se caracteriza como un acto jurídico porque es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir  consecuencias de derecho; y es unilateral porque solo anteviene sus manifestaciones de voluntad Art. 1295
En nuestro Código Civil  para el D.F. hay tras posibilidades en materia sucesoria:
1.- La sucesión testamentaria (cuando en el testamento se disponga de todos los bienes)
2.- La sucesión legítima o intestada (cuando no hay testamento), y
3.- La sujeción en que subsisten simultáneamente la sucesión testamentaria y la legítima.

3.- ¿Cómo es la manifestación de voluntad?
El testamento que es también el documento en el cual consta la voluntad última de carácter patrimonial, puede contener otras cuestiones (nombramiento de tutor, reconocimiento de hijos, disposiciones funerarias, etc. Además de ser un acto jurídico unilateral, solemne y personalísimo, característica con las que conceptualmente se define el testamento, nuestro Código Civil lo califica de revocable y libre.

4.- ¿Cuál es el objeto del testamento?
Como en los testamentos el objeto consiste en la transmisión de los bienes que integran el patrimonio de la sucesión, es necesario que estos bienes existan o puedan existir en l la naturaleza, hay una imposibilidad física para el objeto en el acto jurídico, en los contratos o en los testamentos.

5.- Explique ¿De que trata el artículo 1378 del Código Civil Federal?
Artículo 1378.  El testamento otorgado legalmente será valido, aunque no contenga institución de herederos y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

6.- ¿Qué artículo habla de la nulidad absoluta de testamento y explique por que?

En el artículo 8º. Del Código Civil se dispone que los actos ejecutados en contra del tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario.
Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario

Quiere esto decir que los perjudicados por el testamento podrán invocar en cualquier tiempo la nulidad, que la prescripción no puede purgar este vicio, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. Tampoco es este un acto susceptible de confirmación, porque si el testador revoca su testamento y hace uno nuevo en el que ya no se contenga aquella finalidad ilícita, no se tratará entonces de una ratificación sino de un nuevo otorgamiento, o sea un problema completamente distinto del que tratamos.

7.- ¿Qué es la nulidad por incapacidad?

- La capacidad de ejercicio es un elemento que solo se requiere para la validez de los actos jurídicos. Por consiguiente la incapacidad es una causa de invalidez que origina la nulidad relativa del contrato o del acto jurídico en general.
 8.- ¿Explique la nulidad por dolo?

.- En materia de testamentos se dice que es nulo el testamento captado por dolo o por fraude, y en la palabra “captado” tenemos un elemento suficiente para considerar que la voluntad ha sido falseada, es decir, que ha sido víctima de un error y que este error es su causa determinante, pues de lo contrario no se le habría captado (Art. 1487)
Artículo 1487.  Es nulo el testamento captado por dolo o fraude

9.- ¿Cuál es la nulidad por violencia?
El Código, a propósito de la violencia en los testamentos, se refiere a la violencia moral, pero es una definición incompleta, ya que debe también comprenderse la física. El Artículo 1485 supone el caso de amenazas, es decir, la violencia moral.
Artículo 1485.  Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.

10.- ¿Cuál es la clasificación de los testamentos en su forma?
su forma en el Código vigente se distinguen dos clases de testamentos; Ordinarios y Especiales.


11. -¿De que trata cada testamento?

Los Ordinarios son: el público abierto, el público cerrado y el ológrafo, y se agregó el público simplificado, por la forma al artículo 1500, publicada el 6 de enero de 1994
Testamentos especiales, son aquellos que se hacen tomando en cuenta determinadas circunstancias y solo en atención a las mismas se permite recurrir a esa forma privilegiada, no siendo eficaz en los casos ordinarios.- Los testamentos Especiales son, el privado, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

12.- ¿Cuál es el testamento ológrafo?

.- Que reconoce el Código Civil vigente, considerado como testamento ordinario, es el escrito por el testador de su puño y letra, siempre y cuando sea mayor de edad y sepa naturalmente leer y escribir. Este testamento debe otorgarse por duplicado y guardarse en un sobre cerrado cada uno de los ejemplares. Se presentará ante el Director del Registro Público de la Propiedad y se manifestará ante dicho director y en presencia de testigos que en ese sobre se contiene el testamento..

13.- ¿Qué es la caducidad hereditaria?
La caducidad no es un vicio del testamento, sino que supone su validez por haberse otorgado cumplimiento todos los requisitos tanto de existencia como de validez. A pesar de que el acto jurídico es perfecto, existe una imposibilidad de que surta efectos por un hecho ajeno al testador y generalmente posterior a su muerte.

14.- ¿Cuándo ocurre la substitución del heredero?
En  el Código vigente, al admitirse sólo la substitución vulgar, aquella en la que se origina solamente en los casos en que el heredero muera antes que el testador, resulte incapaz de heredar o renuncie la herencia, no se permite ya que los que ejercen la patria potestad nombren substitutos, para los descendientes impúberes. . Actualmente si el heredero impúber muere antes de la edad permitida para testar (16 años). Se abrirá en sucesión legítima. No será válida la cláusula en la cual el ascendiente testador, nombrase un substituto si el heredero muriese antes de los 16 años.

15.- ¿Cuáles son los tipos de substitución de heredero?
Substitución llamada vulgar Nuestra legislación vigente admite sólo esta forma de substitución . En cambio, la legislación anterior se hacia la clasificación de substituciones directas e indirectas, y a la vez se subdividían las primeras en vulgares, pupilares, ejemplares, y recíprocas.

16.- ¿Cuál es la substitución fideicomisaria?
Se llama substitución  indirecta o fideicomisaria aquella en la cual el testador impone al heredero la obligación de transmitir los bienes hereditarios a determinada persona, bien sea durante su vida o cuando muera
17.- ¿Qué señala nuestra ley en relación con la nulidad la revocación y la caducidad de herederos?

TEMA VI
SUPUESTOS PROPIOS DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
6.1 APERTURA DE LA HERENCIA LEGÍTIMA.
            La  herencia legitima se abre  en los siguientes casos:
*      Cuando no se otorgo testamento, que es la hipótesis normal
*      Cuando habiéndose  otorgado el testamento este ha desaparecido
*      Cuando el testamento jurídicamente es inexistente
*      Cuando el testamento es nulo, o hay nulidad parcial
*      Cuando el testador revoca   su testamento
*      Cuando en el testamento  solo se disponga de una parte de los bienes
*      Cuando el heredero testamentario repudia la herencia
*      Cuando el heredero  testamentario muera  antes del testador
*      Cuando el heredero muera antes  de que se cumpla la condición suspensiva
*      En los casos de incapacidad de goce del heredero testamentario

En el código civil vigente   la herencia legitima se abre . art 1599 cc
I.- cuando no hay testamento o el que se otorgo  es nulo o perdió validez
II.-cuando el testador no dispuso de todos  sus bienes
III.-cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero
IV.- cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia, o es incapaz de heredar si no se ha nombrado substituto
 Caducidad  del legado  y de la herencia.-
La caducidad del legado  beneficia  a todos los herederos por que el activo hereditario aumenta.

6.2 PARENTESCO, MATRIMONIO Y CONCUBINATO COMO SUPUESTOS DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA.

Son  tres los sitemas  de heredar ,  estas son por cabeza ,  por líneas y por estirpe.
Herencia por cabeza.- es cuando el heredero recibe en nombre propio, es decir   no es llamado a la herencia en representación de otro, esta  se tiene en todos los hijos, en  los padres  y en los colaterales.
Herencia  por  líneas.- esta se presenta en los ascendientes de segundo grado o de ulterior grado , es decir  procede  respecto a abuelos y bisabuelos , , la   característica  es que   se divide la herencia en dos partes  paterna y materna  independientemente de que en una línea  existan mayor  numero de personas que en la otra , la herencia  se divide en dos  partes
Herencia  por estirpe.- esta  da   derecho a la herencia por  representación, esto es cuando u descendiente entra a heredar  en lugar de un  ascendiente ( el  hijo en representación del padre), esto da   el derecho de representación
En los artículos 1609, 1610 y 1611 [g69] de nuestro Código Civil vigente se reglamenta la herencia por estirpes, tratándose de los descendientes
6.3 PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A LA HERENCIA LEGÍTIMA.
 Estas son en primer lugar   los descendientes , los  hijos excluyen a  los nietos , estos a los bisnietos, es decir el pariente mas próximo excluye al mas lejano.
 Son llamados  a la herencia   los descendientes y el conyuge , los ascendientes , los colaterales hasta el cuarto grado, los hijos adoptivos , y los adoptantes , la concubina y el concubinario  y la asistencia publica
1.- Principio.- Las personas que tienen derecho a la herencia legítima son en primer lugar los descendientes y el cónyuge, que juntos excluyen a los ascendientes y a todos los parientes colaterales.
2.- Herencia de los descendientes.- Desde el punto de vista se comprende la ambigüedad del Art. 1609 que dice: “Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia”.
3.- Herencia de los ascendientes.- Los ascendientes sólo tienen derecho a heredar a falta de descendientes. Al respecto dicen los artículos siguientes:
Art. 1615.- “A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales”.
Art. 1616.- “Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia”.
Art. 1618.- “Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una de los ascendientes de la línea paterna y otra de la materna”.
4.- Herencia del cónyuge supérstite.- El Código Civil vigente dispone al respecto:
Art. 1624.- “El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan hijos adoptivos del autor de la herencia”.
Art. 1625.- “En el primer caso del art. Anterior, el cónyuge recibirá íntegra la Proción señalada; en el segundo caso, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada”.
Art. 1626.- “Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes”.
Art. 1627.- “Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos”.
Art. 1628.- “El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tengan bienes propios”.
Art. 1629.- “A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes”.
5.- Herencia de los colaterales.- El Código Civil vigente regula esta materia en los artículos 1630 a 1634 en los términos siguientes:
Art. 1630.- “Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales”.
Art. 1631.- “Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos”.
Art. 1632.- “Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. Anterior”.
Art. 1633.- “A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabeza”.
Art. 1634.- “A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de líneas, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales”.
6.- Herencia de la concubina.- Art. 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cincos años que procedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas, o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este art., ninguno de ellos heredará.
7.- Herencia de la Asistencia Pública.- Art. 1636.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia Pública.
Como el Art. 27 constitucional prohíbe a las instituciones de beneficencia, tanto públicas como privadas, adquirir bienes raíces innecesaria para su objeto, en los casos en que la Asistencia Pública herede tales bienes, para cumplir con el mandato constitucional, el art. 1637 ordena que esos bienes se rematen y se le aplique su valor.
8.- Herencia de los hijos naturales.- Art. 360.- “La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo” hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.











AUTOEVALUACION TEMA VI
SUPUESTOS PROPIOS DE LA SUCESION LEGÍTIMA

1.- ¿Cuáles son los casos para abrir una herencia legítima?
En la apertura de la sucesión legitima o intestada se enuncian algunos de los casos en que puede abrirse.
1.- Cuando no se otorgó testamento, que es la hipótesis normal
2.- Cuando habiéndose otorgado el testamento éste ha desaparecido.
3.- Cuando el testamento es jurídicamente inexistente.
4.- Cuando el testamento es nulo; la nulidad puede ser total, refiriéndose a determinada institución de heredero de legatario.
Cuando el testamento es nulo, si la nulidad es parcial, se abre la cesión legítima por lo que toca a las disposiciones nulas y subsiste la testamentaria por lo que se refiere a las cláusulas válidas.
5.- Cuando el testador revoca su testamento.
6.- Cuando en el testamento sólo se disponga de parte de los bienes.
7.- Cuando el heredero testamentario repudia la herencia.
8.- Cuando el heredero testamentario muera antes que el testador.
9.-Cuando el heredero muere antes de que se cumpla la condición suspensiva, a pesar de que su muerte sea posterior a la del testador no se cumpla la condición.
10.- En los casos de la incapacidad de goce del heredero testamentario.

CCF.-Artículo 1599.- La herencia legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

2.-¿Las cláusulas para el testamento nulo?
Art. 1484.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
Art. 1485.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
Art. 1486.- El testador que se encuentre en el caso del Art. que precede, podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
Art. 1487.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Art. 1488.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
Art. 1489.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Art. 1490.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
Art. 1491.-El testamento es nulo cuando se otorga en contravención aformas prescritas por la ley.
Art. 1492.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
3.- ¿Cuáles es la clasificación de los casos de apertura de herencia legítima?
I.- Cuando no hay disposición testamentaria, comprendiendo tres casos:
1.- Cuando no se otorgó testamento;
2.- Cuando se revocó el testamento,
3.- Cuando existiendo un testamento, éste ha desaparecido
II.- En los casos de ineficiencia del testamento. Es decir que no producirá efecto. La ineficacia del testamento tiene lugar:
1.- Cuando es inexistente;
2.- Cuando está afectado de nulidad absoluta, y
3.- Cuando está afectado de nulidad relativa.
III.- Cuando el testador dispone sólo de parte de los bienes.  Este tercer grupo supone:
1.- Que se dispuso de parte de los bienes, por lo que deberá ser materia de sucesión legítima. 2.- Que sólo se hizo una institución de legatarios respecto de parte del activo, y nada se dijo del resto no del pasivo; en cuyo caso se abrirá la sucesión legitima por la parte no dispuesta;
3.- Que sólo hubo una institución parcial de heredero; es decir, se instituyó heredero por parte alícuota.
IV.- En los casos de caducidad de la herencia. La caducidad de herencia supone a su vez las siguientes hipótesis:
1.- Que el heredero testamentario repudió la herencia; caduca su parte alícuota que será materia de sucesión legítima
2.- Que el heredero murió antes que el de cujus
3.- Que el heredero murió antes que se cumpliera la condición suspensiva. A pesar de que haya muerto después del testador, se abre la sucesión legítima,
4.- Incumplimiento de la condición suspensiva de que dependa la institución hereditaria
5.- Incapacidad del heredero por los casos siguientes: falta de personalidad, delito, actos, actos inmorales, falta de reciprocidad internacional, motivos de orden público, presunción de influencia contraria a la voluntad del testador o a la integridad del testamento, renuncia y remoción de un cargo conferido en testamento.

4. Que dice el artículo 1497 del código civil federal?
Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:
-Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
-Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
-Si renuncia a su derecho.
5. Que dice el artículo 1498 del código civil federal?
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
6.- ¿Cuales son las sucesiones legítimas fundamentales de herederos?
Herencia por cabeza, por líneas y por estirpes.

CCF.- Artículo 1602.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.
II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública.
7. Cuál es la herencia por cabeza?
Sucesión en que cada uno de los sucesores mortis causa hereda por su propio derecho, no por el de representación.
8.- ¿De qué trata la herencia por líneas?
La herencia por líneas se presenta en los ascendientes de segundo o de ulterior grado; es decir, procedente respecto de los abuelos, bisabuelos, etc.,. La herencia por líneas se caracteriza en que se divide en dos partes: herencia paterna y materna. La herencia se divide en dos partes, y después cada mitad se subdivide en el número de ascendientes de cada línea.

9.- ¿Cual es la herencia por estirpes?
Es la que presenta mayor dificultades en su régimen, dando derecho a la herencia por representación. Se puede definir de la siguiente manera: cuando un descendiente entra a heredar en lugar de un ascendiente. Este sería el concepto más general.  Se presenta también el línea recta descendente, sin limitación de grado; en línea recta ascendente nunca puede ocurrir; es decir; el bisabuelo no representa al abuelo, cuando éste murió antes que el autor de la sucesión, sino que heredará por líneas cuando no exista el abuelo y a su vez no haya padres, ni descendientes.
En cambio en la línea recta descendente si hay derecho de representación, sin limitación de grado. Esto quiere decir que el hijo representa a su padre, si éste muere antes que el cujus, o el nieto representa a su abuelo, si a su vez murieron su padre y su abuelo; o el bisnieto puede heredar por estirpes, si a su vez murieron su padre, su abuelo y su bisabuelo.
La herencia por estirpes puede existir también en la línea colateral, pero limitada solo a favor de los sobrinos del de cujus, es decir cuando mueren los hermanos del autor de la herencia, sus hijos, como sobrinos del de cujus, pueden representarlos.

10. A que se refiere el Artículo 1610 del código civil federal?
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
11.- Que decía Valverde en la definición de derecho de representación?
Decía “ Dado el concepto que el código tiene del derecho de representación, que es igual al de las leyes de Toro, podemos definirle como el famoso comentarista Llamas y Molina, diciendo que es un derecho en virtud del cual los hijos ocupan el lugar de los padres, perpetuamente en la línea recta, y hasta el segundo grado en la colateral para dividir la herencia del ascendiente común, con los parientes de grado más próximo en la colateral” (Valverde, Tratado de Derecho Civil Español)

12. Cuál es la herencia en caso de adopción
Herencia del adoptado. El adoptado hereda como hijo, pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos
13.- ¿Quiénes son las personas que tiene derecho a la herencia legítima?
En primer lugar los descendientes y el cónyuge, que juntos excluyen a los ascendientes y a todos los parientes colaterales. A su vez, en el grupo de los descendientes los hijos excluyen a los nietos; estos los bisnietos. Es decir el pariente más próximo excluye al más lejano. En general son llamados a la herencia los descendientes y el cónyuge; los ascendientes; los colaterales hasta el cuarto grado; los hijos adoptivos y los adoptantes; la concubina y el concubinario en ciertos casos y la Asistencia Pública.
14. Que dice en los artículos 1615 y 1616 del código civil federal
·         Artículo 1615. A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
·         Artículo 1616. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
15. El artículo 1618 del código civil federal se refiere a:
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.
16.- Mencione ¿Qué artículos hay en la herencia del cónyuge supérstite?
El Código Civil vigentes dispone al respecto
Art. 1624.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Art. 1625.- En el primer caso del Art. anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Art. 1626.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Art. 1627.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Art. 1628.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos Art.s anteriores, aunque tenga bienes propios.
Art. 1629.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
17. Explique los artículos del 1630 al 1634 del código civil federal de la herencia de los colaterales.
Los colaterales del cujus -hermanas y sobrinos- heredan de la siguiente manera:
Por cabeza los hermanos y por extirpe los sobrinos, estos, solo en caso de que sean hijos de hermanos que:
a)    Pre-murió ( falleció antes que el autor de la sucesión )
b)    repudio la herencia, o se ( es incapaz de heredar)
Los sobrinos, en este caso, si bien heredan por extirpe, son herederos directos del causante, y se dice, por ficción legal, que heredan “o representación”. Caso distinto es el que se da cuando la hermana (o) del cuis muere después que este, porque en esta hipótesis habiéndole sucedido sus propios herederos lo suceden a él, de forma que ya no necesariamente son los sobrinos si no cualquier heredero, testamentario o legitimo o legatario, porque estos no heredan del primer fallecido si no de un causahabiente –heredero- de este.  En el caso de hermano pre-muerto que renuncio a la herencia o que es incapaz de heredar los hijos de estos están legitimados para acudir al juicio sucesorio o para entablar juicio de petición de herencia, porque son herederos directos, hay una sola transmisión hereditaria, en el segundo caso –hermano muerto después, que no renuncio a la herencia ni es incapaz-, el legitimado para todo lo anterior es el albacea de la sucesión de este o bien, los herederos ya declarados tales por sentencia firme. No son herederos directos del primeramente fallecido, si no del hermano muerto después. Hay dos transmisiones hereditarias.
18. De que trata la herencia de la concubina.
En la manera como un concubino puede heredar, es porque el otro le confiere derechos a través de un testamento. Quien no tiene hijos, ni padres vivos, ni cónyuge, tiene libertad para dejarle la totalidad de sus bienes a quien quiera a través de un testamento, por ejemplo, puede dejarle los bienes a su concubino. Y quien tiene algún hijo, puede disponer del 20 % de sus bienes a través de un testamento; quien no tiene hijos, pero tiene a sus padres con vida, puede disponer de la tercera parte de sus bienes. Entonces, mediante una disposición testamentaria, es factible conferir derechos a un concubino

19.-¿Qué dice el artículo 1635 del Código Civil  Federal?
Art.1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido junto como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará.
20.- ¿Cuál es la Herencia de la Asistencia Pública?
Esta solo ocurre cuando faltan los descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales hasta el cuarto grado.
Art. 1636.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia Pública.
Art. 1637.- Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al Art. 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.














TEMA VII
LAS CONSECUENCIAS DEL DERECHO HEREDITARIO.

.
7.3 INEXISTENCIA, CADUCIDAD Y NULIDAD.
7.1 CONSECUENCIAS DE TRANSMISIÓN.
1.- Concepto.- Entendemos por consecuencias del derecho hereditario, las diferentes situaciones jurídicas concretas que se constituyen con motivo de la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones o sanciones en materia hereditaria.
Existen dos tipos de consecuencias  las primarias y las secundarias

2.- Transmisión testamentaria y legitima.- Un principio fundamental en materia hereditaria es el relativo a la transmisión testamentaria y legitima. Existen en nuestro derecho dos formas de transmisión hereditaria: la que se hace por testamento, y la que opera por la ley, condicionada por el hecho jurídico de la muerte. La transmisión por testamento es la mas compleja, comprende dos formas: a titulo universal y a titulo particular. La primera implica la transmisión del patrimonio o de una parte alicuota; es decir, del conjunto de bienes, derechos y obligaciones a beneficio de inventario cuando el heredero es universal, o de una parte proporcional determinada por el testador, cuando instituye distintos herederos.

3.- Comparación entre las consecuencias que origina el testamento y las que crea el contrato. - El testamento, según hemos dicho, es una forma de transmisión a titulo universal o a título particular. Existe la transmisión a titulo universal al instituir herederos y la transmisión a título particular al instituir legatarios.
El contrato es solo una forma de transmisión a título particular. El supuesto jurídico también es distinto en el testamento y en el contrato.
En el testamento el supuesto jurídico siempre es la muerte del testador, para que se opere la transmisión a titulo universal o a título particular. En el contrato el supuesto jurídico es el acuerdo de voluntades para transferir la propiedad en forma unilateral o bilateral; onerosa o gratuita.  O en otras palabras: el testamento y el contrato son fuentes jurídicas que dan nacimiento a derechos reales y a derechos personales.
4.- Transmisión de la posesión.- La posesión como poder de hecho es transmisible por herencia y su estudio lo debemos separar de la transmisión de los derechos reales y especialmente, de la propiedad. En otras palabras los herederos adquieren la posesión animus dominii de los bienes de la herencia, aun cuando no adquieran la propiedad, si este derecho real no existe en el patrimonio del de cujus. Si el autor de la sucesión no es propietario, sino simplemente poseedor de ciertos bienes en concepto de dueño, los herederos son adquirentes de la posesión. Continúa esta para todos los efectos legales, y pueden llegar a adquirir el dominio por prescripción, contándose en el tiempo de esta el plazo transcurrido durante la posesión del autor de la herencia. Cuando el derecho de propiedad sobre los bienes herederos existe en el patrimonio del causante, este se transmite a los herederos y, consecuentemente, la posesión.  
En el artículo 1704 del Código vigente dispone: “El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales (albaceas), desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205”. Este ultimo precepto dice: “muerto uno de los cónyuges, continuara el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición”.
Dice el Art. 1288 del Código vigente:
“A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria, como un patrimonio común, mientras que no se hace la división “.
5.-Peticion de herencia.- La acción de petición de herencia esta normada por los artículos 13 y 14 del Código [g70] de los procedimientos civiles vigentes en el Distrito Federal en los siguientes términos:
En el ordenamiento procesal anterior los artículos 1146 a 1169 se referían al interdicto de adquirir la posesión hereditaria y fundamentalmente en ellos s protegían al heredero testamentario o abintestato para reclamar la posesión de los bienes hereditarios contra quienes no poseían a titulo de dueños o de usufructuarios, siempre y cuando no hubiere albacea ni cónyuge supusiste que debería continuar en la posesión de los bienes del fondo social del matrimonio. Acreditando el derecho del heredero mediante el testamento o información testimonial en el caso de intestado, si aun no se hiciere la declaración de herederos, o si mediante esta si ya existiere, el juez concedía la posesión al heredero sin prejuicio de terceros de mejor derecho y ordenaba su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y su publicación por edictos en el Diario Oficial y en el Boletín Judicial, a efecto que pudiera presentarse cualquier contradictor dentro del término de sesenta días contados a partir de la primera publicación. Cuando no había oposición, el juez confirmaba la posesión del heredero, teniendo su resolución, conforme al artículo 1161 del Código de procedimiento Civiles de anterior vigencia, Los siguientes efectos: “I.-. Que no se pueda admitir, después de dictada, reclamación alguna contra la posesión dada; II.-. Que solo quede al que se crea perjudicado, la acción de propiedad; III.-. Que si se intenta esta, continúe disfrutando la posesión, durante el juicio, la persona que la hubiere obtenido.”
“ Si dentro sesenta días contados de la manera que establece el artículo 1160, se presentara alguna persona con otro título, reclamando contra la posesión otorgada al que la solicito primero, hará el juez entrega copia de esa reclamación por termino de tres días, al poseedor, y de lo que este expusiere, se pasara también copia al reclamante” . (Art. 1162).
Previa la substanciación procesal respectiva en una audiencia en la que se presenten pruebas y se alegue por las partes “la sentencia deber decidir precisamente sise confirma la posesión otorgada al que intento el interdicto, o si se declara a favor del que reclamo, quedando sin efecto la primera “. (Art. 1166).
En el último caso del articulo precedente, si resulta de la justificación rendida, que el poseedor interino ha procedido dolosamente al interponer el interdicto, se les condenara en las costas y frutos, y a la indemnización de daños y prejuicios” (Art. 1167). “La sentencia dictada, ya en uno, ya en otro sentido, es apelable en ambos efectos”. (Art. 1168). “Si no se apela, queda la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se procederá desde luego a su cumplimiento dándose la posesión al reclamante en forma antes expuesta, si el fallo se ha dictado en este sentido” (Art. 1169).
Como se advierte de los preceptos transcritos, solo en caso de que no exista oposición por parte de tercero, se otorgara una posesión definitiva al heredero que hubiere entablado el interdicto, pues en esa hipótesis únicamente se le podría privar de ella o en el juicio reivindicatoria o en el plenario de posesión en el que se acreditara por el actor un mejor derecho para poseer.
En cuanto a la petición de herencia que regulan los artículos 13 y 14 del Código de Procedimientos Civiles, su objeto y contenido se reducen a determinar el mejor derecho que afirma el actor a su favor para poseer a titulo de heredero, sin que por lo tanto se discuta como en el interdicto si se protege provisionalmente su posesión, pues de acuerdo con el citado artículo 13, la acción de petición de herencia se intentara contra el albacea o poseedor de las cosas hereditarias, contra el que no tenga el titulo de posesión de las mismas o dolosamente haya dejado de poseerlas, y tendrá por objeto, conforme al artículo 14 del mismo Código Procesal, que sea declarado heredero del demandante y se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y se le rindan cuentas. Es decir, en la primera hipótesis se trata de una controversia para discutir el mejor derecho de poseer las cosas hereditarias, lo que implica que se acredite el derecho del actor para reclamar la herencia que le corresponda si se le ha negado esta, o bien para que reconozcan sus derechos de heredero si se le ha preterido o sea declarado como tal a alguien que el actor excluya por tener un derecho preferente en la sucesión.

La acción de petición de herencia tiene una naturaleza jurídica semejante a la acción reivindicatoria pero difiere de ella desde varios puntos de vista:
a).- Coinciden ambas acciones en ser reales y, por lo tanto proceden erga omnes ya que ambos casos se ejercitan un derecho absoluto frente a cualquier tercero que perturbe o viole el derecho del heredero o del protegido en su caso
b).- También en ambas acciones funge como demandado aquel que se encuentra en posesión de los bienes hereditarios o de los que son objeto de propiedad.
 c).- En la petición de herencia el heredero pretende el reconocimiento de su carácter de tal y, por lo tanto, de su derecho a la herencia; en cambió, en la acción reivindicatoria, el actor afirma haber adquirido la propiedad y debe justificar su carácter de dueño.
d).- En tanto que en la accion de herencia solo deberá justificarse la calidad de heredero a través del título testamentario o de su derecho a la sucesión legítima, en cambio, en la accion reivindicatoria deberá acreditarse haber adquirido legítimamente el dominio de un enajenante que a su vez estuvo en posibilidad de transmitirlo.
 e).- la petición de herencia es una accion universal a efecto de que se reconozca el derecho del heredero a todo el patrimonio del difunto, si es un heredero universal o a una parte alícuota si es un coheredero. Por el contrario, a accion reivindicatoria es singular o particular, dado que tiene por objeto la restitución de un bien determinado.

7.2 BENEFICIO DE INVENTARIO Y SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
1.- Otras consecuencias en materia hereditaria.- Existen otras consecuencias generales en materia hereditaria, cuyo estudio es común a las testamentarias e intestados; nos referimos a las siguientes:
1º Beneficio de inventario y
2º Separación de patrimonios.

2.- Beneficio de Inventario.- Toda herencia se entiende aceptada, en nuestro derecho, a beneficio de inventario, aun cuando no se exprese.
 Este principio fue reconocido en nuestros Códigos de 1870 y 1884. En el Código vigente el artículo 1678 dispone:
“ La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese” .
Los acreedores de la herencia tienen interés jurídico a su vez, cuando el heredero sea insolvente, para que los acreedores personales no ejecuten sobre bienes de la herencia, y de esta suerte, se separan las deudas hereditarias de las personales del heredero.
 Los acreedores personales del heredero pueden tener interés jurídico, cuando la herencia sea insolvente, de tal manera que una mezcla de esos patrimonios, originaría un peligro de que los bienes personales del heredero, fueran aplicados a pagar las deudas hereditarias.
En cuanto a los deudores de la herencia o del heredero, en verdad no tienen interés en la separación de los patrimonios. En estricto derecho, al deudor no le importa pagar a determinado acreedor, cumple pagando a cualquiera, en el caso de que se confundan los patrimonios hereditario y personal del heredero, o se separen.
3.-Separación de patrimonio.-En nuestro derecho hay una separación de patrimonios que opera ipso jure en toda herencia, sin necesidad de ser invocado el beneficio; es decir, existe la primera excepción fundamental a la teoría clásica del patrimonio-personalidad, porque el heredero tiene dos masas autónomas de derechos, bienes y obligaciones. Durante todo el trámite del juicio sucesorio que termina por la partición, desde la aceptación de la herencia hasta la liquidación de la misma se mantienen con autonomía esos dos patrimonios.  Este principio de separación de patrimonios en nuestro derecho, tiene las siguientes consecuencias de importancia en la teoría y en la práctica.
I.- Los acreedores de la herencia no pueden ejecutar sobre los bienes personales del heredero.
II.- Los acreedores personales del heredero no pueden ejecutar sobre los bienes de la herencia.
III.- Los acreedores personales del heredero, sólo pueden embargar sus derechos hereditarios, sujetos al beneficio de inventario, para que se determine si hay un remanente líquido con valor económico que será materia del secuestro. En sentido opuesto ocurre en el derecho italiano.
Es por esto que en todo embargo que ejecutan los acreedores personales de un heredero, no se señalan para “la traba de ejecución”, los bienes de la herencia individualmente determinados, sino que se designa para el secuestro, el derecho hereditario, en cuanto que tenga valor económico, practicada la liquidación, si el activo de la herencia es superior al pasivo. Ese derecho será en la parte alícuota que corresponda al heredero, según se trate de sucesión legítima o testamentaria.

 Sistema mexicano del patrimonio familiar.- Nosotros tenemos el sistema del patrimonio familiar, pero la ley guarda silencio respecto a la protección que para la familia exista después de que muera el jefe de la misma. No hay una disposición especial que nos diga que el patrimonio de familia persiste después de la muerte del jefe que lo ha constituido; pro también en las causas que pueden originar la extinción del patrimonio familiar el Código Civil no menciona la muerte del citado constituyente. Por consiguiente, es interesante investigar en nuestro derecho si hay un sistema semejante al norteamericano que permita la indivisibilidad del patrimonio familiar para después de la muerte del jefe de la familia o bien, si siguiendo la regla general de los demás bienes, debe ser dividido entre los herederos legítimos. En el Código de Procedimientos Civiles, el artículo 871 simplemente regula una forma más rápida en la tramitación del juicio sucesorio, para el efecto de la transmisión a los herederos del patrimonio familiar, decretando expresamente que se haga la división del mismo, como en toda partición hereditaria.
El Art. 741 enumera en el Código Civil vigente cinco causas de extinción del patrimonio familiar, y entre ellas no encontramos la muerte del jefe de familia; pero se dice en el Art. 724:
“La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente”.
 .
La protección reconocida por el Código Civil al patrimonio familiar, principalmente se endereza a evitar el embargo, las hipotecas o los actos de disposición durante la vida del jefe de la familia.


TEMA VIII
OBJETO DEL DERECHO HEREDITARIO.
8.1 DERECHO A LA HERENCIA.
8.2 DEL PATRIMONIO HEREDITARIO.
8.3 DE LA COPROPIEDAD HEREDITARIA.
8.4 DEL PATRIMONIO FAMILIAR.
TEMA VIII OBJETO DEL DERECHO HEREDITARIO

En derecho, se denomina herencia al acto jurídico mediante el cual una persona que fallece trasmite sus bienes y obligaciones a otra persona u otras personas, que se denominan herederos, así se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene derecho a una parte de los bienes de una herencia.
El heredero puede ser el que como tal figura en un testamento, o bien aquellos a quien o quienes la ley, reconoce tal condición legal, ya sea por ausencia de testamento o por la aplicación de normas imperativas como legitimas al heredero la ley le atribuye diversas facultades entre ellas son:
1.- Aceptar o renunciar a la herencia, o aceptarla a beneficio de inventario.
2.- Disponer por actos inter vivos o mortis causa de la misma, aun antes de haber entrado en su posesión.
3.- Legitimidad para impugnar el testamento, oponerse al mismo y cuantas acciones judiciales considere necesarias para defender sus derechos, hereditarios.
Este conjunto de bienes y derechos recibe el nombre de caudal hereditario; Lo conforma el patrimonio del causante en el momento de la muerte, eliminando aquellos bienes, derechos y obligaciones que se extinguen por el hecho de la muerte, (derechos y obligaciones personalisimas).
Por otro lado, desde el punto de vista del heredero, se denomina herencia al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que recibe.

8.2 DEL PATRIMONIO HEREDITARIO.

El patrimonio del causante.  Con el fallecimiento de uno de los cónyuges se produce también la disolución del régimen económico matrimonial, en el caso de una pareja;  por lo que, antes de proceder a la división de la herencia, es necesario determinar qué bienes componen el patrimonio del viudo/a y cuáles el del fallecido; una ves hecho un  inventario judicial del caudal hereditario a fin de determinar los bienes integrantes del patrimonio a heredar.
Si bien es cierto el concepto de patrimonio es un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tiene una utilidad económica y que por ello son susceptibles de estimación pecuniaria y cuyas relaciones jurídicas se encuentran constituidas por deberes y derechos.
La mayor importancia en el patrimonio hereditario se vincula a trabes de las personas, es decir derechos que responden de obligaciones.
El patrimonio si bien nace con la existencia de la persona, en cualquier ámbito, no es menos cierto, que no se destruye por la extinción vital de la persona, con su muerte o de persona jurídica con la caducidad de su existencia.
El patrimonio hereditario queda conformado como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales o en el mundo de las sociedades y entes colectivos.

8.3 DE LA COPROPIEDAD HEREDITARIA..
CONCEPCIONES HISTORICAS DE LA COPROPIEDAD.-

El origen de la comunidad, referida esta claro, a la copropiedad de los bienes, es tan antigua como el mismo concepto de propiedad.
Los romanos conocieron y regularon la copropiedad denominada dominio o socii a los condominios o copropietarios de una misma cosa.
La copropiedad producía en el derecho Justiniano los siguientes efectos:
A)   Ningún copropietario podía disponer de la cosa común sin el consentimiento de la totalidad de los condominios.
B)   Cada copropietario podía disponer libremente de su derecho de copropiedad, es decir, cada uno de los copropietarios podía enajenar o gravar su cuota parte sin necesidad del consentimiento de los demás.
C)   Cada copropietario podía utilizar ilimitadamente la cosa coman, pero ninguno podía hacer alteraciones o innovaciones de la cosa, sin el consentimiento de los demás.
D)   Cada copropietario tenia derecho a ejercer contra los demás copropietarios y contra terceros acciones que protegían la propiedad.
E)   Nadie estaba obligado a permanecer en copropiedad, de modo que cada copropietario estaba en perfecto derecho de pedir la división de la cosa común.
F)   Cuando uno de los copropietarios perdía su cuota por renuncia, abandono o por otra causa, su cuota acrecía la cuota parte de los demás condominios, esto era lo que se denominaba ius adscrecendi.

Una consecuencia de la llamada de todos los herederos a la totalidad del derecho hereditario es el llamado ius adscrecendi.

CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE SONORA
CAPITULO VII
DE LA COPROPIEDAD
ARTICULO 1108.- Hay copropiedad cuando una cosa, un derecho o una universalidad de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, pertenecen proindiviso a dos o más personas.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO
ARTICULO 1853.- Los herederos entran en la posesión de los bienes hereditarios, para todos los efectos legales, y según lo dispuesto en los articuló 1725 y 1727, desde el día y hora de la muerte del autor de la herencia, aun cuando materialmente no detenten los bienes o derechos, e ignoren la apertura de la sucesión o su llamamiento o reconocimiento como herederos.
ARTICULO 1725.- La sucesión se abre en el día y hora de la muerte del autor de la herencia….
ARTICULO 1727.- Desde la apertura de la herencia, los herederos y legatarios adquieren la propiedad y posesión de los bienes objeto de la herencia o legado, salvo lo que dispone para los legados de cosa indeterminada, pero determinable, caso en el cual el legatario adquirirá la propiedad y posesión hasta que determine la cosa, por la elección correspondiente…..

Es la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o miembros de una familia o de un predio destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recurso que aseguren su sustento.
Es el régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente.
Con tal propósito se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia.
El patrimonio familiar debe constituirse con bienes ubicados precisamente en el domicilio de quien lo constituye. Si quien pretende crearlo es uno de los cónyuges, para los efectos de este artículo habrá que ceñirse al concepto de domicilio conyugal (véase comentario al a. 163).
El a. 731, acorde con lo en este precepto establecido, prevé como una de las condiciones para la constitución del patrimonio de familia, que el miembro de la familia que quiera constituirlo deba acreditar al juez, que está domiciliado en el lugar donde quiere constituir el patrimonio.











AUTOEVALUACIÓN

1.- COMO SE DENOMINA AL DERECHO HEREDITARIO?
R.-El derecho hereditario o también llamado sucesorio encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se haya en la en la disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto a fin del que el patrimonio no quede desprovisto de su titular.

El derecho sucesorio es la parte del derecho civil que regula la liquidación del patrimonio del difunto y la transmisión de sus bienes y derechos, que no se extinguen con su muerte, a sus sucesores o herederos; el derecho sucesorio en sentido amplio consiste en todo cambio de sujeto en una relación jurídica en sentido estricto es la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones que no se extinguen con la muerte.

2.-EN QUE CONSISTE EL DERECHO A HEREDAR?
R.- En que cualquier persona tiene el derecho a heredar, que tenga capacidad de ejercicio esto es, que sea mayor de edad o bien un menor puede heredar pero no puede hacer disfrute de esto heredado, ya que no tiene capacidad de ejercicio.

3.-CUANDO EXISTE ESTE DERECHO?
R.- Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor, causahabiente.
Para adquirir la calidad de heredero:
1. La muerte de un sujeto.
2. La capacidad de un difunto para tener heredero.
3. La capacidad de suceder.
. Que se diera la delación o llamamiento a la herencia.
5. La aceptación del heredero.

4.-QUE ES EL JUS DELATIONIS?
R.-El jus delationis es el derecho a aceptar una herencia, y se adquiere en el momento en que la delación se produce, y le confiere a su titular tres facultades.
a) La facultad de aceptar o repudiar la herencia
b) La facultad de poseer los bienes hereditarios
c) La facultad de realizar sobre los bienes hereditarios autos de carácter meramente  conservativos.

5.-CUALES SON LAS CONSECUENCIAS DEL JUS DELATIONIS?
R.- Al no constituir el derecho de transmisión una forma especial de suceder, no da lugar a un modo de distribución de la herencia distinto de los ya vistos. Una vez presentes los presupuestos constitutivos de la transmisión del ius optionis, el transmisario sucede, sea en virtud de testamento o de la ley. Si se trata de una sucesión intestada, operará el derecho propio o el derecho de representación según el caso, provocando la división per cápitas o per stirpes, respectivamente.

Cuando el sujeto transmitente, titular originario del ius delationis, ha realizado actos de disposición del mismo, tanto inter vivos como mortis causa, en éste último caso, a título singular o de legado, se entiende que el derecho de aceptar o repudiar la herencia se ha extinguido por aceptación. La disposición del ius delationis equivale al ejercicio en forma positiva (facta concludentia); de ahí que lo que realmente transmita a su muerte, sea el patrimonio hereditario ya adquirido, y no el derecho subjetivo de opcion.

6.-COMO ERA ANTES DE QUE EXISTIERA EL JUS DELATIONIS?
R.- La sucesión se reguló de manera diferente según las clases de bienes, así respecto de la familia, que son los bienes inmuebles de importancia colectiva, si el PATER fallecía sin testamento y sin SUI HEREDES (herederos propios), en la familia sucedían los AGNADOS. En cambio respecto de la PECUNIA (bienes muebles de escaso valor) el PATER tenía libertad para disponer de ella, incluso en favor de una persona ajena al grupo familiar.

7.-CUALES SON LOS ASPECTOS DEL DERECHO SUBJETIVO DE HEREDAR?
R.-Para que sea eficaz el acto de ejercicio del derecho, este debe ser objetivamente ejercitable. Las condiciones para que sea así vendrán dadas por su plena y definitiva adquisición y, por lo tanto, por la exigibilidad de la conducta impuesta al sujeto pasivo. Entre estas condiciones, es importante la oportunidad o tempestividad del ejercicio, el derecho debe ser ejercitado en el momento oportuno de heredar.

8.-CUALES SON LOS OTROS DERECHOS REALES QUE EXISTEN APARTE DEL DERECHO SUBJETIVO DE HEREDAR?
R.- Se denomina derecho real el que tiene la persona directa o inmediatamente sobre la cosa considerada como bien, y sin respecto a determinada persona.
Los derechos  de esta clase dan nacimiento a las acciones reales.
Los derechos reales se clasifican en principales, aquellos que subsisten por si mismos y hacen parte del patrimonio; y en accesorios, aquellos que se tienen sobre un bien ajeno y que constituyen simplemente una garantías para el acreedor, sin aumentar el patrimonio.

El derecho real principal por excelencia es el de dominio o propiedad, mientras que un ejemplo de derecho real accesorio es el de hipoteca.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”

9.-QUE ES PATRIMONIO HEREDITARIO?
R.- Es el bien que se trasmite a sus herederos, cuando el titular de dicho patrimonio fallece, en lo que se refiere a los bienes que pueden ser objeto del patrimonio familiar, el código civil federal en su articulo 728[g72] , señala como patrimonio ha heredar, la casa, el inmueble, sobre lo que se a construido la casa o inmuebles o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industrial o comercial respectivamente.
Con tal propósito se precisa que el patrimonio Familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.
El patrimonio familiar debe constituirse con bienes ubicados precisamente en el
domicilio de quien lo constituye. Si quien pretende crearlo es uno de los
cónyuges, para los efectos de este artículo habrá que ceñirse al concepto de
domicilio conyugal (véase comentario al a. 163).
El a. 731, acorde con lo en este precepto establecido, prevé como una de las
condiciones para la constitución del patrimonio de familia, que el miembro de la
familia que quiera constituirlo deba acreditar al juez, que está domiciliado en el
lugar donde quiere constituir el patrimonio.
10.-DE QUE HABLA LA COPROPIEDAD HEREDITARIA?
R.-

11.-QUE DICEN LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL 1288 Y 1289
  • R.- Artículo 1288. A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
  • Artículo 1289. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

12.-DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1292, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL?
R.- Artículo 1292. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en esté artículo, será nula.

13.-QUE PASA CUANDO VIOLAN EL DERECHO HEREDITARIO?
R.-

14.-QUE ES EL PATRIMONIO FAMILIAR?
R.- El patrimonio familiar se le denomina como la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a los miembros de una familia, o este destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, por que el entorno familiar tenga recursos suficientes que aseguren su subsistencia.

15.-EN QUE CONSISTE EL PATRIMONIO FAMILIAR?
R.- PATRIMONIO FAMILIAR ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL consagrado a favor de las familias, y que está regulado en la Ley Civil como un GRAVAMEN, bajo el cual en la mayoría de los Estados de la República es tiene las siguientes características: Es inalienable, inembargable, entre otras características, A EXCEPCIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA, en donde conforme a su Legislación Civil DICHO GRAVAMEN NO ES PREFERENTE






















TEMA IX
DE LAS RELACIONES JURÍDICAS DEL DERECHO HEREDITARIO.
9.1 RELACIONES DE LOS HEREDEROS ENTRE SI.
Se aplican  en este principio las normas generales que se establecen en  materia de copropiedad.
·         Los herederos adquieren  obligaciones  y derechos  en masa   mientras y tanto no se realice la repartición de la herencia
·         Cada heredero puede disponer  del derecho que tiene en  la masa hereditaria  pero no puede disponer de las cosas que fomran la sucesión
·         Para  la venta  de los derechos que tenga cada heredero se respetara el derecho de tanto que también se reconoce en la copropiedad
·         La  repartición  de la copropiedad  hereditaria se rige  por reglas propias
·         La repartición se debe hacerse hasta que queden aprobados  los inventarios y la cuenta de administración del albacea
·         Ningún heredero puede  permanecer  en la indivisión
·         La partición  se rige en los términos  dispuestos por el testador
·         Entre los   herederos  existe la  obligación de abonarse recíprocamente las rentas  y frutos que cada uno hubiere recibido de los bienes hereditarios
·         La repartición es un acto jurídico que debe constatar en  escritura publica
·         Entre los herederos    existe la obligación de saneamiento para el caso de evicción.

9.2 RELACIONES DE LOS HEREDEROS CON LOS LEGATARIOS.
Dos  son las relaciones  principales:
·         La primera se constituye cuando  el loegado es a cargo de un heredero  o de la masa hereditaria, la   distinción de esta  se hace  en tres tipos  de  legados ,  que son   de crédito ( servicios o cosas que no están  individualmente determinados ),  de gravamen( se configura entre el legatario titular del mismo y el heredero responsable una  relación real o propter rem )  y de dominio ( para  estos legados  el legatario se convierte en dueño de la cosa y el heredero responsable es simple depositario de la misma  con obligación de custodiarla)
·         La segunda.-  se presenta para  el caso de responsabilidad subsidiaria de los legatarios cuando los bienes dejados   a los herederos no alcance  a pagar  las deudas del de cujus
9.3 RELACIONES DE LOS HEREDEROS CON LOS ACREEDORES DE LA
HERENCIA.
Siendo los herederos causahabientes a titulo universal  del patrimonio  sucesorio  a beneficio de inventario  se convierten  en deudores de los acreedores del difunto pero hasta el limite que permita  el activo dxe la herencia ,
 Los acreedores  hereditarios  son  los  sujetos privilegiados en el régimen sucesorio y por loo tanto el albacea  concluido el  inventario no podrá pagar  los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para  pagar las deudas  concervando  en los  distintos bienes  los gravámenes  especiales que tengan  art.1763 cc[g73] 
Es un principio fundamental en la sucesión por causa de muerte que los herederos contribuyan en proporción a su haber hereditario al pago de lasdeudas y cargas de la herencia.
Se entiende por deudas las obligaciones que incumben al de culus y que se transmiten a sus herederos, y por cargas las obligaciones que nacen para los herederos por causa de la muerte del autor. Como las deudas mortuorias, los gastos de administración y el pago de legados.
De allí se explica que antes que se paguen los legados, se satisfagan las deudas de la herencia

9.4 RELACIÓN DE LOS HEREDEROS CON EL O LOS ALBACEAS.
            El albacea es un representante de los herederos y por lo tanto se aplican las reglas del mandato para regir  los derechos y obligaciones  existentes  entre herederos y  albacea.

9.5 RELACIONES JURÍDICAS ENTRE LOS HEREDEROS Y EL INTERVENTOR
DE LA HERENCIA.
El interventor es un órgano de control  de las funciones del albacea  que no entra en posesión de los bienes hereditarios, asi que    solo  desempeña un papel auxiliar  el heredero  o  herederos inconformes en la designación del albacea  según lo refiere el art. 1729 cc[g74] 
Según este artículo y el anterior, el interventor actuará como órgano de control y vigilancia del albacea. En consecuencia, cuidará que el albacea, en el ejercicio de sus funciones, observe una conducta siempre orientada al exacto y cabal cumplimiento de los deberes que le impone el cargo.

9.6 RELACIONES DE LOS HEREDEROS CON LOS DEUDORES DE LA HERENCIA.
Los herederos a titulo universal se convierten en los acreedores de los deudores hereditarios pero corresponde al albacea exigir  el pago de las obligaciones respectivas.

9.7 RELACIONES DE LOS LEGATARIOS ENTRE SI.
Los   legatarios    adquieren bienes determinados por lo que no entran  en  relaciones directas entre si .

9.8 RELACIONES DE LOS LEGATARIOS CON LOS ACREEDORES DE LA
HERENCIA.
Solo pueden constituirse estas relaciones  para el caso de  responsabilidades subsidiarias  de los legatarios, o bien para la hipótesis  de que la herencia se distribuya  en puros legatados. Que en este caso se consideran  todos como herederos.

9.8 RELACIÓN DE LOS LEGATARIOS CON EL O LOS ALBACEAS.
El albacea  mantiene relaciones jurídicas  con los legatarios  para efecto de no permitir la substracción  de los legados  sino hasta que hayan sido  liquidados las deudas de la herencia.

9.9 RELACIONES JURÍDICAS ENTRE LOS LEGATARIOS Y EL INTERVENTOR
DE LA HERENCIA.
            Solo en el caso   que toda la herencia se distribuya en legados podrá originarse una relación jurídica indirecta entre  el interventor  y el legatario

9.10 RELACIONES DE LOS LEGATARIOS CON LOS DEUDORES DE LA HERENCIA.
            Estas relaciones pueden presentarse  en dos casos
A)    Cuando el testador deja al legatario un crédito el legatario se convierte  en acreedor del crédito que se le hubiere legado. Por lo tanto el deudor   le pagara directamente a el
B)   Cuando toda la herencia se distribuye en legados. Como todos  los legatarios  se consideran herederos propiamente ellos son los acreedores quienes  tendrán la facultad de exigir el pago de los créditos  que se trasmitieron por el testador

9.12 RELACION DE LOS ALBACEAS ENTRE SI.
Los albaceas mancomunados, conforme al artículo 1692, deben ejercer el albaceazgode común acuerdo y, por lo tanto, solo valdrá lo que hagan todos en conJuno; lo que hiciera uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerden el mayor número.Si no hubiera mayoría decidirá el juez. Solo en el caso de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
  Albaceas son sucesivos, prescribe el artículo 1962, que el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en orden que hubiesen sido designados.  
Pueden existir relaciones entre el albacea universal y los ejecutores especiales. El artículo 1701 dispone que:
El Albacea general esta obligado a estregar al ejecutor especial las  cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo”.
Generalmente los ejecutores especiales tienen por objeto cumplir con los legados que hubiere asignado el testador y desde ese punto de vista se constituye un nuevo tipo de relación jurídica entre el albacea general y el especial, según los términos del artículo 1702 que dice así:
            “Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo”.


9.13 RELACIONES DE LOS ALBACEAS CON LOS ACREEDORES DE LA HERENCIA.
Los Acreedores de la herencia
El derecho hereditario persigue como finalidad fundamental de la liquidación del patrimonio de la sucesión, pagar a los acreedores de la misma y en el supuesto de que hubiese un remanente, aplicarlo a herederos y legatarios.
Las clases de albacea son: 
·        
TESTAMENTARIOS- obviamente designados por testamento
LEGALES: Así se desempeñan los herederos legales
DATIVOS-: Son nombrados por la autoridad judicial en caso de no haber albacea testamentario o que los albaceas legales tuvieran posiciones contrarias al ejercicio del cargo.
Por el límite de sus facultades pueden ser Albaceas UNIVERSALES PARTICULARES.

Las funciones de un albacea son:

- Atender a la inhumación del testador, o a su incineración si lo hubiese dispuesto así.
- Ejercer las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios
- Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, obviamente con citación e los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
- Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los legatarios o herederos.
- Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
- Pagar o entregar los legados.
- Vender los bienes hereditarios en cuanto sea indispensables para pagar las deudas de la herencia y los legados.
- Procurar división y partición de la herencia.
- Cumplir los encargos especiales del testador.
- Sostener la validez del testamento, si hay juicio de impugnación que se promueva.
En caso de ausencia de testamento y orden judicial, se denomina albacea legítimo aquel a quien compete por derecho cumplir la voluntad de testador. Se llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para cumplir íntegramente todas las disposiciones de un testamento.
Testamento: Se le define como el acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz trasmite sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte a sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para después de la misma.
            Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio. También recibe por extensión ese nombre el conjunto de bienes que son objeto del legado.
            La persona que recibe un legado es denominada legatario y, normalmente, tiene menos derechos que un heredero a la hora de la administración y defensa del caudal hereditario. En caso de pleito, por ejemplo, los herederos pueden representar al patrimonio hereditario en juicio, pero no los legatarios. Otra limitación del legatario es que no tiene derecho a crecer.
Desde este punto de vista los acreedores hereditarios están facultados para exigir directamente al albacea que tome todas las providencias necesarias para la garantía y pago de sus créditos. A su vez, el albacea en nombre de los herederos y legatarios en su caso, deberá pagar en primer término las deudas mortuorias y los gastos de rigurosa conversación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, pudiendo hacer estos pagos antes de la formación del inventario. Las demás deudas de la herencia no podrán pagarse hasta que quede concluido el inventario, esto se rige en el artículo 1753 del código civil. Al efecto el albacea pagara a los acreedores en el orden en que se presenten, siendo ya exigibles sus créditos; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho. Si hubiere algún concurso, bien sea de la sucesión o del autor de la herencia, declarado con anterioridad a su muerte, el albacea deberá pagar conforme a la sentencia de graduación de los acreedores. Para la debida garantía de los distintos créditos a su cargo de la herencia, el albacea no podrá pagar dichos legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar dichos créditos, regido por el artículo 1763 del código civil. Pueden ocurrir que se presenten algunos acreedores después de que hayan sido pagados los legados; en este caso tendrán actuación contra los legatarios cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos, regido por el artículo 1764 del código civil.  



9.14 RELACIONES JURIDICAS ENTRE LOS ALBACEAS Y EL INTERVENTOR DE LE HERENCIA.
Interventores: Son los que desempeñan un papel de control respecto a ciertas funciones del albacea y además actúan para proteger intereses determinados de ciertos herederos, legatarios o acreedores de la herencia.
 
CLASES DE INTERVENTOR
  1. Provisionales La función guardar los bienes hereditarios
  2. Definitivos Hacer los gastos de las mejoras o manutención de los bienes, hacer reparaciones a los bienes de la herencia y Entregar los bienes al albacea en cuanto se nombre o se de a conocer este.

El juez podrá designar un interventor provisional:
Si pasados 10 días de la muerte del de cujus no se hubiere presentado el testamento

* Si en el testamento no se designo albacea.
* Si no se hubiere designado el juicio de intestado.
* Cuando por cualquier motivo no hubiere albacea después de 1 mes de iniciado el juicio sucesorio.

Se nombra interventor definitivo cuando el heredero este ausente o no sea conocido, cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea, cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de beneficencia pública.

  • La función del interventor definitivo es vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea durante todo el tiempo que dure el albaceazgo; no tiene plazo determinado y no pueden tener la posesión de los bienes.
REQUISITOS PARA SER INTERVENTOR
  • Ser mayor de edad
  • Tener buena conducta notoria
  • Tener su domicilio en el lugar del juicio sucesorio
  • Otorgar fianza judicial.


CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CARGO DE INTERVENTOR 
  • Por incumplimiento del cargo
  • Muerte del interventor
  • Incapacidad legal del interventor
  • Terminación del albaceazgo
  • Renuncia 
  • Revocación 
  • Remoción del cargo
  • Por excusa que el juez califique de legítima.

ARTÍCULO 1613 CC.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento del albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

ARTÍCULO 1614.- Las funciones del interventor se limitan a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

ARTÍCULO 1615.- El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.
9.15  RELACIONES DE LOS ALBACEAS CON LOS DEDUDORES DE LA HERENCIA.
            Ya hemos dicho que el albacea, en la representación de la sucesión, debe proceder al cobro de los créditos existentes a favor de la herencia. El artículo 1705, del código civil expresamente dispone que el albacea debe deducir todas las acciones que permanezcan a la herencia y el artículo 1706 del código civil enumera las obligaciones del albacea general, comprendiendo la administración de los bienes, la liquidación de cuentas del albaceazgo y en general las demás que impongan la ley, entre las que deben comprenderse el cobro de los créditos en forma extrajudicial.      
Deudores de la herencia: Desempeñan un papel de sujetos pasivos, no podrán disminuir su responsabilidad patrimonial por la muerte del autor de la sucesión.
Sujeto activo: acreedor va a exigir que le paguen las deudas
Sujeto pasivo: deudor va a estar obligado al pago de las deudas 






[1] Codigo de Familia para el Estado de Sonora , Exposicion de motivos  y texto integrado del  código original y sus reformas Dr  Miguel Angel Soto  LaMadrid  editorial  Beilis mexico 2011
[2] Constitucion Politica  de los Estados Unidos Mexicanos   Editorial  Fernandez mexico 2007 edicion gratuita
[3] Vid Carbonell, Miguel, La Constitución en Serio. Porrua y UNAM., México 2001, Págs. 170, 171 y 173

[4] Participación de la Sra. Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en el
Congreso internacional “la familia hoy Derechos y deberes”, en el centro de Negocios y comercio de la ciudad de México, el 6 de noviembre de 2003.
[6] Rafael rojina Villegas Compendio de Derecho civil  tomo II  Biwenes , Derechos Reales y Sucesiones editorial Porrua  Mexico 2009
[7] Codigo  Civil Para el Estado de Sonora
[8] Codigo Civil  para el distrito Federal   en Materia Común y para toda la republica en Materia Federal  comentado tomo III  de las sucesiones  Instituto de Investigaciones Juridicas  de la UNAM  Mexico 2da Edicion 1993

 [g1]Artículo 296.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea
de parentesco.

Artículo 297.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre
personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas
que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Artículo 298.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona
con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él
proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a
que se atiende.

Artículo 299.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las
personas, excluyendo al progenitor.

 [g2]Artículo 300.- En la línea transversal los grados se cuentan por él número de generaciones, subiendo
por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno y otro de
los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

 [g3]Artículo 294.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los
parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.


 [g4]Artículo 1603.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

 [g5]Artículo 390.- El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derecho
puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempreque el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:

I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la person
que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superio
de la misma, y

III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o má
incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.

Artículo 391.- El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar
adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere e
artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los requisitos previstos elas fracciones del artículo anterior.

Artículo 392.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en
artículo anterior.

Artículo 393.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido
definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

Artículo 394.- El menor o la persona con incapacidad que haya sido adoptado bajo la forma d
adopción simple, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fechaen que haya desaparecido la incapacidad.
Artículo 395.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos
derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que por circunstancias específicas, en el
so de la adopción simple, no se estime conveniente.

Artículo 396.- El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos
derechos y obligaciones que tiene un hijo.

Artículo 397.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos
sos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II. El tutor del que se va a adoptar;

III. La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo,
cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;

IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos,
ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.

V. Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al
incapacitado que se pretenda adoptar.

Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento
para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y
cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

Artículo 398.- Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la
causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o
incapacitado.
Artículo 399.- El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos
Civiles.

Artículo 400.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una
adopción, quedará ésta consumada.

Artículo 401.- El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Juez del
Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.

 [g6]Artículo 2224.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser
materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
 [g7]Artículo 1794.- Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento;

II. Objeto que pueda ser materia del contrato.


 [g8]Artículo 1795.- El contrato puede ser invalidado:

I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II. Por vicios del consentimiento;

III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

 [g9]Artículo 1798.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

 [g10]Artículo 102.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar
presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la
forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos
que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si
los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará  unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

 [g11]Artículo 147.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que
se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
 [g12]CAPITULO VII
De las Actas de Matrimonio

Artículo 97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez del
Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres,
si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se
expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su
disolución y la fecha de ésta;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y

III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo
hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

Artículo 98.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su
edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años y la mujer mayor de
catorce;

II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a
que se refieren los artículos 149, 150 y 151;

III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste
que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos
pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los
pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea,

Artículo 99.- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el
convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.

Artículo 100.- El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los
requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Artículo 101.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora
que señale el Juez del Registro Civil.


 [g13]Artículo 102.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar
presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos  que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a
cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará  unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

Artículo 103.- Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. Si son mayores o menores de edad;

III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;

IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores o de las autoridades que deban suplirlo;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

 [g14]Articulo 1368. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes
V. A la persona con quien el testador vivio como si fuera su conyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente este impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho solo subsistira mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivio como si fueran su conyuge, ninguna de ellas tendra derecho a alimentos;
 [g15]Articulo 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este articulo, ninguno de ellos heredara
 [g16]Articulo 291 bis.- las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones reciprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en comun en forma constante y permanente por un periodo minimo de dos años que precedan inmediatamente a la generacion de derechos y obligaciones a los que alude este capitulo.
 [g17] CODIGO CIVIL DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA Articulo 192. Para que nazca juridicamente el concubinato, es necesario que la cohabitacion se prolongue de manera exclusiva y permanente:
I. Durante tres años ininterrumpidos; o
Ii. Desde el nacimiento del primer hijo, si esto ocurre antes de que transcurra el plazo anterior.
Derogado.
 [g18]Concepto de sucesión:
La palabra sucesión, significa o la transmisión, que es el hecho de traspasar la universalidad de los bienes y de los derechos de un difunto ( cujus ), o esta misma universalidad, en cuyo caso comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto. La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto.
Son objeto de la sucesión todos aquellos derechos y obligaciones patrimoniales que no sean estrictamente personales del de “cuius”. El patrimonio recogido por el heredero se llama herencia o sucesión.
 [g19]CAPITULO II
De la Apertura y Transmisión de la Herencia
Artículo 1649.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
 [g20]Artículo 1313.- Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad pública;
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
 [g21]Artículo 1356.-La herencia es el conjunto de todos los bienes del difunto y de sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte. Constituyen una universalidad jurídica y una copropiedad en favor de todos los herederos, a partir del día y hora de la muerte del autor de la sucesión”.
Artículo 1357.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”.
Artículo 1358.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima”.
Artículo 1359.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda”.
Artículo 1360.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos”.
Artículo 1361.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos”

 [g22]ARTÍCULO 1678. La aceptación en ningún caso produce confusión
de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
 [g23]Artículo 1603.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Artículo 1604.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los  artículos 1609 y 1632.
Artículo 1605.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 1606.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en
el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.
 [g24]Artículo 1629.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los
bienes.
 [g25]Artículo 1635.-  La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente,  aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como  si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan
tenido hijos en común, siempre que ambos hayan  permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato.
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones  mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará.
 [g26]Artículo 1624.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un  hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a  cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la  herencia.
 [g27]Artículo 1609.-  Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por  cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos  premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Artículo 1610.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes,
y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes
iguales
 [g28]Artículo 1615.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes
iguales
 [g29]Artículo 1630.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
 [g30]Artículo 1634.-  A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más  próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán
por partes iguales.
 [g31]Artículo 1636.-  A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la
Beneficencia Pública
 [g32]Articulo 1295. Testamento es un acto personalisimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para despues de su muerte
 [g33]Articulo 1378. El testamento otorgado legalmente será valido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
 [g34]Articulo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos seran aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
 [g35]ARTíCULO 1392. El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio.
 [g36]ARTÍCULO 1395. La cosa legada deberá ser entregada con todos
sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el    testador.
 [g37]ARTÍCULO 1397. El legatario no puede aceptar una parte del
legado y repudiar otra. En virtud de versar la transmisión sobre
 [g38]ARTÍCULO 1396. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa
legada, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
 [g39]ARTICULO 1398. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y
deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
 [g40]ARTíCULO 1392. El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio.
 [g41]Artículo 1659.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se
transmite a sus sucesores.


 [g42]Artículo 1398.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno
de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.


 [g43]La relacion juridica del derecho hereditario implica la articulación de todos los elementos simples que intervienen como conceptos juridicos fundamentales en todas las disciplinas del derecho. Podemos considerar que tales elementos simples son los sujetos, los supuestos ,las consecuencias y los objetos juridicos (derechos subjetivos, deberes juridicos, sanciones y coacciones).

 [g44]Artículo 1678.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la  herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
 [g45]Artículo 2208.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor  hereda al acreedor o éste a aquél.
 [g46]Artículo 1284.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta  donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

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CAPITULO VI
De la Institución de Heredero

Artículo 1378.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de
heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 1379.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás
disposiciones testamentarias que estuvieran hechas conforme a las leyes.

Artículo 1380.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1344, la designación del día en que deba
comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.

Artículo 1381.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda,
heredarán por partes iguales.

Artículo 1382.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 1383.- Aunque el testador nombre algunos herederos individual y a otros colectivamente,
como si dijera: Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco, los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1384.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de  padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 1385.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 1386.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

 [g48]Artículo 1497.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los  herederos y legatarios:

I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que
dependa la herencia o el legado;

II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

III. Si renuncia a su derecho.
Artículo 1387.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro  modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.

Artículo 1388.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de  otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 1389.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a  quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 1390.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse  será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.


 [g49]Se podria concluir que la sucesion es persona juridica; que tiene todos los atributos de la misma; que fundamentalmente tiene capacidad de goce y de ejercicio, que es titular de derechos y sujeto pasivo de obligaciones; que por consiguiente es, como dijo la doctrina clasica, un ente capaz de derechos y de obligaciones , o como afirma la  doctrina de la ficcion, un ente creado por el derecho, al que se le da capacidad para ser titular de derechos y obligaciones; o como diria kelsen; una personificacion de un conjunto de normas, para constituir un centro comun de imputacion de actos juridicos. La sucesion seria un centro comun a la cual se imputasen  todos los actos juridicos que celebra el albacea, representando a la herencia.

 [g50]Artículo 1706.- Son obligaciones del albacea general:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. La formación de inventarios;

IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o  que se promovieren en contra de ella;

IX. Las demás que le imponga la ley.


 [g51]Artículo 1717.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos  bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.


 [g52]Artículo 1758.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la
herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las
solemnidades que respectivamente se requieran.


 [g53]Articulo 771
Si pasados diez dias de la muerte del autor de la sucesion, no se presenta el testamento, si en el no esta nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el juez nombrara un interventor que reuna los requisitos siguientes:
I.- ser mayor de edad;
Ii.- de notoria buena conducta;
Iii.- estar domiciliado en el lugar del juicio;
Iv.- otorgar fianza judicial para responder de su manejo.
La fianza debera otorgarse en el plazo de diez dias contados a partir de la aceptacion del cargo bajo pena de remocion.
Articulo 772
El interventor recibira los bienes por inventario y tendra el caracter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservacion y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorizacion judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastara, para la formacion del inventario, que se haga mencion en el de los titulos de propiedad, si existen, entre los papeles del difunto o la descripcion de ellos segun las noticias que se tuvieren.
Articulo 773
El interventor cesara en su cargo luego que se nombre o se de a conocer el albacea; entregara a este los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningun pretexto ni aun por razon de mejoras o gastos de manutencion o reparacion.

 [g54]RTICULO 836
Si por cualquier motivo no hubiere albacea despues de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podra el interventor, con autorizacion del t-ribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a aquellas, y contestar las demandas que contra ella se promuevan.
En los casos muy urgentes podra el juez, aun antes de que se cumpla el termino que se fija en el parrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesion. La falta de autorizacion no podra ser invocada por terceros.

 [g55]Artículo 1729.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de  albacea.

 [g56]Artículo 1733.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.


 [g57]Artículo 1649.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.


 [g58]Artículo 1670.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser
impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 1671.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento
desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.


 [g59]Artículo 1678.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la  herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

 [g60]Artículo 1657.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

 [g61]Artículo 1314.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de  personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.


 [g62]Artículo 1316.- Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya
sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;

II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o  cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido
preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;

III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge  inocente;

IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;

V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra él autor de  la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;

VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto  de los ofendidos;

VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la  hubieren cumplido;
Artículo 1295.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona  capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Artículo 1378.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de
heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.


Artículo 1652.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los  herederos.

 [g66]Artículo 2236.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los  plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.

 [g67]Artículo 1499.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

 [g68]Artículo 1500.- El ordinario puede ser:

I. Público abierto;

II. Público cerrado; y

III.- Público simplificado; y

IV.- Ológrafo.

 [g69]Artículo 1609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por
cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos
premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

Artículo 1610.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes,
y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes
iguales.

Artículo 1611.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en
ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.


 [g70]Art. 13.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o abintestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de este, y contra el que no alega titulo ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejo de poseerlo.
Art. 14.-. La petición de herencia se ejercitar para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rinda cuentas.


 [g71]CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE SONORA
TITULO DUODECIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 889.- Son objeto del patrimonio de la familia; la casa en que esta habita incluyendo el mobiliario y equipo de la vivienda, o dicha casa en la que se incluya el mobiliario y equipo mencionados y una fracción de terreno anexo o a distancia no mayor de un kilómetro, que sea cultivada por la misma familia y además un vehiculo automotriz cuya propiedad este debidamente acreditada y cumpla con los requisitos establecidos por la ley.

Artículo 728.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que  esté domiciliado el que lo constituya.


 [g73]ARTÍCULO 1763.
El
albacea, concluido el inventario, no podrá
pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.
 [g74]ARTÍCULO 1729.
Las funciones del interventor se limitarán a
vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

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