DERECHO ADMINISTRATIVO 1



DERECHO ADMINISTRATIVO

TEMA I: MARCO POLITICO Y JURIDICO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

1.1.- DERECHO ADMINISTRATIVO

El Derecho Administrativo como, expresión jurídica de la función administrativa El Supremo poder de la Federación de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución se manifiesta para su ejercicio en tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. A cada uno de éstos poderes corresponde una función específica. La Legislativa, encargada de hacer las leyes, la Ejecutiva, encargada de aplicar la legislación administrativa; y la Judicial que tiene por misión declarar el Derecho en casos controvertidos.
El Derecho Administrativo aparece como el Derecho de la Administración Pública y en forma mas extensa como el Derecho del Poder Ejecutivo

.DEFINICIÒN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.
El Derecho administrativo es la rama del Derecho Público Interno, constituido por el conjunto de estructuras y principios doctrinales,  por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de la Administración Pública como órgano del Poder Ejecutivo Federal, la organización, funcionamiento y control de la cosa pública, sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás actividades estatales.

El derecho administrativo, rama del derecho público, regula la actividad del Estado que se realiza en forma de función administrativa,  en qué consiste la actividad Estatal; en segundo lugar , cuáles son las formas que el Estado utiliza para realizar esa actividad y caracterizar entre ellas a la que concluye la función administrativa.
La autoridad del Estado es el conjunto de actos materiales y jurídicos, operaciones y tareas que realiza en virtud de las  a tribulaciones que la legislación positiva le otorga.

Para denominar lo que hemos llamado “atribuciones del Estado”, se usan otras expresiones como la de “derechos”, “facultades”, “prerrogativas”, “cometidos” o “competencias”

Siendo las atribuciones medios para alcanza determinados fines, es natural que el número y extensión de aquéllas varíen al variar éstos. Los criterios para fijar unas y otras no constituyen cuestiones jurídicas, sino que corresponden al campo de las ciencias políticas

Las atribuciones del Estado consisten en atribuciones de policía, que lo obligan a abstenerse de intervenir en las esferas de acción de los particulares más allá del
límite necesario para el mantenimiento del orden , por el cual el Estado en ésta etapa se conoce como Estado Gendarme
Las atribuciones se pueden agrupar en las siguientes categorías.
a)   Atribuciones de mando, de policía o de coacción  que comprenden los actos necesarios para el mantenimiento y protección del Estado y de la seguridad, la salubridad y el orden públicos.
b)   Atribuciones para regular las actividades económicas de los particulares
c)   Atribuciones para crear servicios públicos
d)   Atribuciones para intervenir mediante gestión directa en la vida económica, cultural y asistencial del país.



1.2.- LA AUTORIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO.

La doctrina ha utilizado criterios para un fundamento y para señalar el campo de aplicación del derecho administrativo
Durante el siglo XIX el criterio predominante fue el de la existencia de la soberanía o poder público, sosteniendo que es necesario un derecho especial para regular las relaciones entre el Estado y los particulares, tratándose en relaciones entre personas desiguales, una de ellas con voluntad superior a la de los individuos, que es en lo que consisten la soberanía o poder publico, resulta inadecuada la aplicación del derecho privado que solo regula relaciones entre personas..
Se hace una distinción entre los actos que el Estado realiza, en dos categorías.; actos de autoridad y actos de gestión, se admite así que en unos casos el Esto obra distando ordenes, prohibiciones, reglamentaciones, en otras palabras imponiendo su voluntad
Tratando de sustituir el criterio de soberanía y poder público un sector importante pero limitado de la doctrina francesa vino a colocar la noción de “servicio publico”, como fundamento, justificación y limite de la existencia del derecho administrativo

Desde el punto de vista formal la Administración Publica , es parte de uno de los Poderes en los que se halla depositada la soberanía del Estado, es decir, del Poder Ejecutivo
El sistema de la Constitución mexicana, basado sobre las ideas de la Constitución americana y francesa, es el de considerar la soberanía como un poder de voluntad superior, como un derecho cuyo titular es la Nación (arts. 39, 40 y 41)
La actividad del Estado, que prescinde de un poder de mando, la misma Constitución, en sus artículos 27, 73, fracc. VIII, XIX y XXX y 134, reconoce la posibilidad de su existencia.
De acuerdo con la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia (1917-1965, Segunda Sala, tesis 87) el Estado puede manifestarse como entidad soberana, encargada de velar por el bien común, por medio de dictados de observancia obligatoria y como Entidad Jurídica de derecho civil capaz de adquirir derechos  y contraer obligaciones semejantes a las de las personas civiles.
De acuerdo con el régimen constitucional , el Presidente de la República constituye el órgano en quien se deposita todo el ejercicio de las facultades administrativas., se vè en la necesidad de delegar algunas de ellas, a otros órganos que en forma obran en representación de aquél , manteniéndose, por lo mismo, la unidad del Poder Ejecutivo que se presupone en el régimen constitucional..
Los ``órganos del Estado no tienen derechos propios, sino que las facultades que ejercen son facultades del Estado y que éstas se le atribuyen como una esfera legal que marca los límites dentro de los cuales puede actual el órgano de que se trata
En la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se previene que el despacho y resolución de los asuntos en éstas dependencia corresponderá a los titulares de la misma, y no la voluntad de los funcionarios respectivos, la que autoriza que determinadas facultades se otorguen a otros funcionarios, lo cual equivale a que sea la propia ley el origen y fundamento de la competencia delegada.

1.3.- LOS FINES DE LA ORGANIZACIÓN POLITICA ADMINSITRATIVA

LOS FINES DEL ESTADO.- El Estado no debe tener otros fines que los de la sociedad, aunque ciertos fines forman tareas u operaciones técnicas de su actividad para facilitar o preparar el cumplimiento de los fines que se llevan a cabo en forma exclusiva o de facultades concurrentes con los particulares. No nos referimos a todos los fines sociales, sino a los fines objetivos del Estado.
“El Estado dice Maurice Haurice , no tiene el monopolio de lo que es político, ni de utilidad pública, ni de bien público, ni de los servicios públicos, de tal suerte  que el desarrollo de la vida pública no significa necesariamente el desarrollo de la administración del Estado
La teoría clásica considera  como fin propio del Estado, el bien común
La idea de fin está implícita en la acción de cada uno de los órganos del Estado
, la síntesis en propósitos semejantes, nos conduce a los fines generales que forman la actividad pública
El concepto de fin es un elemento necesario para determinar si el ideal contenido en la norma constitucional  no se desvirtúa en el orden jurídico imperativo y realiza un propósito no implicado en la norma suprema. Se llama “desviación de poder”, cuando el funcionario se aparta de la finalidad que encierra la ley.
La vida social esta en constante evolución y exige la intervención del Estado en forma cada vez mas compleja, ara orientar el desarrollo social. El Estado ejerce una función rectora de la sociedad, pero la sociedad es la que imprime sus propias modalidades a las instituciones en general..
En resumen el bien común es el fin de toda sociedad, y el bien publico el fin específico de la sociedad estatal

1.4.- LAS FUNCIONES DEL ESTADO

.- LAS FUNCIONES DEL ESTADO.

Los fines del Estado constituyen direcciones, metas, propósitos o tendencias de carácter general que se reconocen al Estado para su justificación y que consagran en su legislación.
El concepto de función,  constituye la base de este desarrollo : “La misma etimología de la palabra función determina cumplidamente su concepto: proviene de “fungere”, que significa, hacer cumplir, ejercitar, que a su vez deriva de “finire”, por lo que dentro del campo de las relaciones jurídicas de cualquier clase que ellas sean , la función significará toda actuación por razón del fin jurídico en su doble esfera de privada y pública”

Bonnard nos dice: “que las funciones del Estado son los medios que permiten al Estado cumplir sus atribuciones. Del mismo modo que las personas realizan ciertas operaciones para ejercer una profesión, el Estado ejecuta ciertas funciones a efecto de poder cumplir sus fines.”
La función es actividad dirigida a un fin concreto y determinado
Establecida la actividad del poder del Estado, éste se actualiza en la función de sus organos esenciales, el legislativo, el ejecutivo y el judicial, que aparte de sus propias funciones especificas, realizan otras que caracterizan a los demás órganos.

Íntimamente relacionado con el concepto de  atribuciones del Estado, encontramos el de las funciones del mismo..
El concepto de atribuciones comprende el contenido de la actividad del Estado; es lo que el Estado puede o debe hacer. El concepto de función se refiere a la forma de la actividad del Estado. Las funciones constituyen la forma de ejercicio de las atribuciones. Las funciones no se diversifican entre sí por el hecho de que cada una de ellas tenga contenido diferente, pues todas pueden servir para realizar una misma atribución
La relación que guardan las atribuciones con las funciones legislativa, administrativa y judicial.
1.- Respecto a las atribuciones que se refieren a la reglamentación de las actividades de los particulares, la función legislativa contribuye  el medio de realizar esa regulación.

a)    Tratándose de relaciones familiares , es por medio de funciones administrativas que se presta el servicio del registro civil que da validez, publicidad y certidumbre a esas relaciones.
b)    Los registros de Propiedad y de comercio, cuyas actuaciones son también administrativas, constituyen medios adecuados para dar estabilidad a las relaciones privadas
c)    El servicio notarial impuesto como forzoso en unos casos y voluntario en los demás, constituyen otras de las formas en que la función administrativa interviene con motivo de las atribuciones.

II.- En cuanto al fomento, limitación y vigilancia de la actividad de los particulares, que constituyen una segunda categoría de atribuciones, la función legislativa es el medio de crear la competencia de los agentes públicos ara realizar esos actos de fomento, limitación y vigilancia, determinado por medio de normas generales, y cual es la situación jurídica de los particulares a quienes afectan.
El control de los actos particulares, por medio de la vigilancia que sobre ellos se tenga, es un acto material que forma parte de la función administrativa

III.- La tercera categoría de atribuciones es la clasificación adoptada es la relativa a la sustitución total o parcial del Estado a la actividad de los particulares
Las funciones del estado se clasifican en dos categorías.
a) Desde el punto de vista del órgano que la realiza, adoptando un criterio formal, subjetivo u orgánico, que prescinde de la naturaleza intrínseca de la actividad, las funciones son formalmente legislativas, administrativas o judiciales según estén atribuidas al Poder Legislativo, al Ejecutivo o al Judicial, y
b) Desde el punto de vista de la naturaleza intrìsica de la función, es decir, partiendo de un criterio objetivo, material que prescinde del órgano al cual están atribuidas, las funciones son materialmente legislativas, administrativas o judiciales según tengan los caracteres que la teoría jurídica ha llegado a atribuir a cada uno de esos grupos.

Las funciones del Estado, consideradas con independencia del órgano que las realiza, se exteriorizan pr medio de actos de distinta naturaleza, unos que producen consecuencias jurídicas y otros que solo producen consecuencias de hecho


1.5.- EL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Son muy variadas las definiciones que se han dado del derecho administrativo, así, en primer término, se le ha definido como el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, Hauriou define el derecho administrativo como “la rama del derecho público que regula; 1º. La organización de la empresa de la administración pública y de las diversas personas administrativas en las cuales ha encarnado; 2º Los poderes y los derechos que poseen estas personas administrativas para manejar los servicios públicos; 3º el ejercicio de éstos poderes y de éstos derechos por la prerrogativa especial, por el procedimiento de acción de oficio y las consecuencias contenciosas que se siguen”

Si bien es cierto que el derecho administrativo regula servicios públicos, también lo es que otras actividades que no son servicio público se realizan por el Estado, según normas que son de derecho administrativo.
Otros autores definen el derecho administrativo como el conjunto de normas que regulan las relaciones del Estado con los particulares.

También el derecho constitucional y el derecho procesal abarcan la regulación de esas relaciones y, además se deja fuera del concepto el régimen de las relaciones que surgen del seno mismo de la organización administrativa.

Por último, forman mayoría los que afirman que el derecho regulador de la actividad del Estado para el cumplimiento de sus fines constituye el derecho administrativo
Salvo algunas variantes el derecho administrativo regulará:
a)           La estructura y organización del Poder encargado normalmente de realizar la función administrativa.
b)           Los medios patrimoniales y financieros que la Administración necesita para su sostenimiento y para garantizar la regularidad de su actuación
c)           El ejercicio de las facultades que el Poder Público debe realizar bajo la forma de la función administrativa.
Pues bien, el derecho administrativo se limita a normar el ejercicio de las atribuciones del Estado cuando dicho ejercicio reviste la forma de la función administrativa.
d)           La situación de los particulares con respecto a la administración

1.6.- LAS RAMAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO QUE TIENDEN HACIA SU ATUTONOMIA.

Estudiadas las relaciones del derecho administrativo con el derecho constitucional y con el derecho privado que tienen como acabamos de ver una gran importancia no solamente en el orden teórico sino también principalmente en el orden practico, las relaciones que guardan con las otras ramas del Derecho podemos exponerlas en muy breves palabras.

I.- Con el derecho penal se relaciona, el derecho administrativo tanto porque las normas de este ultimo se encuentran garantizadas en cuanto a su cumplimiento por sanciones penales, asì como porque la función administrativa es indispensable APRA que puedan ser llevadas a acabo las penas que el Poder Judicial impone, como lo demuestra entre otros el servicio penitenciario que depende del Poder Administrativo.

II.-     También las relaciones que existen entre el Derecho Administrativo y el Derecho Procesal, pues parte de la Administración en el desarrollo de su actividad se sujeta a determinados procedimientos que en algunas ocasiones son reproducción del procedimiento judicial, prestando ayuda a los tribunales para llevar a cabo la ejecución de sus resoluciones.

III.- En cuanto a la relación que guarda con el Derecho Internacional. Porque la Administración realiza en el interior de cada país una gran parte de las obligaciones que el Derecho Internacional impone a los  Estados soberanos, al mismo tiempo que el desbordamiento de los intereses colectivos fuera de las fronteras de cada Estado, ha ido haciendo surgir en la actualidad instituciones internaciones de orden administrativo.
IV.- Por ultimo, el derecho administrativo se relaciona con todas aquellas ciencias que proporcionan a la Administración los elementos necesarios para organizar y encaminar su actividad en las diversas tareas que al Estado se encuentran encomendadas




 TEMA II : TEORÍA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

2.1 Teoría de la Organización Administrativa Pública
La satisfacción de los intereses colectivos por medio de la función administrativa se realiza fundamentalmente por el estado.
Para ese objeto este se organiza en una forma especial adecuada sin perjuicio de que otras organizaciones realicen excepcionalmente la misma función administrativa.
La organización especial de la que hablamos constituye la administración pública, que debe entenderse desde el punto de vista formal como el organismo público que ha recibido el poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales y que desde el punto de vista material es: la actividad que este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión.
La administración pública no tiene una personalidad propia solo constituye uno de los conductos por los cuales se manifiesta la personalidad misma del estado.

De acuerdo con la Tesis Jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia.- el Estado puede manifestarse bajo dos fases distintas: como entidad soberana, encargada de velar por el bien común por medio de dictados de observancia obligatoria y Como Entidad Jurídica del Derecho Civil capas de adquirir derechos y contraer obligaciones semejantes a los de las personas civiles. 
La amplitud de la función administrativa impone por una parte necesidad de crear múltiples órganos que se caracterizan por ser  esferas especiales de competencia, y por otra parte por requerir de personas físicas que ejerciten esa competencia.
Entre el estado y sus órganos no puede existir ninguna relación de carácter jurídico, pues para ello sería necesario que los dos términos de la relación gozaran de una personalidad jurídica, lo cual no ocurre con los órganos, que no constituyen sino una parte de la personalidad jurídica del  estado.

2.2  Teoría de la Función Pública
Mucho se ha discutido en la doctrina acerca de la naturaleza jurídica de la relación que se establece entre los funcionarios y empleados por una parte y el estado por la otra es decir acerca de la naturaleza jurídica de la función pública.
La teoría que sobre el particular se han construido, pueden reducirse fundamentalmente a dos: la teoría del derecho privado y la teoría del derecho público.
v El régimen que en principio de una manera natural conviene a las relaciones en que el estado interviene es el régimen del derecho público.
v En la función Pública los empleados y funcionarios son titulares de las diversas esferas de competencia en las que se dividen las atribuciones del Estado.
El régimen jurídico de dicha función debe adaptarse a la exigencia de que las referidas atribuciones sean realizadas de una manera eficaz, regular y continua, sin que el interés particular del personal del personal empleado llegue a adquirir importancia jurídica para obstruir la satisfacción del interés general.

De el Derecho Publico tendrán que ser las relaciones que constituyen la Función Pública.















AUTOEVALUACIÓN

1. ¿Qué es la Administración Pública?

Es un término de límites imprecisos que comprende el conjunto de organizaciones públicas que realizan la función administrativa y de gestión del Estado y de otros entes públicos con personalidad jurídica, ya sean de ámbito regional o local.

Por su función, la administración pública pone en contacto directo a la ciudadanía con el poder político, satisfaciendo los intereses públicos de forma inmediata, por contraste con los poderes legislativo y judicial, que lo hacen de forma inmediata.

Se encuentra integrada principalmente por el poder ejecutivo y los organismos que están en contacto permanente con el mismo. Por excepción, algunas independencias del poder legislativo integran la noción de "administración pública" (como las empresas estatales), a la vez que pueden existir juegos de "administración general" en los otros cuatro poderes o en organismos estatales que pueden depender de alguno.

2. Según la Suprema Corte de Justicia, ¿Cuál es el concepto de Función Pública?
La función Pública es, por una parte el modelo genérico de cómo se denominan las tareas que desempeña el funcionario; es además, de modo especifico, el ensamble de normas del derecho público o régimen jurídico aplicable al funcionario y, por ultimo; es el término con el que se conoce a la relación de empleo público entre funcionarios y administración.


3. La Función Pública está formada por.
Mucho se ha discutido en la doctrina acerca de la naturaleza jurídica de la relación que se establece entre los funcionarios y empleados por una parte y el estado por la otra es decir acerca de la naturaleza jurídica de la función pública.

4. ¿Cuáles son las categorías según la clasificación de los órganos en razón de la naturaleza de las facultades que les son atribuidas?
Órgano de Autoridad: Cundo el referido órgano está investido de facultades de decisión  y ejecución.
Órganos auxiliares: Cundo las facultades atribuidas a un órgano se reducen a darle competencia para auxiliar a las autoridades y para preparar elementos necesarios a fin de que estas puedan tomar sus resoluciones.

5. ¿Cuál es la clasificación de los órganos auxiliares?
En primer término órganos auxiliares de preparación que son los que realizan todas las funciones necesarias de preparación técnica y material de los asuntos que los órganos de autoridad deben  decidir.
En segundo lugar existen agentes que tienen el carácter de órganos consultivos, los cuales pueden ser o bien colegiados o bien unitarios.

6. ¿Cuál es la clasificación de los empleados públicos según la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado?
Funcionarios
 Empleados
Altos Funcionarios



7. ¿Artículo que establece que los empleados de base deben ser de Nacionalidad mexicana y sola pueden ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo?

Articulo 9

8. ¿Qué tipo de responsabilidades pueden tener los empleados públicos frente a
la administración?

Los funcionarios públicos son los que tienen el poder de decidir y ordenar
Los empleados son meros ejecutores

9. ¿Cada cuantos años de servicios prestados el Trabajador al Servicio del
Estado obtendrá una prima complementaria del salario?

Cada 5 años según el Artículo 34

10. ¿Definición de funcionario de hecho según Gastón Jéze?
El contenido conceptual de funcionario, desde el punto de vista lexicográfico, queda perfectamente Delimitado sin añadirle el calificativo de público, que constituye un
Aditamento de muy frecuente uso, pero innecesario. Ha sido abandonado por los tratadistas de la función pública en el Derecho administrativo y, además, el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua  define al funcionario con una impropiedad, por otra parte, que más adelante se pondrá de relieve, considerando tal a todo dependiente del Estado.

11. ¿Qué es un funcionario de jure?
Los cuales se refieren a lo que por virtud del nombramiento realizan una función pública, y los que de hecho, aunque ésta pudiera ser ilegal.

12. ¿Artículo del Código Penal que sanciona al que sin ser Funcionario Público,
Se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal?
Artículo 250 del código penal.















DERECHO ADMINISTRATIVO
TEMA III FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA FEDERAL
3.1 LA CENTRALIZACION Y DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA
LA CENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Es una forma de organización administrativa en la cual los entes del Poder ejecutivo Se estructuran bajo  el mando unificado y directo del titular de la Administración Pública
LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Es una forma de organización de entes que pertenecen al poder ejecutivo,  los cuales están dotados de su propia personalidad jurídica y de autonomía para efectuar tareas administrativas.
Características Descentralización
Ø Son creadas por la Ley del congreso
Ø El derecho positivo les reconoce una personalidad jurídica propia distinta a la del estado.
Ø Cuentan con patrimonio propio
Ø Gozan de autonomía jerárquica con respecto al órgano central

3.2  CENTRALIZACION ADMINISTRATIVA FEDERAL
La constitución es el instrumento jurídico mediante el cual se precisa la actividad del Estado y se organizan los cuadros generales, políticos y administrativos, con ellos se cumplen los fines públicos. El derecho administrativo regula, en forma pormenorizada, la organización y actividad de los entes que forman la Administración Pública.
La tarea de esos ordenes es crear órganos, dotarlos de facultades, relacionarlos entre si en estrecha vinculación y otorgarle la personalidad jurídica general al Estado, que a su vez crear otras personalidades públicas menores, como medio de llevar a cabo la competencia que se le ha sido asignada.
          Se llama centralización administrativa al régimen que establece la subordinación unitaria, coordinada y directa de los órganos administrativos al poder central, bajo los diferentes puntos de vista de nombramiento, ejercicio de sus funciones y la tutela jurídica, para satisfacer las necesidades públicas. “A este fin, dice Fleiner, la ley ha instituido un mecanismo especial de cargos y de autoridades administrativas asignándoles determinas  funciones”
El régimen de centralización de Administración Publica Federal, organiza exclusivamente al poder Ejecutivo Federal, que se desenvuelve en un conjunto de órganos superiores, que mandan en relación de estricta dependencia; y de órganos que obedecen las ordenes e instrucciones de aquellos: la complejidad de la administración nos hace observar que un numero  importante, pero limitado, de asuntos federales o de política nacional, pasa al conocimiento del primer magistrado. La atención de los demás asuntos administrativos se otorga a los órganos que tienen facultades de decisión de diversos grados y una competencia en una escala descendentes de puestos burocráticos.
          Las facultades de mando y decisión mantienen la relación jerárquica  y dan la unidad requerida al poder público.
          Esta organización administrativa centralizada federal podemos imaginarla a manera de una pirámide que tiene un vértice superior al Presidente de la Republica, y en los grados siguientes a los órganos inferiores de la administración.
3.3 LA DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA FEDERAL
Se llama desconcentración administrativa a la transferencia  a un órgano inferior o agente de la administración central, de una competencia exclusiva, o de un poder de tramite, de decisión, ejercicio por los órganos superiores, disminuyendo, relativamente, la relación de jerarquía y subordinación.
LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA
Consiste en la forma de organización en que los entes públicos, aun cuando dependen jerárquicamente  de un órgano centralizado, gozan de cierta autonomía técnica y funcional. Su Fundamentación es el Art. 90 Constitucional y el Art. 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Características Desconcentración
Ø Forman parte de la centralización administrativa
Ø Mantienen liga jerárquica con algún órgano centralizado
Ø poseen libertad para su actuación técnica
Ø Cuentan con competencia limitada a cierta materia o territorio
Ø No poseen personalidad jurídica propia

3.4 LA DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA TERRITORIAL
Es una forma de organización administrativa, se basa en una base geográfica, como delimitación de los servicios que le corresponden.
          La descentralización por región, que se concreta en el municipio mexicano, es predominante, una forma mixta de descentralización política y administrativa, si nos atenemos al rigor del articulo 115 de la constitución: “Los Estados adoptaran su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa del municipio…..”.
Es una forma de organización administrativa descentralizada, que tiene por finalidad la creación de una institución pública, dotada de la personalidad jurídica, patrimonio propio y un régimen jurídico establecido por la constitución en el Art. 115 y reglamentado por sus leyes orgánicas municipales -- que expidan las legislaturas de los Estados--, y que atiende las necesidades locales o especificas de una circunscripción territorial.

3.5 LA DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA POR SERVICIO FUNCIONAL O INSTITUCIONAL
Descansa en una consideración técnica para el manejo de una actividad determinada o sea la prestación de un servicio público o social, o la explotación de bienes o recursos propiedad de la nación, la investigación científica y tecnológica, o la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.
          En la doctrina y legislación administrativa universal de los organismos descentralizados por servicio toman denominaciones diferentes, tales como: establecimientos públicos, entes autónomos, administración indirecta, descentralización funcionalista, descentralización técnica, entidades paraestatales y otras.

3. 6. - FORMAS QUE REVISTE LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR SERVICIO.

Correspondiendo a esos tres propósitos, la descentralización ha adoptado tres modalidades diferentes, que son:

 Descentralización por servicio
El Estado tiene encomendada la satisfacción de necesidades de orden general, que requiere procedimientos técnicos sólo al alcance de funcionarios que tengan una preparación especial. La forma de conseguir ese propósito es dar independencia al servicio y constituirle un patrimonio que sirva de base a su economía. Los organismos descentralizados por servicio son aquellos que prestan determinados servicios públicos (Comisión Federal de Electricidad, Ferrocarriles Nacionales de México, Instituto Mexicano del Seguro Social, Universidad Nacional Autónoma de México, etc.)

Descentralización por colaboración 
Se origina cuando el Estado va adquiriendo mayor injerencia en la vida privada y cuando, como consecuencia, se le van presentado problemas para cuya resolución se requiere una preparación técnica de que carecen los funcionarios políticos y los empleados administrativos de carrera. Para tal evento, y ante la imposibilidad de crear en todos los casos necesarios organismos especializados que recargarían considerablemente la tarea y los presupuestos de la Administración, se impone o autoriza a organizaciones privadas su colaboración, haciéndolas participar en el ejercicio de la función administrativa.
De esta manera, la descentralización por colaboración viene a ser una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas.

Descentralización por región.
Consiste en el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una determinada circunscripción territorial. Siendo la organización municipal la forma en que la legislación mexicana ha adoptado la descentralización por región. 
El municipio no constituye una unidad soberana dentro del Estado, ni un Poder que se encuentra al lado de los Poderes expresamente establecidos por la Constitución; el Municipio es una forma en que el Estado descentraliza los servicios públicos correspondientes a una circunscripción territorial determinada.




3. 7. - LA EMPRESA PÚBLICA EN MÉXICO.

Definición de Empresas Públicas:
Son empresas creadas por el gobierno para prestar servicios públicos. Son aquellas entidades que pertenecen al Estado, tienen personalidad jurídica, patrimonio y régimen jurídico propios. Se crean mediante un decreto del Ejecutivo, para la realización de actividades mercantiles, industriales y cualquier otra actividad conforme a su denominación y forma jurídica.
En la literatura sobre empresa pública existe una amplia variedad de definiciones y acepciones de la misma. Por lo general tienden a señalar, en primer término, la propiedad parcial o total del capital por parte del Estado, en segundo, que esta participación está fundada en un fin específico.

Características de las Empresas Públicas:
Conformación: Se integran por el conjunto de organismos que hacen parte del Estado y que configuran la Ramas del Poder Público, y podrían estar dirigidas o compuesta por o desde La Presidencia de la Republica, Ministerios, Superintendencias, Institutos Públicos, Gobernaciones, Alcaldías, entes Parroquiales, y cualquier otra dedicada a la prestación de servicios públicos.

Régimen Legal: Los actos de las Empresas Publicas se rigen por leyes de función pública. Todos sus actos son reglamentados por la Ley y están encaminados a la prestación de servicios de interés general para la sociedad.

Medición de Resultados: Los resultados de la Empresas públicas no se miden en términos de utilidades o ganancias que se reparten en beneficio de particulares si no por el grado de eficiencia del servicio que se le lleva a la comunidad: Educación, Salud, Seguridad, Comunicación, Trasporte, Energía, entre otras.
Relación entre Inversión y resultados: En las empresas Públicas no existe una exacta relación entre inversión y utilidades. El costo de la inversión debe reportar cierto grado de satisfacción o bienestar de la sociedad o pueblo.

Mercado y precio: En la Empresa Pública no hay mercado con precios económicamente planificados que deban aumentarse o disminuirse según costos de operación. El objetiva es el buen servicio aun con altos costos si fuere necesario.

Control: Las Empresas Publicas están sometidas al control al control fiscal y social que, en nombre de la sociedad en general, ejercen ciertos órganos creados para este fin, como Las Contralorías, Las Procuradurías. El control fiscal verifica que los fondos públicos sean gastados de acuerdo con la Ley y la eficiencia administrativa. Las Procuradurías velan por el buen desempeño de los funcionarios públicos.

Régimen Laboral Públicos: Los empleados de las Empresas Publicas se rigen por normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Su vinculación se hace por nombramiento y la aceptación de un empleo tiene las características de contrato de adhesión.

Duración: Las Empresas Publicas no podrán suspender sus funciones por voluntad de las personas que están a su cargo. Los órganos de la administración y los servicio que se han establecidos deben continuar mientras la Ley no autorice la suspensión o supresión de ellos.

Diferencias entre Empresas Públicas y Privadas:
Las empresas públicas pertenecen al sector público (Administración central o local), y las empresas privadas pertenecen a individuos particulares y pueden vender sus acciones en bolsa. Las empresas públicas a veces venden parte de sus acciones a individuos particulares, pero se consideran públicas siempre y cuando el 51% de las acciones estén en manos del sector público.
A diferencia de la empresa privada, la empresa pública no busca maximizar sus beneficios, las ventas o la cuota de mercado, sino que busca el interés general de la colectividad a la que pertenece.
El proceso de toma de decisiones de la empresa pública difiere de aquellas que pertenecen al sector privado en cuanto a que el poder de iniciativa parte del Estado, que lo ejerce estableciendo sus objetivos y controlando su actividad.
La diferenciación entre empresa pública y privada no es absoluta. Por un lado, existen empresas mixtas, cuyo capital social es en parte público y en parte privado. Asimismo una empresa privada puede convertirse en empresa pública si el gobierno decide nacionalizarla. De forma análoga, una empresa pública puede pasar al sector privado tras un proceso de privatización.

3. 8. - LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.

Las empresas de participación estatal
Juntamente con los organismos descentralizados, la Ley incluye en la que denomina Administración Pública Paraestatal a las empresas de participación estatal mayoritaria. Desde hace muchos años la legislación mexicana ha aceptado el sistema hoy tal en boga de la asociación del Estado con intereses particulares en la forma de sociedades mercantiles sujetas en principio a las normas del derecho privado y así fue como se constituyo en México la antigua compañía de los Ferrocarriles Nacionales de México. Tales empresas llamadas empresas de participación estatal son las que en las legislaciones extranjeras y en la doctrina se denominan empresas de economía mixta.
En la ley orgánica de la administración pública se consideran como dichas empresas de participación estatal aquellas que satisfagan alguno de los siguientes requisitos:

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA FEDERAL
Artículo 46 
A) Que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social.
B) Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o
C) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.
Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o servidores Públicos Federales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes.
Artículo 47
Los fideicomisos públicos son aquellos que el gobierno federal o alguna de las demás entidades paraestatales constituyen, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités técnicos.
En los fideicomisos constituidos por el gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fungirá como fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada.
Artículo 48
A fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, el Presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.

3. 9. - EL FIDEICOMISO ESTATAL O PÚBLICO.
Desde que la Ley tipificara el contrato de fideicomiso, otorgándole características especiales, entre otras cosas, como la de constituir un patrimonio separado de quienes sean sus administradores, comenzaron a aparecer en el país contratos de este tipo donde  el “fiduciante” o “fideicomitente” es el Estado Nacional o Provincial.
De tal manera, un instituto que tiene sus raíces en el derecho privado inicia, positiva pero inorgánicamente, a tener influencia y aprovechamiento en la comunidad local, sin ser tipificado como “fideicomiso público”, utilizando como sustento jurídico una ley que fue pensada principalmente para desarrollar un sector de la economía privada: La construcción.
Miguel Acosta Romero sostiene que se puede caracterizar al “fideicomiso público” como aquél  por el cual el Estado transmite a un “fiduciario” la propiedad de bienes de su dominio público
o privado o le afecta fondos públicos, para llevar a cabo un fin lícito de interés público.
José M. Villagordoa Lozano expresa que, si bien el “fideicomiso público” se apoya en la relación bilateral “fiduciante - fiduciario” hay una diferencia esencial que lo distingue del fideicomiso  privado.
Esta es que: dicha relación bilateral forma parte de un proceso que se inicia con la norma que torna viable al fideicomiso (ley o decreto) que fija sus objetivos y características, determina las condiciones y términos a los que se sujetará, organizando la constitución, incremento, modificación, organización, funcionamiento y extinción del fideicomiso.
El fideicomiso de la Administración Pública, por ende, tiene características sui generis con relación a los demás tipos de fideicomisos.
Las características distintivas entre el “fideicomiso público y privado”, pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) El “fideicomiso público” tiene origen en el derecho administrativo, sin perjuicio 
de la aplicación supletoria de la Ley, en todo lo que no se oponga a aquél.
b) La Administración debe necesariamente intervenir en su constitución.
c) El patrimonio separado se conforma con bienes del Estado y consecuentemente la finalidad del fideicomiso que le sirve de causa es de interés público.
d) El “fideicomiso público” puede coincidir con el normado en la Ley  o bien tomar algunos de sus contenidos, pero con características y adaptaciones que respondan a las necesidades de la administración en cada caso concreto. Detrás, como elemento generador está el Estado, guiado por el mencionado interés público.


Antecedentes del “fideicomiso público”

Este tipo de fideicomiso ha tenido su origen en Méjico (Ley Orgánica de la Administración Pública y Ley Federal de Entidades Paraestatales) donde se ha tenido especial cuidado, a través de un marco jurídico específico, de evitar la creación anárquica y deformada del instituto.
“Fideicomiso público”: Naturaleza y caracteres:

Villagordoa Lozano manifiesta que en el “fideicomiso público” se transmite la titularidad  fiduciaria de ciertos bienes para que según las bases y objetivos que se le fijan, el fiduciario pueda alcanzar los mismos.
Según este autor el “fideicomiso público” se debería formular desde más de una perspectiva,  a saber:
http://www.ffrecoleta.com/images/bullet_verde.gif Como negocio fiduciario implica las relaciones jurídicas que se dan en el fideicomiso en general, pero con los siguientes matices: el fideicomitente es siempre el Estado y los fines que se persiguen serán de “interés público”.
http://www.ffrecoleta.com/images/bullet_verde.gif Carece de personería jurídica debiendo estarse a la ley o decreto que autoriza la constitución del “fideicomiso público”.

3. 10. - LAS EMPRESAS E INSTITUCIONES PRIVADAS DE INTERÉS PÚBLICO.

Empresas privadas de interés público
El punto de partida para el estudio de estas Instituciones que organizan y manejan los particulares es el siguiente: hay actividades que principalmente regula el derecho privado, en las que el Estado se ve obligado a intervenir por tratarse de materias que protegen el interés colectivo o porque el Estado así lo estima conveniente en la defensa y administración de sus intereses. El límite de esta intervención estatal ha venido siendo señalada por las doctrinas sociales. Mientras que el liberalismo y sus desviaciones finales: el demo liberalismo y el liberalismo social, se han mostrado profundamente alarmados por esta incesante e impecable intervención del Estado, las doctrinas antagónicas, se sitúan desde un estatismo elemental, hasta un intervencionismo radical, en tanto que el comunismo soviético rompe con todos los precedentes de intervención y lleva la acción del Estado hasta la sustitución total de la actividad privada a la que subordina al interés general.
Al Estado no le es posible organizar por razones obvias a las actividades en las que interviene en instituciones centralizadas, desconcentradas o descentralizadas, a pesar del necesario interés que debe poner en ellas.
Algunos autores como Donati, estiman que se trata del ejercicio de una función pública y que la ejercen en nombre propio de la institución privada. Este criterio parece inaceptable porque esas actividades no pueden considerarse formando parte de la función pública, ni revisten al organismo con carácter de autoridad pública, son simplemente actividades privadas y no actividades públicas realizadas por el Estado. Desde luego el planteamiento de dicha tesis es contradictoria, porque o corresponde a una actividad privada o a una actividad pública.
En términos semejantes puede replicarse a B. Geny. Aun aceptando su carácter de empresas que colaboran con el Estado, cosa discutible, porque colaboran con sus intereses y concretan a obedecer al Estado, puede el Estado por razones legales de convivencia, considerarlas formando parte de la organizaciones administrativas, pero de ninguna manera realizando una función pública o un servicio público. Cuando esto suceda estaremos francamente en un sistema estatista radical.
En la forma como actualmente están organizadas, las empresas privadas de interés público, son instituciones colocadas en los límites del derecho privado y derecho público, son instituciones privadas que el Estado reglamenta por el interés que tiene en su funcionamiento y por las medidas de policía que puede imponer.

Clasificación de las actividades privadas bajo el interés directo del Estado.
El mundo de las relaciones civiles, comerciales e industriales se ha extendido bajo la influencia del aumento de la población y del desarrollo de la civilización industrial. Esta intensa actividad requiere múltiples formas jurídicas para el debido aprovechamiento de las energías y recursos de que dispone la sociedad y también de sus sentimientos altruistas, pues estos también demandan una organización adecuada. La actividad privada es compleja y reviste variadas y caprichosas formas de organización, simples y complicadas, en las que se persiguen fines de naturaleza muy diversa. Podemos enunciar tentativamente, una primera clasificación de carácter general en los términos siguientes:

Empresas privadas o sociedades, asociaciones e instituciones estrictamente privadas, por lo común, con propósitos de lucro personal, y gobernadas en forma exclusiva por normas de derecho privado, civil o mercantil, sin ninguna injerencia del Estado. El nuevo derecho de policía considera las modernas intervenciones estatales en estas actividades.
Se rigen por el Código Civil, por el Código de Comercio o por la Ley de Sociedades Mercantiles, o por la Ley de Sociedades Mercantiles, o Leyes complementarias de la legislación civil y mercantil. Su estudio corresponde al derecho privado.

Empresas privadas de Interés Social o asociaciones privadas altruistas, sin propósito de lucro y persiguiendo fines que benefician a la sociedad. Pueden denominarse empresas privadas de interés social, para distinguirlas de cualquier otro tipo de organización.
Las empresas privadas de interés social, que también revisten la forma jurídica de la fundación, la sociedad o la asociación, son aquellas instituciones manejadas por particulares, sin consideraciones egoístas, y con propósitos muy diversos: científicos, artísticos, deportivos, recreativos, sociales, literarios, técnicos mutualistas; en las que el Estado no tiene ninguna injerencia directa, ni legal ni de hecho, y si se muestra algún interés es para estimular el desenvolvimiento útil de las mismas.

El Estado vigila y fomenta estas actividades y en muchos casos las estimula con subsidios, privilegios, protecciones, exenciones, para que puedan desarrollar con libertad y eficiencia sus labores y sin que le corresponda ningún derecho para intervenir en ellas.

Empresas privadas de interés público. Son empresas que resguardan intereses públicos o finalidades de interés general bajo la vigilancia y fomento del Estado.
Son aquellas sociedades, asociaciones, empresas o instituciones organizadas por particulares, por excepción del Estado, bajo un régimen de estricto derecho privado, pero en las cuales el Estado sí tiene una injerencia determinante.
En síntesis, las empresas privadas de interés público son aquellas empresas manejadas por particulares en las que el Estado interviene decisivamente para proteger un interés público o patrimonial importante.

 Estas empresas comprenden dos grupos importantes

Grupo general de empresas en las que el Estado interviene indirectamente.

Ejemplos de las empresas que se comprenden en esta clasificación son: sociedades e instituciones, corporaciones y empresas, no organizadas legalmente en forma descentralizada, que manejen, posean o exploten bienes y recursos naturales de la Nación Artículo 7 fracción XII de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. En nuestra legislación estas empresas se manejan preferentemente a través de la “Concesión Administrativa” y de la “descentralización administrativa”, que forman capítulos especiales del derecho administrativo mexicano.
Sociedades e instituciones no descentralizadas en las que el Gobierno Federal posea acciones e intereses patrimoniales.
Empresas que celebren contratos administrativos con el Estado, tales como contratos de obras públicas, contratos de suministro, contratos de crédito, contratos de prestación de servicios y otros análogos.
Personas encargadas de un servicio público.

Grupo particular de empresas o propiamente empresas privadas de interés público en las que la intervención del Estado es directa.
Comprenden en estas características, las siguientes empresas:
Sociedades de responsabilidad limitada de interés público.
Sociedades de inversión
Empresas privadas incorporadas o representadas, que asumen el ejercicio legal de actividades que el Estado les encomienda para su organización, o funcionamiento como en el caso de las Cámaras de Comercio e industria, las asociaciones agrícolas, las instituciones privadas de Educación, los Colegios de Profesionales, las Asociaciones privadas de asistencia, las sociedades cooperativas y otras análogas.


AUTOEVALUACIÓN
TEMA III

1. ¿Qué es la centralización administrativa?
Cuando los órganos se encuentran colocados en diversos niveles pero todos en una situación de dependencia en cada nivel hasta llegar a la cúspide en que se encuentra el jefe supremo de la Administración Pública.

2. ¿Qué es la descentralización administrativa?
Tiene lugar cuando se confía la realización de algunas actividades administrativas a organismos desvinculados en mayor o menor grado de la Administración Central.

3. ¿Qué es la desconcentración?
Consiste en la delegación de ciertas facultades de autoridad que hace el titular de una dependencia en favor de los órganos que le están subordinados, jerárquicamente.

4. ¿Cuáles son los poderes que tienen los titulares o los actos que realizan los órganos jerarquizados?
* Poder de nombramiento
* Poder de mando
* Poder de vigilancia
* Poder disciplinario
* Poder de revisión
* Poder para la resolución de conflictos de competencia

5. ¿Quiénes forman parte de la organización centralizada en México?
La forman el Presidente de la República, los Secretarios de Estado, los Departamentos Administrativos y el Procurador General de la República.

6. ¿Cuántas y cuáles son las secretarias de estado de México?
Son 17, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública en su Artículo 26:
(DOF 10 de Abril de 2003)
Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Relaciones Exteriores
Secretaría de la Defensa Nacional
Secretaría de Marina
Secretaría de Seguridad Pública
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Desarrollo Social
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría de Energía
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Secretaría de la Función Pública
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Salud
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Secretaría de la Reforma Agraria
Secretaría de Turismo
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

7. ¿Cuál es la diferencia entre la descentralización administrativa y federal?
Diferencian en que la descentralización administrativa se realiza exclusivamente en el ámbito del Poder Ejecutivo, y la descentralización federal implica un régimen especial de los Poderes estatales frente a los Poderes Federales

8. ¿Cuáles son las modalidades de la descentralización?
* Descentralización por servicio
* Descentralización por colaboración
* Descentralización por región

9. ¿En que casos se origina la descentralización por colaboración?
Cuando el Estado va adquiriendo mayor injerencia en la vida privada y cuando, como consecuencia, se impone o autoriza a organizaciones privadas su colaboración, haciéndolas participar en el ejercicio de la función administrativa.
La descentralización por colaboración viene a ser una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas.
10. ¿En que consiste la descentralización regional?
Es el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una determinada circunscripción territorial.

11. ¿Cuál es la forma que se ha adoptado como descentralización por región en México?
La organización municipal.

12. Menciona dos organismos públicos descentralizados que forman parte de la administración pública federal:
Comisión Federal de Electricidad e Instituto Mexicano del Seguro Social.

13. ¿Qué característica tienen las empresas de participación estatal?
A) Que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social.
B) Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o
C) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.

14. Haz un cuadro comparativo entre la empresa privada y la pública:

Empresa pública
Empresa privada
* Pertenece al sector público
(Administración central o local)
* Pertenece a individuos particulares.
*En ocasiones puede vender parte de sus acciones a particulares (siempre y cuando el 51% de las acciones pertenezcan a sector público)
* Puede vender sin límites sus acciones en la bolsa.
*Su principal objetivo es la satisfacción del interés general de la colectividad (según el servicio que otorgue: educación, salud, seguridad, comunicación, etc.).
*Su principal objetivo es el lucro; la maximizar sus beneficios, las ventas o la cuota del mercado.
* El estado tiene la toma de decisiones.
*El (los) particular(es) tienen en su totalidad la toma de decisiones.
* Su utilidad se mide por el grado de eficiencia del servicio que brinda a la comunidad.
* Su utilidad se mide en la ganancia económica generada.
* No puede suspender sus funciones por voluntad de las personas que están a su cargo.
* Pueden suspender sus funciones en el momento que lo decidan sus dirigentes.
* Están sometidas a control fiscal y social.
* Únicamente están sometidas al control fiscal.
* Sus empleados se rigen por las leyes de la función pública.
* Sus empleados se rigen por la Ley Federal del Trabajo y/o Reglamentos Internos.

15. ¿Cuál es la definición de la empresa pública?
Son empresas creadas por el gobierno para prestar servicios públicos.

16. ¿Que características tiene la empresa semi-pública o de economía mixta?
Su mayor característica consiste en que el capital por el cual se componen es en parte público (del gobierno) y en parte privado (por particulares).
Y pueden estar constituidas, según la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su Artículo 46, en las siguientes modalidades:
* Que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social.
Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o
Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.
Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o servidores Públicos Federales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes.

17. ¿Qué son las empresas privadas de interés público?
Son aquellas instituciones manejadas por particulares con propósitos muy diversos (científicos, artísticos, deportivos, recreativos, sociales, literarios, etc.), en las que el Estado no tiene ninguna ingerencia directa, ni legal ni de hecho, y si se muestra algún interés es para estimular el desenvolvimiento útil de las mismas.

18. ¿Cuál es la clasificación de las empresas privadas de interés público?
*Grupo general de empresas en las que el Estado interviene indirectamente.
*Grupo particular de empresas o propiamente empresas privadas de interés público en las que la intervención del Estado es directa.















DERECHO ADMINISTRATIVO
EQUIPO I

TEMA IV: EL FIDEICOMISO PÚBLICO.

4.1 LOS ASPECTOS GENERALES DEL FIDEICOMISO.
QUE ES UN FIDEICOMISO:
Es un contrato por virtud del cual una persona física o moral denominada fideicomitente, transmite y destina determinado patrimonio (bienes o derechos) a una institución fiduciaria encomendándole la realización de fines determinados y lícitos en beneficios de una tercera persona o en su propio beneficio.

Son tan diversos que pueden consistir, entre otras, en la inversión y reinversión de los recursos monetarios del cliente: realizar pagos con cargo a dicho fondo; en la administración de fondos a favor de los trabajadores o empleados, para el pago de sus primas de antigüedad, pensiones, jubilaciones y fondos de ahorro etc. Depósitos condicionales; para el desarrollo inmobiliario; para la emisión de certificados bursátiles o de certificados de participación ordinarios, para el establecimiento de garantías.
El fideicomiso puede considerarse como un dispositivo jurídico mediante el cual una persona física o moral, a quien se denomina fideicomitente, dedica determinados bienes a un fin lícito específico cuyo logro encarga a una institución fiduciaria.
Los fideicomisos se clasifican en privados y públicos; los primeros son los constituidos por fideicomitentes particulares, en tanto que los fideicomisos públicos son aquellos fideicomitentes son personas de derecho público.
Como la prestación de un servicio público o la realización de actividades económicas o de fomento que haya venido realizando o pudiera realizar la administración pública son fines lícitos específicos, un fideicomiso público puede encargarse de su prestación o realización.

Fideicomisos de la Administración Pública Federal.
La figura del fideicomiso en la Administración Pública Federal, es regulada por disposiciones guardadas en diversos ordenamientos jurídicos, la justificación para el empleo de estos en la colaboración de las funciones del estado se encuentra señalada en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (art 47).
          Los fideicomisos públicos considerados como entidades de la administración pública paraestatal, son aquellos que el gobierno federal o alguna de la entidades paraestatales constituyen con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités técnicos.
En los fideicomisos constituidos por el gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fungirá como fideicomitente único de la Administración Pública centralizada.
 


4.2 CONCEPTOS DE FIDEICOMISO PÚBLICO.

DEFINICION LEGAL: En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes al fin licito que es el estado destina cierto bienes al fin licito, determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria o beneficio del fideicomisario.

CONCEPTOS DE FIDEICOMISO PÚBLICO:
Es un contrato por medio del cual el gobierno federal, los gobiernos de los estados o los ayuntamientos, a través de sus dependencias centrales o paraestatales, con el carácter de fideicomitente, transmite la titularidad de bienes del dominio público (previo decreto de desincorporación) o del dominio privado de la federación, entidad o municipios o afecta fondos públicos locales y municipales.

Entidad de la Administración Pública Paraestatal creada para un fin lícito y determinado, a efecto de fomentar el desarrollo económico y social a través del manejo de ciertos recursos que son aportados por el Gobierno Federal y administrados por una institución fiduciaria.
 La estructura del fideicomiso público está formada por tres elementos: los fideicomisarios o beneficiarios; el fideicomitente, atribución que corresponde únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y la Fiduciaria, que puede ser cualquier institución o sociedad nacional de crédito.
 Existen también fideicomisos públicos sin estructura orgánica análoga a una institución; se constituyen por el Gobierno Federal a través de las dependencias y entidades, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el propósito de administrar recursos públicos fideicomitidos destinados al apoyo de programas y proyectos específicos.


4.3 CLASIFICACIÓN DE LOS FIDEICOMISOS.

Su clasificación son:

DE INVERSIÓN: Consiste en la entrega de efectivo o valores que hace el fideicomitente (cliente) a la financiera (fiduciario) para que este invierta en títulos o en valores que ofrezca mayor rentabilidad y seguridad, generalmente en beneficio del mismo fideicomitente o de otras personas designadas por este, y destinados a los fines establecidos por el propio cliente.
¿Cuáles son sus ventajas?
Seguridad y productividad del capital invertido.
Posibilidad de revocar el fideicomiso en cualquier momento.
Exacto cumplimiento de la voluntad del cliente en vida y en su caso de su fallecimiento, entrega del patrimonio a sus beneficiarios.
Tratándose de fideicomisos de prevención social, beneficios fiscales.

DE ADMINISTRACIÓN: Generalmente se transmiten bienes inmuebles a la institución fiduciaria para su administración y el cliente realiza las obras y construcciones para cumplir los fines del fideicomiso, las que posteriormente se transmitirán al fideicomisario (beneficiario).
¿Cuáles son sus ventajas?
Reducción del trabajo administrativo.
Seguridad de que la trasmisión de la propiedad de los bienes fideicomitidos, se efectuaran conforme lo estipulado.
Armonía y cohesión de los intereses de los clientes.

DE GARANTÍA: Tiene como propósito fundamental el cumplimiento de una obligación.
¿Cuáles son sus ventajas?
·        Garantizar al fideicomisario (acreedor) el cumplimiento de una obligación a cargo del fideicomitente (deudor)
·        Seguridad jurídica para las partes.
·        Procedimiento ágil de ejecución de la garantía, en caso de incumplimiento del deudor.


4.4 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

FIDEICOMITENTE, puede ser:

a).- Gobierno Federal.
b).- Los Gobiernos de las Entidades Federativas.
c).- Ayuntamientos en los Municipios.

FIDEICOMISARIO, Es la persona que recibe el beneficio (no siempre existe), del fideicomiso, o la que recibe los remanentes una vez cumplida la finalidad.

FORMA:
Siempre por escrito.

FINES: Varían desde un contexto muy amplio, ya que siempre serán de interés público, satisfacer mejor las necesidades colectivas, obtener mejores rendimientos de los elementos de la administración pública, optimizar esa actividad y tender a una mayor eficiencia y eficacia.

OBJETO:
d).- La inversión.
e).- Manejo y administración de obras publicas.
f ).- Prestación de servicios.
g).- Producción de bienes para el mercado.

PATRIMONIO: Bienes del dominio Público, previa desincorporación de bienes del dominio privado, bienes inmuebles y muebles, dinero en efectivo, subsidios y derechos.

LAS PARTES DEL FIDEICOMISO.-

Las partes que intervienen en el contrato de fideicomiso son:

FIDEICOMITENTE: Es la persona que destina bienes o derechos para constituir el fideicomiso.

FIDUCIARIO: Institución con autorización para llevar a cabo operaciones fiduciarias y quien recibe los bienes del cliente (patrimonio) para realizar los fines lícitos determinados por el fideicomitente.

FIDEICOMISARIO: Es la persona que recibe el beneficio derivado del fideicomiso, puede ser el mismo fideicomitente.


AUTOEVALUACIÓN


1.- Qué es el fideicomiso público?
R.- Entidad de la Administración Pública Paraestatal creada para un fin lícito y determinado, a efecto de fomentar el desarrollo económico y social a través del manejo de ciertos recursos que son aportados por el Gobierno Federal y administrados por una institución fiduciaria. La estructura del fideicomiso público está formada por tres elementos: los fideicomisarios o beneficiarios; el fideicomitente, atribución que corresponde únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y la Fiduciaria, que puede ser cualquier institución o sociedad nacional de crédito. Existen también fideicomisos públicos sin estructura orgánica análoga a una institución; se constituyen por el Gobierno Federal a través de las dependencias y entidades, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el propósito de administrar recursos públicos fideicomitidos destinados al apoyo de programas y proyectos.

EL Fideicomiso público en México surge de la simbiosis que se opera en la vida cotidiana del Estado, cuando este se ve precisado a recurrir, en el campo del Derecho Administrativo a operaciones propias del Derecho Mercantil.

2.- Que regula los fideicomisos públicos?
R.- A partir de mayo del 2000, con la modificación a la ley de instituciones de crédito, se autorizó para operar fideicomisos de garantía a las siguientes entidades: instituciones de crédito, sociedades nacionales de crédito, casa de Bolsa, instituciones de seguros etc.

3.- Quienes intervienen en el fideicomiso?
R.- personas que intervienen en el fideicomiso son:
§  Fideicomitente: Persona física o jurídica que destina los bienes o derechos entregados al fiduciario y de los cuales tiene capacidad para disponer.
§  Fideicomisario: Persona física o jurídica beneficiaria del fideicomiso.
§  Fiduciario: Banco o institución de crédito que es la encargada de recibir los bienes del Fideicomitente para darles el uso convenido en el acto constitutivo del Contrato de fideicomiso.

Delegado fiduciario
Como las instituciones fiduciarias son sociedades mercantiles, no pueden desempeñar de modo personal el cargo, sino a través de un representante (Art. 10 de la LGSM). La naturaleza del crédito del fideicomiso requiere que el representante sea una institución especial, que recibe el nombre de delegado fiduciario, que es la persona física encargada de representar a la Fiduciaria, materialmente, en la obtención de cada uno de los fines que se pacten en el contrato.
Se comprenderá que no cualquiera puede ser delegado fiduciario, al grado que cada fiduciaria debe solicitar que sus prospectos sean autorizados por la CNBV y hasta que lo sean adquieren capacidad legal y pueden actuar como tales (Art. 24, párrs. 5º y 6º, y 25 de la LIC).
El delegado acredita su personalidad al exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por el secretario o prosecretario del consejo directivo o de administración, según se trate de una banca de desarrollo o de una múltiple, respectivamente (Art. 90, 1er. Párr., de la LIC).

4.- Quien es el fideicomitente?
R.-    El Gobierno federal
  Los Gobiernos de las entidades federativas
  Los ayuntamientos en los municipios
A través de la Secretaría de Programación y Presupuesto y a partir de 1992 la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
  La Secretaría de Hacienda y Crédito Público representa, como fideicomitente único, a la Administración Pública Centralizada en los fideicomisos que ésta constituye.

5.- Quienes pueden ser fiduciarios?
R.-    Las bancas de desarrollo, que mercantilmente funcionan como Sociedades Nacionales de Crédito (Art. 30 de la LIC).
  Las bancas múltiples, que mercantilmente funcionan como Sociedades Anónimas con autorización federal (Art. 9 de la LIC)

6.- Quien es el fideicomisario?
R.- Son los sectores geográficos económicos o los agentes económicos personalizados, a los que el gobierno Federal, Estatal o municipal consideró necesario apoyar por diferentes motivos.

7.-Que órganos intervienen en el fideicomiso público?
R.-En función de todo lo dicho, cabe finalizar destacando que la norma legal constituyente de
un “fideicomiso público” deberá precisar:
a) El Fiduciante: El Estado;
b) EL Fiduciario: El ente técnicamente competente;
c) EL Patrimonio Fideicomitido: Los bienes y recursos transmitidos en propiedad fiduciaria;
d) La finalidad u objeto fiduciario: Los intereses y satisfacción de necesidades generales
y, en su caso, de fomento económico y/o social;
e) El plazo o condición al que el fideicomiso esté sometido;
f) Las causales de extinción y
g) Los Beneficiarios o sean las personas físicas y/o jurídicas que sean los destinatarios
del objeto del fideicomiso.

8.-Cuales son los elementos que integran al fideicomiso?
R.-    Fideicomitente
  Fiduciario
  Delegado fiduciario especial
  Fideicomisario

9.-Cuales son las causas de extinción del fideicomiso público?
R.- Por la realización del fin, para el cual fue creado.
Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o, no haberse verificado, dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso, o en su defecto dentro del plazo de 20 años siguientes a su constitución.
Por haberse cumplido la condición resolutoria al cual quedo.







                                                                         
INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES
Y DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA
F.S.T.S.E.
LICENCIATURA EN DERECHO BUROCRATICO
QUINTO CUATRIMESTRE
MATERIA: DERECHO ADMINISTRATIVO I
EQUIPO 2
TEMA V , VI Y VII


    Lupita.jpg                                             WendiGUADALUPE  FIGUEROA                                     WENDI FLORES
                                                 
  IRIS RODRIGUEZ                                              ALFREDO RAMIREZ
TEMA V
TEORIA GENERAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
5.1 DEFINICION Y CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Es la manifestación unilateral y externa, de la voluntad de una autoridad administrativa competente, la cual a través de una decisión, crea, modifica, transfiere, declara o extingue derechos y obligaciones, es ejecutiva y de interés general; en otras palabras podemos referir que es una declaración de voluntad, de conocimiento y de juicio unilateral,  concreta y ejecutiva, es una decisión que emana de un sujeto (administración pública), en el ejercicio de una potestad administrativa, que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general.
Clasificación dentro de este contexto, encontramos diferentes clasificaciones y entre ellas podemos mencionar:
- ACTOS UNILATERALES O SIMPLES.- En ellos interviene una sola voluntad administrativa para la emisión del acto. Ejemplo.- Expropiación, por fin de utilidad pública o de indemnización.
- ACTOS BILATERALES O PLURILATERALES.- Son los que resultan  o se forman del concurso de dos o más voluntades de órganos o personas; por ejemplo: el caso del refrendo para la validez de los actos del presidente de la república.
- ACTO REGLA.- Creador de situaciones jurídicas generales e impersonales, el caso de la Ley o el Reglamento.
- ACTO SUBJETIVO.- Es aquel en donde la autoridad administrativa de manera interna, lleva a cabo la creación del acto administrativo; es decir, piensa sobre el ato que va a emitir, por ejemplo el nombramiento de un empleado público.
-ACTO CONDICIÓN.- Tiene que sujetarse a ciertos requisitos y condiciones que establece la ley, por ejemplo: contratos administrativos.
-ACTO JURISDICCIONAL.- Es el que resuelve una controversia administrativa mediante una sentencia.
El acto administrativo es el producto de la función administrativa, independientemente del ejercicio de la misma por parte de un órgano administrativo o de los Poderes Judicial o Legislativo (recordemos que estos últimos tienen dentro de sus funciones a las llamadas funciones impropias dentro de las que se encuentra la función administrativa).
Los juristas romanos comprendieron muy bien el significado de lo que hoy se conoce como la publicidad de los actos, y esencialmente su efecto primordial la oponibilidad a terceros.
La característica fundamental que ha forjado la grandeza del derecho romano fue precisamente el espíritu práctico de sus juristas, evidenciado en dar solución inmediata al problema concreto que se le presentaba en análisis.
En otras palabras, los juristas romanos debieron decidir sobre la vida misma que pasaba ante sus ojos inmersa en el caso a juzgar. Comprendieron perfectamente que el derecho no es otra cosa que vida manifestada en conducta humana.
Luego -como se dijera- del casuismo clásico romano los juristas posteriores tomaron la coherencia significativa manifestada en los principios rectores de todo el derecho futuro del mundo occidental.
Los juristas romanos comprendieron desde un principio que el derecho debe manifestarse -publicidad de los actos- para que el resto de la sociedad tome debida cuenta de ello -oponibilidad a terceros-.
Por tal razón en diversas instituciones del derecho romano encontramos la exigencia de distintos y variados requisitos formales, que no hacen sólo a su validez, sino a la necesidad de darlos a conocer al resto de la sociedad, es decir, grabar en la memoria colectiva la importancia del acto llevado a cabo -publicidad-, y no sólo para los propios interesados sino para generar efectos en el resto de la sociedad – oponibilidad.
Según el criterio Organico también llamado subjetivo o formal es el que realizan los órganos administrativos del poder publico y no otros. Según este criterio solo los órganos administrativos pueden producir actos administrativos, esto significaría que los órganos judiciales y los legislativos no podrían hacerlo, lo que es rechazado en la actualidad por la mayor parte de la doctrina.
Según el criterio material, también llamado objetivo o sustancia, sin importar la naturaleza del órgano que lo realiza, Acto Administrativo es aquel cuya sustancia es administrativa, por lo que todos los órganos del poder publico, ya sean administrativos, judiciales o legislativos, producen actos administrativos caracterizados por su contenido material de naturaleza administrativa.
En sentido Lato. Un extenso sector de la doctrina con un criterio objetivo, material o sustancial, considera que en sentido amplio, el acto administrativo es realizado en ejercicio de la función de administración que produce efectos jurídicos. Acto administrativo es el dictado en ejercicio de la función administrativa sin interesar que órgano la ejerce.
En sentido restringido. Para fines metodológicos resulta de poca utilidad el sentido amplio de la nocion de acto administrativo, porque en una misma categoría engloba actos realizados en ejercicio de la función administrativa de muy diversa índole como son, por ejemplo, los unilaterales y los bilaterales. Por ello conviene formular una nocion de acto administrativo, en un sentido restringido que permita aislar una categoría homogénea de actos a los que pueda aplicarse el mayor numero posible de principios, pero que sea suficientemente amplia para evitar excesivos fraccionamientos y que se presente como la mas significativa e importante entre las distintas categorías de actos administrativos, de manera que se puedan construir lo que podría ser una teoría principal entre las teorías de los actos administrativos.
5.2 LOS ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
El articulo 3ro de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos señala sin diferenciar entre elementos y requisitos los siguientes:
     I.        Ser expedido por un órgano competente a través de servidor publico, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reuna las formalidades de ley o decreto para emitirlo.
   II.        Tener objeto que pueda se materia del mismo, determinado o determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
  III.        Cumplir con la finalidad de interés publico regulado por las normas en que se concreta, sin que pueda perseguirse otros fines distintos;
 IV.        Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
  V.        Estar fundado y motivado;
 VI.        Estar fundado y motivado debidamente;
VII.        Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al proceso administrativo previstas en esta ley;
VIII.        Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto.
 IX.        Se expedido sin que medie dolo o violencia en se emisión;
  X.        Mencionar el órgano del cual emana;
 XI.        Se expedido, en su caso, por órgano colegiado habiéndose satisfecho los requisitos exigidos por la ley o decreto, según sea el caso, para la expedición del acto;
XII.        Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia especifica del identificación del expediente, documento o nombre completo de las personas;
XIII.        Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XIV.        Tratándose de actos administrativos que deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
XV.        Tratándose de actos administrativos recurrivles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y
XVI.        Ser expedido debiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

En la doctrina cuando no existe unanimidad, se mencionan con insistencia como elementos del acto administrativo en sentido restringido: El sujeto, la Voluntad,  el Objeto, el Motivo, el Merito y la Forma
El sujeto del acto administrativo es el órgano que, en representación del Estado formula la declaración de voluntad; dicho órgano cuenta con una competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del mismo. La competencia es la cantidad de poder público que tiene el órgano para dictar un acto. No es una cualidad, sino una cantidad; por ello se considera como la medida de poder que pertenece a cada órgano. Así el órgano únicamente ejerce el poder del Estado que se encuentra en su competencia. Hay, en los actos administrativos, una persona física que formula la declaración de voluntad, persona que se encuentra investida de poderes públicos y, precisamente, por esa característica no expresa su voluntad particular, sino ejercita el poder de su dignidad. De aquí que concluyamos que la competencia corresponde al órgano, no a la persona titular de la función.

Voluntad: La declaración de voluntad es el elemento del acto jurídico, ya que el efecto jurídico es deseado por el sujeto administrativo. La causa creadora del acto se encuentra en una norma y se justifica por su validez. Todo acto administrativo se forma con una conducta voluntaria realizada dentro de normas legales por el titular que otorga la dignidad de alguna forma, por ello, es el elemento del mismo la declaración de la voluntad.
Ella debe de estar exenta de error, dolo o violencia. El error consiste en la discordancia entre el acto y la realidad. La violencia en la coacción física o moral. El dolo es cualquier maquinación para producir un acto contrario a las disposiciones legales.
Objeto: Se identifica con el contenido del acto, es en el que consiste la declaración administrativa, indica la situación del acto jurídico y sirve para distinguir un acto de otro: multa, concesión, requisa, etc.
Motivo. El motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca y funda sus realizaciones.
Son las circunstancias de hecho y de derecho en virtud de las cuales la autoridad administrativa exterioriza el acto.
La motivación se hace patente en los actos escritos, no existiendo la necesidad de motivar el acto administrativo, una relación inmediata de casualidad lógica entre la declaración y las razones que lo determinaron, por ello el motivo se precisa con la contestación a la pregunta ¿por qué?
Mérito u oportunidad. Al mérito se le ha considerado como elemento del acto administrativo, entendido como la adecuación necesaria de medios para lograr los fines públicos específicos que el acto administrativo de que se trate tiende a lograr.
También se entiende por mérito, la conveniencia y oportunidad del mismo; es decir su adaptación a la obtención del fin específico que con la emanación del acto se pretende obtener.
El elemento mérito se observa, fundamentalmente, en los actos administrativos dictados con una competencia discrecional, en que la administración necesita señalar qué debe hacerse, cómo y cuándo debe hacerse. La falta de apreciación correcta de las consecuencias produce vicio de mérito, el que se nota con mayor claridad en estos actos, sin que este elemento sea exclusivo de ellos.
Todo acto administrativo como toda acción humana puede considerarse en dos momentos distintos, el primero es el de la elección que se determina en una facultad de iniciativa, de auto concreción, dirigida a establecer qué es lo que quiere hacer, cuál es el fin a alcanzar y cuál también entre las soluciones posibles, se estima la conveniente: aquí se encierra para él, sin duda alguna, en esta fase, la determinación del momento, del aspecto cronológico inicial en el que tal acción debe llevarse a efecto; el segundo momento lógico conviene al modo y al cómo debe ser realizada tal acción.
Se le denomina oportunidad, para aclarar el concepto debe tenerse presente que los actos jurídicos que realiza la administración deben guardar una doble correspondencia: con la ley que rige dichos actos, y con el interés público que con ellos va a satisfacer. La conformidad del acto con la ley constituye el concepto de legitimidad. La conformidad del acto con el interés público hace nacer el concepto de oportunidad.
Forma. Es la materialización del acto administrativo, del acto administrativo, el modo de expresión de la declaración ya formada. Por la forma del acto administrativo se convierte en físico y objetivo. Es su visibilidad. Asegura su prueba y permite conocer su contenido. La forma equivale a la formación externa del acto.
Las formas intrínsecas son aquellas que conciernen a la configuración del mismo acto, sin referirse el fondo del mismo.
Las formas extrínsecas son las relativas a solemnidades rituarias que ha de seguir el acto.

5.3 EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Al respecto existen diversidad de criterios, en cuanto a concepto de procedimiento administrativo, pero podemos decir que es: el conjunto de actos encaminados a la realización previa del acto administrativo.  También podemos decir que es  el conjunto de actos sistematizados y ordenados que intervienen en la esfera jurídica del administrado. 
- PROCEDIMIENTO INTERNO.-  Se refiere a los actos que se establecen de manera previa al acto administrativo o que se requieren primero llevar a  cabo éste, ejemplo la expropiación; para que ésta se dé, se siguen una serie de estudios para saber si ésta es viable.
- PROCEDIMIENTO EXTERNO.- Son también, los actos que se tienen que llevar a cabo de manera voluntaria y si no, la administración pública, a través de su poder coactivo, obligará al administrado al cumplimiento del acto administrativo, ejemplo: cobro de impuestos.
- PROCEDIMIENTO PREVIO.- Se refiere a la serie de actividades o actos que tiene que realizar la actividad administrativa para llegar a la culminación del acto administrativo, ejemplo: requisitos para entregar alguna licencia.
- PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.- Se refiere a la imposición que establece el estado a través de la administración pública para el cumplimiento del acto administrativo.
- PROCEDIMIENTO DE OFICIO.-  Se establece como aquel procedimiento que llevan a cabo las autoridades, en cumplimiento de sus obligaciones.
- PROCEDIMIENTO A PETICIÓN DE PARTE.- Se requiere el impulso del particular para la expedición del acto administrativo, ejemplo: auditorias, visitas domiciliarias.
El acto administrativo requiere normalmente para su formación estar precedido por una serie de formalidades y otros actos intermedios que dan al autor del propio acto la ilustración e información necesarias para guiar su decisión al mismo tiempo que constituyen una garantía de que la resolución se dicta, no de un modo arbitrario, sino de acuerdo         con  las    normas     legales.
Ese conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo es lo que constituye el procedimiento administrativo, de la misma manera que las vías de producción del acto legislativo y de la sentencia judicial forman respectivamente el procedimiento legislativo y   el      procedimiento   judicial.
El carácter común de estos tres tipos de procedimientos de constituir el medio de realizar las tres funciones del Estado, no obsta para que entre ellos existan diferencias, debidas, unas, a que la técnica del procedimiento se ha desarrollado grandemente en cuanto a la función judicial, y otras, a la diversidad de objeto de cada una de aquellas tres funciones. En efecto, dado el carácter abstracto e impersonal del acto legislativo, el procedimiento correspondiente no exige forzosamente colaboración alguna de los particulares, en tanto que los procedimientos judicial y administrativo están dominados por la necesidad de dar intervención a los particulares cuyos derechos pueden resultar afectados por la sentencia judicial o por el acto administrativo.

5.4 EFECTOS Y EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Cuando nos referimos a la efectividad, se trata de la eficacia de este, una vez que el acto administrativo  a cumplido con cada una de las formalidades de fondo y de forma, se considera que el es completamente valido, se supone que es válido y por lo tanto su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo y  entra en juego el principio de la ejecución. Cuando hablamos de este principio, tenemos que referirnos aquella cualidad de la administración pública de forjase en el cumplimiento de la decisión que ella tomo por sus propios medios, sin acudir a la vía judicial, sino que se considera que la administración pública se vale por sí misma para obtener por cualquier medio de manera tanto voluntaria como obligatoria, el cumplimiento de ese acto administrativo  de efecto particular.
El acto administrativo perfecto produce sus efectos a partir del momento en que ha quedado formado y una vez que se cumplan ciertos requisitos que las leyes pueden establecer para que el propio acto sea conocido, tales como los relativos a la notificación mediante comunicación personal, o mediante publicación en algunas de las formas que   las     mismas      leyes          disponen.
Pero puede ocurrir, y esto principalmente cuando se trata de actos que imponen a los particulares alguna obligación o de actos de la Administración que puedan afectar la esfera jurídica de los mismos particulares, que el acto no sea voluntariamente obedecido. Entonces surge el problema de como debe proceder el Poder público para la ejecución de sus     resoluciones.

Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum. Esa fuerza obligatoria del acto administrativo impone la necesidad de estudiar su trascendencia en la situación de los particulares a quienes pueda referirse.
Ya al ocupamos de la definición del acto administrativo hicimos notar que su efecto consiste en generar, modificar o extinguir una situación jurídica individual o condicionar para un caso particular el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica general.
También nos referimos al clasificar los actos administrativos a la división que entre ellos puede hacerse, por razón de su contenido, en actos destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares, actos destinados a restringir esa esfera jurídica, y actos que se limitan a hacer constar un estado de hecho o de derecho.
Pues bien, los derechos y las obligaciones se generan por virtud del acto administrativo especial en favor o en contra de determinada persona y en atención a su situación particular. De donde se desprende que dichos derechos y obligaciones tienen, en principio, un carácter personal e intransmisible, y por tanto sólo pueden ser ejercitados o cumplidos por la persona a la cual el acto se refiere.
Sin embargo, en múltiples ocasiones los derechos que engendra un acto administrativo constituyen ventajas pecuniarias que entran al patrimonio de los particulares, y para esos casos la legislación ha moderado el principio de intransmisibilidad y permite en la mayor parte de ellos con autorización del Poder público que se celebren operaciones respecto de tales derechos por actos y contratos civiles o mercantiles. Así no son extrañas en nuestras leyes las disposiciones que autorizan contratos respecto a los derechos que otorgan las concesiones de aguas, de ferrocarriles, de minas, las patentes de invención,           etc., etc.
Con ese motivo se ha pretendido que tales derechos originados en actos administrativos son susceptibles de incorporarse a las clasificaciones del derecho común y que, en consecuencia, podrán tener el carácter de derechos reales o personales.
Indudablemente es exacto que un acto administrativo, además de crear relaciones entre el Poder público y el particular, origina derechos que entran al patrimonio del mismo particular y que pueden, en consecuencia, ser objeto de contratos y otros actos civiles.

EJECUCION      DEL ACTO        ADMINISTRATIVO

En términos generales y desde el punto de vista constitucional es perfectamente admisible el reconocimiento de la acción directa de la autoridad administrativa para ejecutar sus decisiones sin necesidad de que intervenga la autoridad judicial, nuestro régimen legal se ha resistido en principio a admitir la existencia de esa facultad, pues ha considerado, por una parte, que no es de la esencia del acto administrativo el que sea dictado y ejecutado por la misma autoridad, y por otra, que no hay inconveniente constitucional alguno en que la ley secundaria reglamentando alguna de las facultades del Poder Judicial (la consignada en la fracción I del artículo 104, a que antes nos referimos) encomiende a este último el procedimiento de ejecución del acto           administrativo.
Ahora bien, y dada la interpretación que se ha dado en la forma anterior a los preceptos constitucionales, principalmente al artículo 16 constitucional, repetimos que la facultad de la Administración para ejecutar sus resoluciones sin intervención de ningún otro Poder encuentra su origen y fundamento en el artículo 89, fracción I de la Constitución, ya que en ella se otorga al Ejecutivo la facultad de ejecutar' las leyes que expida el Congreso de la Unión y como esa ejecución se realiza por medio de los actos administrativos es natural que se entienda que el propio Poder es competente para imponer el cumplimiento de los     mismos.

La ejecución forzosa no es el único medio legal para obtener el cumplimiento de las resoluciones administrativas, ni en muchos casos es ella posible, como ocurre cuando el acto impone al particular una prestación personal, es decir, una obligación en la que el sujeto pasivo no      puede        ser    sustituido.
Para estos casos, los medios de ejecución tienen que ser forzosamente indirectos, ya que ellos tenderán a provocar al obligado a cumplir su obligación. Estos medios indirectos pueden reducirse a las penas personales o pecuniarias que siguen al apercibimiento que hace la autoridad   al       exigir          el       cumplimiento.
Los medios coactivos tienen un carácter administrativo y se distinguen claramente por su finalidad de las sanciones que la ley penal establece para el caso de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad (Cód. Penal, art. 178), puesto que esta última clase de sanciones ejecución, a vencer la resistencia del obligado.
Sin embargo, en aquellos casos en que ni la ejecución directa sustituyéndose al obligado ni la sanción puedan conseguir el fin propuesto, entonces la legislación ha admitido los medios de coacción física que sean más adecuados para evitar que la obligación quede incumplida, como por ejemplo, en los casos de vacunación, de tratamiento de determinadas        enfermedades,   etc.
Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum. Esa fuerza obligatoria del acto administrativo impone la necesidad de estudiar su trascendencia en la situación de los particulares a quienes pueda referirse.
Ya al ocupamos de la definición del acto administrativo hicimos notar que su efecto consiste en generar, modificar o extinguir una situación jurídica individual o condicionar para un caso particular el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica general.
También nos referimos al clasificar los actos administrativos a la división que entre ellos puede hacerse, por razón de su contenido, en actos destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares, actos destinados a restringir esa esfera jurídica, y actos que se limitan a hacer constar un estado de hecho o de derecho.
Pues bien, los derechos y las obligaciones se generan por virtud del acto administrativo especial en favor o en contra de determinada persona y en atención a su situación particular. De donde se desprende que dichos derechos y obligaciones tienen, en principio, un carácter personal e intransmisible, y por tanto sólo pueden ser ejercitados o cumplidos por la persona a la cual el acto se refiere.
Sin embargo, en múltiples ocasiones los derechos que engendra un acto administrativo constituyen ventajas pecuniarias que entran al patrimonio de los particulares, y para esos casos la legislación ha moderado el principio de intransmisibilidad y permite en la mayor parte de ellos con autorización del Poder público que se celebren operaciones respecto de tales derechos por actos y contratos civiles o mercantiles. Así no son extrañas en nuestras leyes las disposiciones que autorizan contratos respecto a los derechos que otorgan las concesiones de aguas, de ferrocarriles, de minas, las patentes de invención,           etc.
Con ese motivo se ha pretendido que tales derechos originados en actos administrativos son susceptibles de incorporarse a las clasificaciones del derecho común y que, en consecuencia, podrán tener el carácter de derechos reales o personales.
Indudablemente es exacto que un acto administrativo, además de crear relaciones entre el Poder público y el particular, origina derechos que entran al patrimonio del mismo particular y que pueden, en consecuencia, ser objeto de contratos y otros actos civiles.


5.5 ELPRINCIPIO DE NO-RETROACTIVIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO.
Se dice que una ley o un acto son retroactivos cuando vuelve sobre el pasado para estimar las condiciones de validez de un acto jurídico, destruyendo o modificando sus efectos jurídicos iniciales. El régimen de seguridad administrativa exige que los actos administrativos no se apliquen retroactivamente salvo los casos de excepción.
La no retroactividad de los actos administrativos, se dice que es un principio general de derecho. Cuando se trata de reglamentos, el principio de la no retroactividad puede deducirse del artículo 2 del código civil; aunque no hable formalmente más que de leyes, se puede sostener que el reglamento administrativo es una ley en el sentido del artículo 2 ya que se trata de una disposición de carácter general. Pero parece imposible deducir del artículo 2 la no retroactividad de los actos administrativos individuales o particulares; lo que la jurisprudencia constantemente aplica, resulta de un principio general de derecho.
La legislación administrativa mexicana mantiene el principio de la no retroactividad bajo tres aspectos importantes.
Como un mandato constitucional referido a las leyes, como un principio de derecho privado, Como un principio general de derecho, y
Como un mandato constitucional referido a las leyes. Articulo 14 párrafos I, de la constitución “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Como un principio de derecho privado. Artículo 5 del código civil para el Distrito y Territorios Federales, que extiende el principio no sólo a la ley, sino también a las disposiciones gubernativas. En sentido del acto administrativo.
Como un principio general de derecho, que aparece como uno de los elementos de la teoría general de leyes en el tiempo.
El principio de la retroactividad de los actos administrativos ofrece problemas numerosos por la naturaleza misma de la actividad de la administración pública. Tal es el caso de las leyes de impuestos, que requieren algunas de ellas el transito del tiempo; sin embargo, debe volver sobre el pasado para considerar la situación concreta del causante. No debe confundirse el principio de la no retroactividad con el de la intangibilidad de los efectos individuales de los actos jurídicos. Este principio implica una interdicción para los órganos administrativos de afectar, aún para el futuro, los derechos adquiridos, mientras que el principio de la no retroactividad comporta la imposibilidad de que la administración de sus decisiones un carácter retroactivo.

5.6 LA EXTINCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Extinguir un acto es, pues, retirar la vigencia la que goza, reconocer que ya no es necesaria su existencia jurídica, por que adolece de defecto o simplemente el transcurso del tiempo lo ha tornado innecesario, carente de mérito entre las formas de extinción tenemos para los actos de contenido general y los actos de contenido particular, este en atención al contenido del acto:
PARA LOS ACTOS DE CONTENIDO GENERAL:
A.- derogación: Se trata de retirar parcialmente el valor jurídico a un Acto Administrativo formal, pero materialmente legislativo por si carácter abstracto y general. Hay que expedir decreto supremo en que se lo elimine o mencionar expresamente en un decreto supremo de análoga naturaleza (especialidad) dicha derogatoria.
B.- Abrogación: La vigencia jurídica se pierde totalmente; ya no hay ni rastro del acto administrativo subsistente en algún proceso.
PARA LOS ACTOS DE CONTENIDO PARTICULAR:
Para este tipo de actos la administración unilateralmente resuelve extinguirlo en ejercicio de la potestad que tienen que realizar el bien colectivo. Comprobada la inconveniencia e ilegalidad, procede consecuentemente a dejarlo sin efecto (la revocación)
Se entiende por caducidad por haberse agotado el derecho incumplirse algún requisito legal o reglamentario o por haberse alcanzado alguna condición pre fijada. Puede ser declarada de oficio es decir por impulso e iniciativa del Estado; o puede serlo a instancia de parte de los particulares.
Se debe distinguir entre la extinción del acto administrativo y la cesación de sus efectos, porque esta ultima, entraña la idea de algo que ha de ocurrir normalmente conforme a lo previsto con antelación pues se considera que el acto administrativo ha existido de manera legal hasta el momento en que cesa de producir efectos. En cambio la extinción del acto generalmente se produce por causas no precisamente queridas ab-initio sino que son consecuencias de hechos o circunstancias advertidos o surgidos posteriormente. Los efectos del acto administrativo en sentido restringido cesan cuando expira el plazo de su vigencia o se cumple su finalidad, en tanto que la extinción de dicho acto se produce por revocación o por anulación. Sobre esto la Ley Federal de Procedimientos Administrativos dispone en su articulo 11:
El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:
     I.        Cumplimiento de su finalidad.
   II.        Expiración del plazo.
  III.        Cuando la formación del acto administrativo este sujeta a una condición o termino suspensivo y este no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;
 IV.        Acaecimiento de una condición resolutoria;
  V.        Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dicatado en exclusivo beneficio de este y no sea en perjuicio del interés publico; y
 VI.        Por revocación, cuando asi lo exija el interés publico de acuerdo con la ley de a materia.
Se entiende que la revocación de un acto administrativo en sentido restringido constituye en si otro acto administrativo y, por ende, una declaración unilateral de la voluntad de un órgano del poder publico en ejercicio de la función administrativa; su efecto jurídico directo consiste en desaparecer del ámbito del derecho un acto administrativo anterior por motivos de legalidad o de interés publico.
La anulación representa otra forma de extinción del acto administrativo; se le considera una figura jurídica muy cercana a la revocación, a grado tal que existe gran confusión en la ley, en la jurisprudencia y en la doctrina, acerca de cual es una y cual otra; a veces se consideran equivalentes y en ocaciones lo que para unos autores es revocación para otros es anulación y viceversa. Respecto de los actos administrativos, algunas legislaciones consideran la revocación como atribución del órgano administrativo, en tanto que la anulación compete al órgano jurisdiccional; mientras que para otros el primero puede tanto revocar como anular tales actos.
Para Gabino Fraga es innecesario que la ley establezca expresamente la figura de inexistencia de los actos administrativos ya que esta opera como una necesidad lógica cuando el acto carece de sus elementos esenciales. Según su criterio, la inexistencia del acto administrativo se origina por la falta de voluntad de objeto, de competencia para la realización del acto y por omisión de sus formas constitutivas.
En el capitulo segundo de la Ley Federal de Procedimientos Administrativo distingue entre nulidad y anulabilidad.
 
AUTOEVALUACIÓN
TEMA V

1. ¿Cuál es la clasificación por su naturaleza de los actos administrativos?
Actos materiales
Actos Jurídicos

2. ¿Cuál es la clasificación por las voluntades que intervienen de los actos administrativos?
En actos constituidos por una voluntad única y actos formados por el concurso de varias voluntades.

3. ¿Cuál es la clasificación de los actos partiendo de la relación de las voluntades con la Ley?
El acto obligatorio, reglado o vinculado y el acto discrecional.

4. ¿Cuál es la clasificación por su radio de acción de los actos administrativos?
Desde el punto de vista del radio de acción de los actos administrativos, estos se pueden clasificar en actos internos y actos externos, según solo  produzcan sus efectos en el seno de la organización administrativa o trascienda fuera de ella.

5. ¿Cuál es la clasificación por razón de su finalidad de los actos administrativos?
Por razón de su finalidad, de los actos administrativos pueden separarse en actos preliminares y de procedimiento, en decisiones o resoluciones y en actos de ejecución.

6. ¿Cuáles son los actos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares?
Se encuentran entre otros, los actos de admisión, la aprobación, la dispensa o condonación, las licencias, permisos o autorizaciones, las concesiones y privilegios de patente.

7. ¿Cuáles son los actos directamente destinados a limitar la esfera jurídica de los particulares?
Forman partes las órdenes, los actos de expropiación, las sanciones y los actos de ejecución.

8. ¿Cuáles son los actos que hacen constar la existencia de un Estado de Hecho o de Derecho?
Se catalogan los actos de registro, de certificación, de autentificación, las notificaciones y las publicaciones.

9. ¿A que se le conoce como procedimiento administrativo?
Al conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo es lo que constituye el procedimiento administrativo, de la misma manera que las  vías  de producción del acto legislativo y de la sentencia judicial forman respectivamente el procedimiento legislativo y el procedimiento judicial.

10. ¿Cuáles son las fases del proceso administrativo?
La primera posición,  la falta de regulación de procedimiento
La segunda posición, la del procedimiento administrativo inspirado en el procedimiento judicial.
Finalmente la última posición adoptada por nuestro régimen legal.

11. ¿Qué debe regular la Ley cuando el procedimiento se inicia a petición de parte?
Cuando el procedimiento se inicia a petición de parte, la ley debe regular los requisitos que ha de llenar la instancia inicial, la forma de acreditar la personalidad en caso de que se actúe por medio de representante, los documentos que deben acompañarse al primer escrito, el lugar de presentación y los medios de subsanar la falta de los requisitos exigidos, así como los medios de prueba y las normas para su apreciación.

12. ¿Cuáles son los elementos del acto administrativo?
a)  El sujeto  b) la voluntad     c) el objeto,   d) el motivo     e) el fin   f) la forma

13. ¿Quién es el sujeto en el acto administrativo?
El sujeto administrativo es el órgano de la Administración que lo realiza.

14. ¿La voluntad del acto puede ser obligada?
Como acto jurídico, el acto administrativo debe de estar formado por una voluntad libremente manifestada.

En relación con este elemento del acto administrativo se puede suscitar el problema relativo a la formación de voluntad cuando se trata de un órgano colegiado, es decir, cuando varios miembros son simultáneamente titulares de un órgano de la Administración

15. ¿Qué características debe tener el objeto del acto administrativo?
“Que no contraríe ni perturbe el servicio público; que no infrinja las normas jurídicas; que no sea incongruente con la función administrativa”

16. ¿Qué son los motivos de los actos administrativos?
El motivo del acto es el antecedente que lo provoca, es la situación legal o de derecho prevista por la ley como presupuesto necesario de la actividad administrativa.
Tanto el motivo como la motivación representan elementos que operan como garantías de la seguridad personal y real, la ley constitucional lo exige cuando el acto agravia a particulares

17. ¿Cuáles son las características de los fines de los actos administrativos?
a) el agenten no puede perseguir sino un fin de interés general,
b) El agente  público no debe perseguir una finalidad en oposición con la ley
c) No basta que el fin perseguido sea lícito y de interés general, sino que es necesario, además que  entre en la competencia del agente que realiza el acto.
d) pero aun siendo licito el fin de interés público y dentro de la competencia del agente,  no puede perseguirse sino por el medio de los actos que la ley ha establecido al efecto.

18. ¿En qué consiste el silencio de la Administración?
Este silencio consiste en una abstención de la autoridad administrativa para dictar un acto previsto por la Ley, y tiene como nota esencial la de su ambigüedad, que no autoriza a pesar que dicha autoridad ha adoptado ni una actitud afirmativa ni una negativa.

19. ¿Cuáles son los tipos de silencio administrativo?
Para precisar los casos en los cuales el silencio produce efectos jurídicos, su ha separado la hipótesis en que la autoridad está facultada para actuar o no actuar según su discreción, de aquella en que el ejercicio de la función constituye una obligación jurídica, y se dice que, mientras que el primer caso no puede darse la figura del silencio con trascendencia jurídica porque la abstención es el ejercicio de la facultad conferida por la ley de no usar el poder, en el segundo el silencio sí es particularmente importante por sus consecuencias puesto que constituye la falta de cumplimiento de una obligación jurídica que de existir frente al derecho de un particular, requiere una solución satisfactoria.

20. La ejecución de los actos administrativos pueden ser de dos formas, ¿Cuáles son?
Es el acto material por el que la administración Pública ejecuta sus propias decisiones o actos administrativos en virtud de sus potestades imperativa y ejecutiva

21. ¿Cuáles son los medios que extinguen los actos administrativos?
Medios Normales: La realización fáctica jurídica del acto administrativo se lleva a cabo en forma normal mediante el cumplimiento voluntario y la realización de todas aquellas operaciones materiales necesarias para cumplir el objeto o contenido del propio acto. Esta realización voluntaria puede ser de los órganos internos de la administración y también por parte de los particulares en este caso, el acto administrativo se cumple y se extingue por la realización de su objeto, a saber:
Medios Anormales: El acto administrativo puede extinguirse por una serie de procedimientos o medios que llamamos anormales porque no culminan con el cumplimiento del contenido del acto, sino que lo modifican, impiden su realización o hacen ineficaz.

22. ¿Según la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que formas de extinción de los actos administrativos contempla?
El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:
1.    Cumplimiento de su finalidad;
2.    Expiración del plazo;
3.    Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;
4.    Acaecimiento de una condición resolutoria;
5.    Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no
6.    sea en perjuicio del interés público; y
7.    Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia. Art.  11
PARA LOS ACTOS DE CONTENIDO GENERAL:
A.- derogación: Se trata de retirar parcialmente el valor jurídico a un Acto Administrativo formal, pero materialmente legislativo por si carácter abstracto y general. Hay que expedir decreto supremo en que se lo elimine o mencionar expresamente en un decreto supremo de análoga naturaleza (especialidad) dicha derogatoria.
B.- Abrogación: La vigencia jurídica se pierde totalmente; ya no hay ni rastro del acto administrativo subsistente en algún proceso
PARA LOS ACTOS DE CONTENIDO PARTICULAR:
Para este tipo de actos la administración unilateralmente resuelve extinguirlo en ejercicio de la potestad que tienen que realizar el bien colectivo. Comprobada la inconveniencia e ilegalidad, procede consecuentemente a dejarlo sin efecto (la revocación)
Se entiende por caducidad por haberse agotado el derecho incumplirse algún requisito legal o reglamentario o por haberse alcanzado alguna condición pre fijada. Puede ser declarada de oficio es decir por impulso e iniciativa del Estado; o puede serlo a instancia de parte de los particulares.

23. ¿Qué tipos de vicios puede tener el acto administrativo?

24. ¿En qué casos es común la caducidad de los actos administrativos?
El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso que puedan darle los interesados. En caso de corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, operará la caducidad en los términos previstos en esta Ley. (Art. 18 LFPA)

En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de recepción de documentos.
Cuando en cualquier estado se considere que alguno de los actos no reúne los requisitos necesarios, el órgano administrativo lo pondrá en conocimiento de la parte interesada, concediéndole un plazo de cinco días para su cumplimiento. Los interesados que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se les podrá declarar la caducidad del ejercicio de su derecho, en los términos previstos en la presente Ley.(Art. 43 LFPA)

En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración Pública Federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente Ley.

La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la Administración Pública Federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.

Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. (Art. 60 LFPA)


TEMA VI
 EL SERVICIO PUBLICO

CONCEPCION DE EXPROPIACION
La Expropiación consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio. Puede expropiarse un bien para que éste sea expropiado por el Estado o por un tercero.
El Servicio Público se puede definir como la reconducción de un sector de actividades socioeconómicas a la órbita del poder público o sector público. El concepto varía entre formas de Gobierno y entre Estados.  En muchos casos se trata de un monopolio artificial del Gobierno.
Igualmente se trata de un acto administrativo, en virtud de lo cual no se requiere el consentimiento del particular afectado, si bien es cierto que en ocasiones la administración publica procura obtener los bienes requeridos por otro medio, se debe a razones de economía en los procedimientos administrativos y no a un requisito teórico o legal, de intentar mediante otros medios adquirir bienes. 
Bienes que pueden ser expropiados
En principio, cualquier bien puede ser expropiado, sea mueble o inmueble, pero debe pertenecer a un particular, ya que no puede concebirse que el Estado se expropie a sí mismo ( en todo caso, recurre a un decreto de destino para afectar un bien a alguna actividad )
Para que determinado bien resulte susceptible  de expropiación, se requiere sea exactamente el adecuado para satisfacer la causa de utilidad pública que pretende ser atendida  con él. Este es el punto que debe ser cumplido, pero en términos generales , no existen bienes particulares  no expropiables.
En el momento actual, hay duda en la expropiación de dinero, pues es precisamente con dinero que se cubre la indemnización. Si el Estado necesitara recursos monetarios se estaría, como en otros supuestos,  en presencia de una requisición.

Elementos de la expropiación
La doctrina señala como elementos de la expropiación: la autoridad expropiante, el particular afectado, el bien expropiado, la causa de utilidad pública que motiva el acto y la indemnización.
La utilidad publica
En torno a la expropiación, la cuestión más debatida es la utilidad pública, definirla resulta riesgoso y de poco provecho en la práctica. Habrá utilidad publica cuando un bien o un servicio, material o cultural, común a un importante sector de la población, el poder publico considera de primordial importancia protegerlo o proporcionarlo.
La ley de expropiación incluye una amplia enumeración de causa de utilidad pública, cualquier situación prevista para expropiar en otras leyes, las disposiciones del articulo 1º. Dice que habrá utilidad con motivo de: servicios públicos, caminos y puentes, parques, embellecimiento y saneamiento de poblaciones, conservación de lugares históricos, artísticos y de belleza panorámica, guerra exterior o interior, abastecimiento de artículos de consumo necesario, impedir incendios, plagas o inundaciones, conservación de elementos naturales necesarios, distribución de la riqueza, empresas de beneficio general.

CONCEPTO DE SERVICIO PUBLICO.
El servicio público es considerado como una parte tan sólo de la actividad Estatal, se ha caracterizado como una actividad creada con el fin de dar satisfacción a una necesidad de interés general que de otro modo quedaría insatisfecha, mal satisfecha o insuficientemente satisfecha, y aunque la idea de interés público se encuentra en todas las actividades Estatales y la satisfacción de los intereses generales no es monopolio del Estado, lo que distingue al servicio público es que la satisfacción del interés general constituye el fin exclusivo de su creación.
 “Entendemos por Servicio Público, las actividades, entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma directa, mediante concesionario o a través de cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda”
Cuando dice que «son actividades, entidades u órganos públicos o privados» se refiere Ésta expresión a los servicios públicos, en sentido material; vale decir, toda tarea asumida por una entidad pública, bien se trate de la República, el Distrito Capital, los Estados, los Municipios y los Distritos Metropolitanos –personas jurídicas de Derecho Público de carácter territorial- o prestados a través de entes descentralizados funcionalmente: institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado (entes no territoriales). No obstante, cabe decir que el servicio público también puede ser prestado por particulares conforme al orden jurídico pertinente.
Características de los Servicios Públicos.
Según la doctrina y el ordenamiento jurídico que los rige, los rasgos más resaltantes de los servicios públicos pueden compendiarse así:
A.  Todo servicio público debe suministrarse con un criterio técnico gerencial y con cuidadosa consideración a las funciones del proceso administrativo científico: planificación, coordinación, dirección, control y evaluación, tanto en su concepción orgánica como en el sentido material y operativo.
B.  Debe funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades por sobre los intereses de quienes los prestan.
C.  La prestación del servicio público no debe perseguir principalmente fines de lucro; se antepone el interés de la comunidad a los fines del beneficio económico de personas, organismos o entidades públicas o privadas que los proporcionan.
D.  Generalmente les sirve un organismo público, pero su prestación puede ser hecho por particulares bajo la autorización, control, vigilancia, y fiscalización del Estado, con estricto apego al ordenamiento jurídico pertinente.
 SISTEMAS DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS


AUTOEVALUACION
TEMA VI

1.- AQUELLO ES EL SERVICIO PUBLICO SEGÚN DUGUIT?
León Duguit:  sustentaba el criterio de que cuando el Estado proporciona enseñanza, transporte, sanidad, no ejerce un poder de mando; aún cuando esas actividades son regidas por un sistema de Derecho Público, el fundamento del Estado no es la soberanía sino la noción de servicio público.

2.- ¿Cuál ES LA CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS POR LA FORMA EN QUE SATISFACEN LAS NECESIDADES GENERALES?
 Existen diferentes tipos de criterios para clasificar los servicios públicos:
1.   Esenciales y no esenciales; los primeros son aquéllos que de no prestarse pondrían en peligro la existencia misma del Estado: policía, educación, sanidad. Los no esenciales; a pesar de satisfacer necesidades de interés general, su existencia o no prestación no pondrían en peligro la existencia del Estado; se identifican por exclusión de los esenciales.
2.   Permanentes y esporádicos; los primeros son los prestados de manera regular y continua para la satisfacción de necesidades de interés general. Los esporádicos; su funcionamiento o prestación es de carácter eventual o circunstancial para satisfacer una necesidad colectiva transitoria.
3.   Por el origen del órgano del Poder Público o ente de la administración que los presta; Nacionales, Estatales, Distritales, Municipales y concurrentes si son prestados por cada una de las personas jurídicas territoriales: nacionales por la República u otros órganos del Poder Nacional; los Estatales son los prestados por cada uno de los Estados que integran la Federación venezolana, particularmente los señalados en la Constitución de la República o en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público citados precedentes y, los Municipales en conformidad con la Constitución de la República y Ley Orgánica del Régimen Municipal. Hay servicios públicos de competencia concurrente; son aquéllos en cuya prestación concurren distintos órganos de los niveles del Poder Público, bien sean nacionales, distritales, estatales o municipales y los hay que son prestados en forma exclusiva por órganos de la administración o por los particulares.
4.   Desde el punto de vista de la naturaleza de los servicios, se clasifican en servicios administrativos y servicios públicos industriales y comerciales; éstos últimos específicamente referidos a las actividades de comercio, bien sea de servicios para atender necesidades de interés general o los destinados con fines lucrativos y no a satisfacer necesidades colectivas.
5.   Servicios públicos obligatorios y optativos. Los primeros los señalan como tales la Constitución y las leyes; y son indispensables para la vida del Estado. Los optativos, el orden jurídico los deja a la potestad discrecional de la autoridad administrativa competente.
6.   Por la forma de prestación de servicio: Directos y por concesionarios u otros medios legales. En los primeros, su prestación es asumida directamente por el Estado (nacionales, estatales, municipales, distritales, entes descentralizados). Por concesionarios: no los asume directamente el Estado; prestan a través de concesionarios.







3.-  EJEMPLO DE SERVICIOS PUBLICOS:

4.- ¿Por qué SE LE CONSIDERA A LA CONCESION UN ACTO MIXTO?
La concesión administrativa es el acto por el cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado.
 La Concesión es un acto jurídico de naturaleza administrativa a través del cual la administración pública otorga en forma discrecional por tiempo determinado a un particular el Derecho de prestar un servicio público o de usar, aprovechar y explotar bienes del estado. De acuerdo a las normas que lo regulan.
Ejemplo: Espacio aéreo, aguas del subsuelo, medio de comunicación, medios electrónicos, transporte ferroviario, carretero, etc.
Teoría del Acto Mixto.
Esta teoría considera como su nombre lo indica que la concesión participa de las dos características anteriores ya que por una parte existe la decisión unilateral del estado para su otorgamiento y por el otro tenemos un acuerdo de voluntades con la característica de que en este caso siempre se estará negociando el establecimiento de las tarifas.
Autores como Gabino Fraga y Andrés Serra Rojas son partidarios de la teoría del acto mixto.
Básicamente solamente existen dos tipos de concesiones la primera para la prestación de servicios públicos, la segunda para la explotación uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la federación.
En torno a éstos dos tipos de concesiones siempre debemos de tener presente que su otorgamiento deberá de sujetarse a lo que dispongan las leyes.
·         Para que se otorgue una concesión siempre debe hacerse para satisfacer necesidades de interés público.
·         Debe asegurarse la eficacia en la prestación del servicio y en la utilización social del mismo.
·         Debe de evitarse fenómenos de concentración que vayan en contra del interés público.
·         Dependiendo del tipo de concesión el estado tiene la obligación de someterse en cada caso al principio de legalidad lo cual quiere decir que únicamente deberá realizar aquello que expresamente le autoricen las leyes, pues de lo contrario las concesiones estarían al arbitrio del criterio de las autoridades y en ocasiones de los particulares.
La mayor parte de las concesiones en cuanto a su regulación se someten a las siguientes leyes:
  La Ley de Navegación y Comercio Marítimo
  Ley de Vías Generales de Comunicación
  Ley Federal de Aguas
  Ley Federal de Educación
  Ley Forestal
  Ley General de Bienes Nacionales
  Ley General de Instituciones de Seguros
  Ley General de Radio Difusión y Televisión
  Ley Minera
Cuando se habla de concesiones para la prestación de servicios públicos es necesario tener presente que lo que se concesiona son bienes que en su origen le pertenecen al estado ya sea como prestación de servicios o bien por formar parte de su patrimonio.

5.- ¿Qué RELACIONES JURIDICAS TIENE EL CONCESIONARIO DE UN SERVICIO PUBLICO?

La posición jurídica del contratista en el contrato de gestión de servicios públicos . La gestión indirecta del servicio público en las entidades locales
Las administraciones públicas pueden realizar sus actividades en ejercicio de sus competencias con sus propios medios y recursos, a través de la gestión directa del servicio, y pueden gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios públicos de su competencia, gestión indirecta del servicio.
En el ámbito de la Administración local las formas de gestión de los servicios públicos de competencia local están reguladas en los artículos 85 y 85bis de la Ley de Bases de Régimen Local en su actual redacción.
Por lo que se refiere a las modalidades de gestión indirecta del servicio público, la citada disposición remite a la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.
La actual regulación de la gestión indirecta del servicio público mediante contrato está contenida en el artículo 251 y siguientes de  la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público y establece las siguientes modalidades: Concesión, Gestión interesada, Concierto y Sociedad de economía mixta.












TEMA VII
MODOS DE ADQUISICION DE BIENES POR PARTE DEL ESTADO
7.1 DIFERENTES FORMAS DE ADQUISICIÓN DE BIENES POR PARTE DEL ESTADO.

Modos de adquisición por vías de derecho Público y de derecho Privado.
El estado adquiere bienes por cualquiera de estas dos vías, según actué como particular o haga de su carácter de ente soberano.
Por vías de derecho privado será cuando reciba un legado o una herencia, realice contratos de compraventa, comodato, donación, fideicomiso, etcétera. Los regulados por el derecho Publico existen algunos excepcionales como la conquista, recuperación de territorio, anexión, etc..
Adquisición y Soberanía Nacional.
Hemos dicho que el territorio no es propiedad del Estado, sino su ámbito espacial de actuación jurídico política; no se adquiere territorio sino que se ejerce o no un poder soberano dentro de un cierto lugar geográfico.
Según el artículo 27 constitucional, la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio Nacional corresponden originariamente a la nación; esta expresión del constituyente ha sido ampliamente discutida por la doctrina y la jurisprudencia.

7.2 PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICIÓN.

Son muy variados los actos jurídicos y procedimientos a través de los cuales el Estado adquiere sus bienes. En estos casos el dominio del Estado se ha extendido considerablemente en la medida que su intervención de señala en mayor escala.
Como hemos señalado en las diversas ediciones de esta obra, esos modos de adquisición son los siguientes: EXPROPIACIÓN, CONFISCACIÓN Y DECOMISO REQUISICIÓN, MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA NACIONALIZACIÓN Y SERVIDUMBRE.
A esta lista se le ha adicionado con razón, a lo relativo a la adquisición de soberanía territorial. Dice a esta propósito Miguel Acosta Romero: “ El estado, en uso de su soberanía legislativa y concordancia con los principios de Derecho Internacional Público, puede reclamar para si determinados elementos territoriales  a través del ejercicio de su soberanía legislativa, al dictar leyes que incorporen a su territorio elementos que antes no formaban parte de el o bien ampliar su soberanía sobre los ya existentes.
El mismo autor agrega a esta enumeración los esquilmos o desperdicios de los particulares que la administración pública Aprovecha.

7.3 LA EXPROPIACIÓN.

EXPROPIACIÓN: Es el acto unilateral de la administración pública para adquirir bienes de los particulares, por causa de utilidad Pública y mediante indemnización. Por lo tanto no se requiere el consentimiento del particular afectado; si bien no es cierto que en ocasiones la administración Pública procura obtener los bienes requeridos por otro medio, por ejemplo compraventa o permuta; ello se debe a mas razones de economía en los procedimientos administrativos que a un requisito teórico o legal, de intentar con antelación a la expropiación, otros  medios de adquirir bienes.
ELEMENTOS DE LA EXPROPIACION
A)  LA AUTORIDAD EXPROPIANTE
B)  EL PARTICULAR AFECTADO
C)  EL BIEN EXPROPIADO
D)  LA CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA QUE MOTIVA EL ACTO Y LA INDEMNIZACIÓN.
CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA: Cuando un bien o servicio, material o cultural, común a una importante mayoría de la población, es considerado por el poder público de primordial importancia protegerlo o proporcionarlo. Habrá utilidad pública con motivos de servicios públicos, caminos y puentes, parques embellecimiento y saneamiento de poblaciones, conservación de lugares históricos, artísticos y de belleza panorámica, guerra exterior o interior, abastecimientos de artículos de consumo necesario, conservación de elementos naturales explotables, distribución de la riqueza, impedir plagas. Incendios o inundaciones y por últimos empresas de beneficios general.
BIENES QUE PUEDEN SER EXPROPIADOS:
Cualquier bien pude ser explotado sea este mueble o inmueble siempre y cuando este pertenezca a un particular, ya que el estado no puede auto expropiarse bienes. Para que un bien sea susceptible de expropiación se requiere que sea precisamente el adecuado para satisfacer la causa de utilidad pública que pretende ser atendida con él.
PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA EXPROPIACIÓN:
La expropiación se efectúa a través de un decreto presidencial, a publicarse en el Diario Oficial de la Federación y con el refrendo de los secretarios de desarrollo Urbano y Ecología de Programación y presupuesto y de la dependencia directamente involucrada en el acto.
Debe estar debidamente fundado y motivado ese decreto y publicarse por segunda vez, en el DOF, si se desconociera el domicilio o el nombre del particular afectado.
También deberá existir un decreto presidencial con los mismos requisitos antes mencionados para declarar de utilidad. Esta declaratoria de utilidad pública suele incluirse en el mismo decreto de expropiación, de tal manera que el decreto presidencial se refiere a tres cosas: la declaratoria de utilidad pública, la expropiación y la incorporación del bien al dominio público.
Con motivo de la aplicación de la ley de expropiación, el particular puede interponer el recurso de revocación. Recurso que deberá interponerse ante la secretaria expropiadora de un término de 15 días.
DERECHO DE REVERSIÓN EN LA EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN O JUSTO PRECIO.
Establece la reexpropiacion o retrocesión llamándola de reversión, la cual deberá intentar el gobernado si en un lapso de cinco anos la cosa que le fue expropiada no ha sido utilizada o bien fue destinada a fin distinto para aquel que fue expropiada.
La indemnización.- es la compensación que el estado hace al particular por la merma efectuada a su patrimonio. Justo con la utilidad pública, es el eje de la expropiación; ya hemos hecho algunas consideraciones acerca de esta cuestión que resulta de gran importancia para el particular que ha visto mermado su patrimonio en virtud del acto de expropiación.
DIFERENCIA ENTRE LA EXPROPIACIÓN Y EL IMPUESTO.- Las diferencias entre estas dos figuras u el impuesto son palmarias: Mediante la primera el Estado adquiere bienes de los particulares, pero tal adquisición le implica erogar determinada cantidad por concepto de indemnización; por medio del impuesto obtiene recursos monetarios para los gastos públicos son que tenga que compensar la merma en la riqueza del particular que lo aporta.
7.4 EL DECOMISO

El decomiso: por medio de este pasan a propiedad del estado los objetos, los instrumentos y el productos involucrados en la comisión de algún ilícito.
Su delito es intencional se decomisaran instrumentos, objetos y productos lícitos e ilícitos; si el delito es no intencional solamente pasaran al estado.
El particular pierde bienes a favor del estado como una sanción por su conducta ilícita penal o administrativa.
El decomiso es la perdida de los instrumentos y efectos del delito o infracción. Se le ha llamado la seudo pena del comiso.
En el decomiso nos encontramos con una pérdida parcial de los bienes de una persona, por las razones de interés público contenidas en la legislación, es decir, aparece como una sanción en el derecho penal y en el régimen de policía en materia de seguridad, moralidad y salubridad.
En el decomiso el Estado puede destruir los objetos decomisados o asignarlos a un servicio público o rematarlos a los particulares.
El decomiso o comiso de la expresión romana “ commissum”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española el decomiso se define como la Pena e perdimiento de la cosa, en que incurre el que no comercia en géneros prohibidas “. Tiene también otro sentido como la perdida de que contraviene a algún contrato en que se estipulo esta pena”, o cosa decomisada o caída en comiso convencional.
El decomiso aparece en nuestra legislación administrativa como una sanción o pena que priva a una persona de bienes muebles, sin indemnización, por la infracción de una ley administrativa o en los casos indicados del Código Penal, en que una autoridad judicial como medida de seguridad se incauta de los instrumentos y efectos del delito. Debemos insistir en que desde el derecho Romano el decomiso tenía el carácter de una pena accesoria, que hoy se ha dado en llamar seudo pena.

7.5 LOS ESQUILMOS

Los esquilmos son frutos y provechos que se sacan de las haciendas y ganados. Se refiere en derecho administrativo a un modo de adquisición de bienes por parte del estado.
Se trata del aprovechamiento que hace el estado de los desperdicios, desechos, sobrantes, la chatarra, bienes muebles no utilizados o abandonados por los particulares, y que en cierta forma pueden ser utilizados por el sector publico para atender las necesidades sociales, ya sea mediante reciclado o simplemente para darles el uso y aprovechamiento que aun puedan brindarles a la población necesitada de esos bienes.
7.6.- LA REQUISICIÓN.

Es un derecho del Estado que surge en el derecho militar y se encuentra establecido en la Constitución, lo que lo faculta a exigir y obtener de manera inmediata de los particulares, bienes muebles (vehículos aparatos, maquinas, víveres etc.) e inmuebles (fabricas, negocios, terrenos, etc.) y/o prestar un servicio público, para la prevención o satisfacciones de necesidades públicas o del propio Estado,  surgidas a causa de una situación de emergencia.

La obtención de los bienes por el Estado es forzosa para los particulares y transitoria, sólo durante el tiempo que dure la situación de emergencia, por lo que la propiedad de dichos bienes, por lo general, no se transfiere al Estado, salvo que se trate de cosas fungibles.

La requisición es un procedimiento administrativo unilateral de cesión forzada de bienes, que implica una limitación a la propiedad privada principalmente muebles para satisfacer urgentes propósitos de utilidad pública y mediante la indemnización correspondiente.

De acuerdo con Duez y Debeyre, la requisición es una operación unilateral de gestión pública por la cual la administración exige de una persona sea la prestación de la actividad, sea la provisión de objetos mobiliarios, sea el abandono temporal del goce de un inmueble, para hacer con un fin determinado un uso conforme al interés general.

La requisición implica la transferencia de propiedad de las cosas que se consumen como víveres, forrajes, etc. O la sola transferencia temporal del goce como en el caso de la requisición de empresa o de inmuebles (Por ejemplo el uso de terrenos para el control aéreo).

En la requisición civil el procedimiento es rápido y violento porque la administración toma sus   providencias con urgencia, tomando y pagando en seguida en un procedimiento administrativo, en el que la administración fija el monto de la indemnización que debe pagarse al particular requisado.

La requisición es también un medio para imponerla como sanción en determinadas circunstancias que prevén las leyes es el caso de requisición de castigo, la requisición solo opera en circunstancias excepcionales que la ley enumera limitadamente.

CASOS DIVERSOS DE REQUISICIÓN EN EL DERECHO CONTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO MEXICANO

La requisición se puede realizar en propiedad o en uso, para la requisición de inmuebles en propiedad el derecho administrativo mexicano dispone de procedimientos de expropiación por ello la requisición de inmuebles en propiedad no debe aplicarse.
La requisición en propiedad opera en materia de bienes inmuebles –cosas fungibles, cosas que se consumen por el uso   o en derechos.  

 La requisición en inmuebles solo se realiza en uso, tal como la ocupación de una empresa por razones de interés general y de acuerdo con lo que establezcan las leyes, y siempre en forma temporal.

Los casos que la ley consigna para ejercer el poder de requisición en nuestro derecho son   los siguientes:

Requisición Militar.
El artículo 16 reformado de la Constitución General de la República (DOF 3/02/83), establece lo siguiente:
“En tiempo de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.”

El precepto citado se relaciona con lo que dispone el artículo 129 Constitucional que se cita:
“En tiempo de paz ninguna autoridad puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.”

Las disposiciones transcritas establecen el derecho del Estado, a través de las autoridades militares, para que en el caso de la emergencia que se presenta con motivo de una guerra civil o internacional, acatando las normas de la ley marcial correspondiente, se pueda acudir a la requisición de bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para la satisfacción de las necesidades del ejército instituido.

Es importante precisar que para que proceda la requisa militar, deberá previamente decretarse la suspensión de garantías individuales, conforme a lo señalado en el artículo 29 Constitucional.

Requisición de vías de comunicación.
La situación de emergencia nacional o en una comunidad determinada, puede presentarse con motivo de guerra civil o internacional, por el riesgo de que éstas se presenten, por el deterioro grave de la economía nacional o la suspensión de servicios públicos que afecten o entorpezcan la vida de una población en particular.

En los supuestos que se señalan, se justifica el derecho del Estado, aún cuando la facultad no está fundamentada en nuestra Carta Magna sino en la ley, para proceder a la requisa de las diferentes vías generales de comunicación, que le permitan tomar las medidas necesarias para la defensa de la soberanía nacional o para garantizar la satisfacción de un servicio público de transporte o comunicación de interés general.
Diferentes leyes administrativas federales, como son la Ley de Vías Generales de Comunicación (artículos 112 y 113), la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario (artículo 56), la Ley Federal de Telecomunicaciones (artículo 66) y la Ley de Aeropuertos (artículo 77), consignan el derecho del Gobierno Federal para proceder a la requisa de las vías generales de comunicación correspondiente, de los medios de transporte, de sus servicios auxiliares y accesorios, muebles e inmuebles y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente.

Con fundamento en las leyes y disposiciones a las que se ha hecho alusión, el Gobierno Federal ha realizado la requisa de diferentes empresas, como Compañía Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., Aerovías de México, S.A. de C.V. (Aeroméxico), Teléfonos de México, S.A. de C.V., etc., con motivo de las huelgas de los trabajadores que han paralizado las actividades de tales empresas.

La requisición de empresas que prestan un servicio público, ha sido objetada y criticada por las agrupaciones sindicales, al considerar que es una medida que atenta contra el derecho de huelga que les asiste. Sin embargo, los especialistas reconocen que prevalece el interés general de la sociedad, que resulta afectada con la suspensión de los servicios, sobre el particular de los sindicatos.

Requisición por riesgo a la salud pública.
Tratándose de una emergencia ocasionada por un desastre natural, epidemia grave o riesgo de contagio de enfermedades, la Ley General de Salud (DOF 7/02/84, artículos 181, 183 y 184), dispone que de inmediato se dicten las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud; se declare mediante decreto presidencial las zonas sujetas a una acción extraordinaria en materia de salubridad general, así como se solicite de autoridades federales, estatales y municipales y a los profesionales, técnicos y auxiliares en las disciplinas de la salud, el desempeño de actividades que considere necesarias.

Los artículos de referencia, en lo relativo a la facultad de la Secretaría de Salud para requerir el concurso de los particulares para la atención de la emergencia que se presente, no tienen el apoyo constitucional necesario, para que en la práctica pueda actualizarse con eficacia.

Antecedentes Históricos.
La requisición tiene un origen militar, que se ha ubicado en las legiones romanas que estando en campaña se aprovisionaban de animales para la monta y carga, víveres, esclavos, cargadores y otros bienes necesarios para su misión, tomándolos de los habitantes de los lugares por los que transitaban.

Seguramente, el acto de avituallamiento y de obtención de todo tipo de bienes necesarios a los ejércitos, anteriores y posteriores en tiempo y espacio a las legiones romanas, fue una práctica común, tomando en cuenta la necesidad de dichos bienes y la fuerza militar que tales grupos representaban.

La requisición como tal, fue prevista y regulada en su aspecto militar en la legislación de países europeos como Francia y España, figura de aplicación excepcional, que tenía por objeto la adquisición de alimentos, vestuario y medios de transporte de los ejércitos.

En América, se practicó en la época precolombina por los grupos militares de los pueblos autóctonos y en el México independiente, entre otras casos, por los ejércitos liberal y conservador en la lucha civil conocida como “Guerra de los Tres Años” (1858-1860), que recuerda el episodio del general Leonardo Márquez, uno de los jefes del ejército conservador que se apoderó de $600,000.00, dada la precaria situación de sus tropas, cantidad que sustrajo de los dos millones de pesos que debía embarcar en el puerto de San Blas, acto que generó su destitución por el general Miramón.

7.7.- LA CONFISCACIÓN.

La confiscación es la adjudicación que se hace en beneficio del estado, de los bienes de una persona y sin apoyo legal. También se afirma que toda expropiación sin indemnización es una confiscación.

Se trata de una medida administrativa arbitraria, símbolo del abuso de autoridad que formo parte de las penas pecuniarias en beneficio del estado, por un funcionario o empleado público, investido de una representación legal, que desposee ilegalmente a un particular de sus propiedades, posesiones o derechos. Si la persona que se ostenta como funcionario no tiene legalmente este carácter incurre en un delito del orden común. Artículos 212, 24 y 214 del código penal para el distrito federal.

En otras épocas se aplicaba la confiscación de bienes o incautación a los casos de muerte civil o de aplicación de los bienes del reo. El derecho internacional registra la confiscación como un procedimiento despótico en los conflictos bélicos. No debe confundirse esta institución con la requisición en tiempos de guerra.

La confiscación es combatida en todas las naciones contemporáneas por contraria al estado de derecho, estando casi eliminada.
  
DIFERENCIAS ENTRE CONFISCACION Y DECOMISO.

Son dos figuras jurídicas afines, pero con características propias que las distinguen. Por la primera, debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, pena que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional; en tanto que la última es aquella que se impone a título de sanción, por la realización de actos contra el tenor de leyes prohibitivas
o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por sus características, representan un peligro para la sociedad.

Diferencias y Ejemplos de Decomiso, Confiscación y Requisición:

La requisa: Es una forma por medio de la cual la Administración Pública puede obligar a un particular a prestar un servicio público de forma transitoria, en caso de una emergencia, y que de no hacerlo, causaría un daño mayor a la sociedad. Por ejemplo, las azafatas de los aviones, aún estando en huelga, están obligadas a trabajar por medio de la requisa.

Decomiso: Es la manera por medio de la cual la Administración retira del patrimonio de los particulares, los instrumentos, medios y productos de un delito. Por ejemplo, a un narco le quitan las armas, las drogas, las balanzas, los uniformes policiacos, el dinero en efectivo, autos, casas.

La confiscación: Es la aplicación de todo o parte del patrimonio de una persona, hecho por la administración pública. Por regla general, se prohíbe en el Artículo 22, excepto en el caso del Procedimiento Administrativo de Ejecución, tendiente a cobrar los créditos fiscales legalmente determinados y exigibles (es un procedimiento confiscatorio permitido).


7. 8. - LA NACIONALIZACIÒN.

La nacionalización es un régimen de derecho público estricto, establecido en la constitución, por medio del cual determinados bienes pasan al dominio total, exclusivo y definitivo de la nación, que en lo sucesivo será la única que podrá disponer de ellos con arreglo a la ley.

Es decir es la incorporación a la nación de todos los bienes y medios de producción, o de una parte de ellos, sustrayéndolos de la actividad o quizás más propiamente de la propiedad de los particulares. Es así como se dice que un servicio público o una industria han sido nacionalizados por el Estado, cuando se elimina de ellos a los empresarios particulares para convertirse el estado en empresario de los mismos.

Se llama también nacionalización a la explotación de una empresa privada bajo un régimen público exorbitante. Estamos en presencia de la sustitución de una empresa capitalista por una empresa del estado.

El régimen de la nacionalización ha sido definido como una forma de explotación de una empresa privada bajo un régimen jurídico especial como en el caso de la mexicanización de las empresas. Es frecuente que este procedimiento se inicie a consecuencia de un procedimiento de expropiación.
Nos dice a este respecto Maurice duverger: se designa con el nombre de empresas nacionales a las empresas que: perteneciendo en otro tiempo a particulares, han sido asumidas por el estado, esta operación se llama nacionalización.

Desde la promulgación de 1917 se estableció en México un amplio régimen de naturalización de diferente naturaleza. Posteriormente, empresas privadas fueron expropiadas creando organismos públicos, inspirados en el interés público y bajo un régimen de normas de derecho público.

Como ejemplo de esas nacionalizaciones tenemos los ferrocarriles nacionales de México, petróleos mexicanos y otras empresas privadas que pasaron a ser administradas por el estado, expidiéndose la reglamentación correspondiente.

También se llama nacionalización, entregar en su totalidad el régimen de los bienes privados a un nuevo régimen de derecho público, que establece el dominio total y definitivo del estado sobre ellos. Tal es el caso de la nacionalización de la tierra la nacionalización del subsuelo y otros tipos de nacionalización. La constitución de 1917, siguiendo la tradición jurídica   mexicana, nacionalizo en el artículo 27 constitucional el régimen general de la propiedad territorial.

En la medida que el interés público se manifiesta con gran intensidad, el estado tiene la obligación de asumir esa responsabilidad eliminando a los particulares, que inspirados en un interés particular, no toman en cuenta preferentemente el interés público. De este modo en algunos países se ha llevado a cavo la nacionalización de los transportes y otras actividades industriales y comerciales reclamadas por el interés general.

La tendencia social debe ser hacia regímenes socialistas moderados, que practiquen juiciosamente la nacionalización y la estatificación en aquellas materias, que ya es la hora de que no deben de quedar en manos de particulares, porque frenan el desarrollo económico del estado.
También se emplea el termino nacionalizar para aludir a determinadas propiedades que concurren en un extranjero.


7. 9. - LAS MODALIDADES A LA PROPIEDAD.

La modalidad es una   medida legal   que modifica   la figura jurídica de la propiedad, a diferencia de la expropiación que se concreta a un caso particular, las modalidades deben de ser expresadas en la ley. Ellas no extinguen la propiedad sino que la restringen o limitan.

Analizando el concepto de modalidad, nos dice Ignacio Burgoa: “el alcance de la disposición constitucional que faculta   a la nación para imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público es, sin embargo difícil de precisar. En otras palabras, para demarcar la extensión e índole misma del derecho consagrado a favor de la nación, es indispensable determinar que se entiende por modalidades a la propiedad privada, y sobre todo, cual es su implicación. Es obvio que la imposición de modalidades a dicha propiedad no equivale a la abolición absoluta de la misma en detrimento de su titular, pues ello significaría el egreso definitivo del bien de que se trate de la esfera jurídica de una persona, lo cual configuraría la expropiación como fenómeno diferente de aquel.

Por lo tanto, la imposición de modalidades a la propiedad privada se traduce necesariamente en la supresión de algunos derechos reales inherentes y consustanciales a ella, a saber, el derecho de usar de la cosa, el de disfrutar de la misma y el de disposición respectiva. En consecuencia, solo cuando afecta supresiva o limitativamente alguno de tales derechos puede hablarse de imposición de modalidades a la propiedad privada.


La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.


La suprema corte de justicia de la nación ha dictado una importante resolución que precisa el concepto de modalidad: “por modalidad a la propiedad privada debe entenderse, el establecimiento de una forma jurídica de carácter general y permanente que modifique la figura jurídica de la propiedad…. La modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación”

Los elementos necesarios para que se configure la modalidad son: el carácter general y permanente de la norma que la impone y la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente.

Como ejemplo de modalidades a la propiedad tenemos: las cosas que pertenecen a los particulares y que se consideran notables y características manifestaciones de nuestra cultura nacional, no pueden gravarse o alterarse en forma que pierdan sus características, sin autorización del presidente de la republica. Otros ejemplos los tenemos en la obligación de serrar o cercar una propiedad en todo o en parte, del, modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos. La prohibición de edificar, plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia. Ciertos tipos de modalidades se consideran en la ley general de asentamientos humanos, como las reservas territoriales, las reservas.


AUTOEVALUACIÓN

1.   ¿QUÉ ES LA EXPROPIACIÓN ?
Expropiación es el acto unilateral de la administración pública para adquirir bienes de los particulares, por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

2.   ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DE LA EXPROPIACIÓN?
Son cinco elementos: La autoridad expropiante, el particular afectado, el bien expropiado, la causa de utilidad pública que motiva el acto y la indemnización.

3.   ¿EL TERRITORIO ES PROPIEDAD DEL ESTADO?
Sí.  El territorio es considerado como uno de los elementos del estado por la mayoría de los autores; también es estudiado como el espacio geográfico en que se puede aplicar el sistema jurídico creado por el ente político soberano (estado).

4.   ¿QUÉ ES EL DECOMISO?
Por medio del decomiso pasan a propiedad del estado los objetos, los instrumentos y el producto involucrados en la comisión de algún ilícito.
Son de interés para explicar la naturaleza del decomiso y el destino de los bienes decomisados los artículos 24, 40, 160, 172 bis, 199, 201 bis y 224 del código penal federal y los artículos 182 Q, 182 R y 535 del código federal con procedimientos penales.

5.   ¿QUÉ SON LOS ESQUILMOS?
Según el diccionario de la Real Academia Española, el termino esquilmo significa: “Frutos y provechos que se sacan de las haciendas y ganados”, esta idea trasladada al derecho administrativo, se refiere a un modo de adquirir bienes por parte del estado: la captación de desechos industriales o urbanos para su reciclaje o utilización.

6.   ¿QUÉ ES LA REQUISICIÓN?
La requisa o requisición es una figura que surge en el derecho militar y se da ante una situación de guerra con el exterior o de conflicto interior. Por medio de ella el estado va a adquirir bienes de manera temporal.

7.   ¿QUÉ BIENES PUEDEN SER EXPROPIADOS?
En principio cualquier bien puede ser expropiado, sea mueble o inmueble, pero debe pertenecer a un particular, ya que no puede concebirse que el estado se expropie a sí mismo (en todo caso recurre a un decreto de destino para afectar un bien de alguna actividad).

8.   ¿POR QUIÉN DEBE SER DECRETADA LA REQUISICIÓN?
Por una autoridad militar (en nuestro caso la secretaria de la defensa nacional o la secretaria de marina).

9.   DEFINE LAS MODALIDADES DE LA PROPIEDAD:
El artículo 27, párrafo 3, de la  constitución política federal establece que la nación tendrá en todo el tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público…
Las modalidades de la propiedad contempladas en la disposición transcrita no son una forma que tenga  el estado de adquirir bienes, sino únicamente la posibilidad de establecer limitantes a la propiedad privada, en virtud de intereses de la sociedad. Deben de estar establecidas en la ley de manera general y permanente, sin afectar el dominio de los bienes.

10.       DA EJEMPLOS DE LAS MODALIDADES DE LA PROPIEDAD:
Los encontramos en materia de asentamientos humanos, protección al ambiente, (emisión de humos, y ruidos en establecimientos fabriles y automóviles), en inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, obras de arte, libros y documentos raros o valiosos. 

11.       ¿QUÉ ES LA NACIONALIZACIÓN?
Por medio de la nacionalización el estado no adquiere bienes, sino que reserva una actividad a sus gobernados o conserva para sí determinado renglón de sus recursos.
Así, en el primer caso, están confiados exclusivamente a mexicanos. El transporte carretero, de pasajeros turismo y carga, la distribución de gas y gasolina, radio y televisión (excluida la televisión por cable), uniones de crédito, banca de desarrollo, algunos servicios profesionales y técnicos;
De tal forma que detrás de una llamada nacionalización habrá siempre una figura jurídica que la haga realidad, sea esa figura la expropiación, la compra-venta de acciones  o la reforma legislativa.
La probable excepción en nuestro derecho la constituyó la nacionalización de los bienes de corporaciones religiosas, regulada por el Artículo 27 de la carta magna, y la ley de nacionalización de bienes.

12.       ¿QUÉ ES LA CONFISCACIÓN?
El término de confiscación, utilizado en la actualidad como sinónimo de cualquier medida arbitraria, es decir, no jurídica, que lleguen a tomar el juzgador o los órganos administrativos. En detrimento del patrimonio del gobernador, es en realidad una medida de carácter político.
 Históricamente ha existido  la confiscación como una sanción a los enemigos del poder público, por medio de la cual se les priva de sus bienes y estos pasan a favor del estado. 



 





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