DERECHO ADMINISTRATIVO 1
DERECHO ADMINISTRATIVO
TEMA
I: MARCO POLITICO Y JURIDICO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
1.1.-
DERECHO ADMINISTRATIVO
El Derecho Administrativo como,
expresión jurídica de la función administrativa El Supremo poder de la Federación de acuerdo
con el artículo 49 de la
Constitución se manifiesta para su ejercicio en tres poderes,
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. A cada uno de éstos poderes corresponde una
función específica. La
Legislativa , encargada de hacer las leyes, la Ejecutiva , encargada de
aplicar la legislación administrativa; y la Judicial que tiene por misión declarar el Derecho
en casos controvertidos.
El Derecho Administrativo aparece como
el Derecho de la
Administración Pública y en forma mas extensa como el Derecho
del Poder Ejecutivo
.DEFINICIÒN DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO.
El Derecho administrativo es la rama
del Derecho Público Interno, constituido por el conjunto de estructuras y
principios doctrinales, por las normas
que regulan las actividades directas o indirectas, de la Administración Pública
como órgano del Poder Ejecutivo Federal, la organización, funcionamiento y
control de la cosa pública, sus relaciones con los particulares, los servicios
públicos y demás actividades estatales.
El derecho administrativo, rama del
derecho público, regula la actividad del Estado que se realiza en forma de función
administrativa, en qué consiste la actividad
Estatal; en segundo lugar , cuáles son las formas que el Estado utiliza para
realizar esa actividad y caracterizar entre ellas a la que concluye la función
administrativa.
La autoridad del Estado es el conjunto
de actos materiales y jurídicos, operaciones y tareas que realiza en virtud de
las a tribulaciones que la legislación
positiva le otorga.
Para denominar lo que hemos llamado
“atribuciones del Estado”, se usan otras expresiones como la de “derechos”,
“facultades”, “prerrogativas”, “cometidos” o “competencias”
Siendo las atribuciones medios para
alcanza determinados fines, es natural que el número y extensión de aquéllas
varíen al variar éstos. Los criterios para fijar unas y otras no constituyen
cuestiones jurídicas, sino que corresponden al campo de las ciencias políticas
Las atribuciones del Estado consisten
en atribuciones de policía, que lo obligan a abstenerse de intervenir en las
esferas de acción de los particulares más allá del
límite necesario para el mantenimiento
del orden , por el cual el Estado en ésta etapa se conoce como Estado Gendarme
Las atribuciones se pueden agrupar en
las siguientes categorías.
a)
Atribuciones de mando, de policía o de
coacción que comprenden los actos
necesarios para el mantenimiento y protección del Estado y de la seguridad, la
salubridad y el orden públicos.
b)
Atribuciones para regular las actividades
económicas de los particulares
c)
Atribuciones para crear servicios públicos
d)
Atribuciones para intervenir mediante gestión
directa en la vida económica, cultural y asistencial del país.
1.2.-
LA AUTORIDAD INSTITUCIONAL
DEL ESTADO.
La doctrina ha utilizado criterios
para un fundamento y para señalar el campo de aplicación del derecho
administrativo
Durante el siglo XIX el criterio
predominante fue el de la existencia de la soberanía o poder público,
sosteniendo que es necesario un derecho especial para regular las relaciones
entre el Estado y los particulares, tratándose en relaciones entre personas desiguales,
una de ellas con voluntad superior a la de los individuos, que es en lo que
consisten la soberanía o poder publico, resulta inadecuada la aplicación del
derecho privado que solo regula relaciones entre personas..
Se hace una distinción entre los actos
que el Estado realiza, en dos categorías.; actos de autoridad y actos de
gestión, se admite así que en unos casos el Esto obra distando ordenes,
prohibiciones, reglamentaciones, en otras palabras imponiendo su voluntad
Tratando de sustituir el criterio de
soberanía y poder público un sector importante pero limitado de la doctrina
francesa vino a colocar la noción de “servicio publico”, como fundamento,
justificación y limite de la existencia del derecho administrativo
Desde el punto de vista formal la
Administración Publica , es parte de uno de los Poderes en los que se halla
depositada la soberanía del Estado, es decir, del Poder Ejecutivo
El sistema de la Constitución
mexicana, basado sobre las ideas de la Constitución americana y francesa, es el de
considerar la soberanía como un poder de voluntad superior, como un derecho
cuyo titular es la Nación
(arts. 39, 40 y 41)
La actividad del Estado, que prescinde
de un poder de mando, la misma Constitución, en sus artículos 27, 73, fracc.
VIII, XIX y XXX y 134, reconoce la posibilidad de su existencia.
De acuerdo con la tesis
jurisprudencial de la Suprema Corte
de Justicia (1917-1965, Segunda Sala, tesis 87) el Estado puede manifestarse
como entidad soberana, encargada de velar por el bien común, por medio de
dictados de observancia obligatoria y como Entidad Jurídica de derecho civil
capaz de adquirir derechos y contraer
obligaciones semejantes a las de las personas civiles.
De acuerdo con el régimen
constitucional , el Presidente de la República constituye el órgano en quien se
deposita todo el ejercicio de las facultades administrativas., se vè en la
necesidad de delegar algunas de ellas, a otros órganos que en forma obran en
representación de aquél , manteniéndose, por lo mismo, la unidad del Poder Ejecutivo
que se presupone en el régimen constitucional..
Los ``órganos del Estado no tienen
derechos propios, sino que las facultades que ejercen son facultades del Estado
y que éstas se le atribuyen como una esfera legal que marca los límites dentro
de los cuales puede actual el órgano de que se trata
En la
Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal se previene que el despacho y resolución de los asuntos en éstas
dependencia corresponderá a los titulares de la misma, y no la voluntad de los
funcionarios respectivos, la que autoriza que determinadas facultades se
otorguen a otros funcionarios, lo cual equivale a que sea la propia ley el
origen y fundamento de la competencia delegada.
1.3.-
LOS FINES DE LA ORGANIZACIÓN
POLITICA ADMINSITRATIVA
LOS FINES DEL ESTADO.- El Estado no
debe tener otros fines que los de la sociedad, aunque ciertos fines forman
tareas u operaciones técnicas de su actividad para facilitar o preparar el
cumplimiento de los fines que se llevan a cabo en forma exclusiva o de facultades
concurrentes con los particulares. No nos referimos a todos los fines sociales,
sino a los fines objetivos del Estado.
“El Estado dice Maurice Haurice , no
tiene el monopolio de lo que es político, ni de utilidad pública, ni de bien
público, ni de los servicios públicos, de tal suerte que el desarrollo de la vida pública no
significa necesariamente el desarrollo de la administración del Estado
La teoría clásica considera como fin propio del Estado, el bien común
La idea de fin está implícita en la
acción de cada uno de los órganos del Estado
, la síntesis en propósitos
semejantes, nos conduce a los fines generales que forman la actividad pública
El concepto de fin es un elemento
necesario para determinar si el ideal contenido en la norma constitucional no se desvirtúa en el orden jurídico
imperativo y realiza un propósito no implicado en la norma suprema. Se llama
“desviación de poder”, cuando el funcionario se aparta de la finalidad que
encierra la ley.
La vida social esta en constante
evolución y exige la intervención del Estado en forma cada vez mas compleja,
ara orientar el desarrollo social. El Estado ejerce una función rectora de la
sociedad, pero la sociedad es la que imprime sus propias modalidades a las
instituciones en general..
En resumen el bien común es el fin de
toda sociedad, y el bien publico el fin específico de la sociedad estatal
1.4.-
LAS FUNCIONES DEL ESTADO
.-
LAS FUNCIONES DEL ESTADO.
Los fines del Estado constituyen
direcciones, metas, propósitos o tendencias de carácter general que se
reconocen al Estado para su justificación y que consagran en su legislación.
El concepto de función, constituye la base de este desarrollo : “La
misma etimología de la palabra función determina cumplidamente su concepto:
proviene de “fungere”, que significa, hacer cumplir, ejercitar, que a su vez
deriva de “finire”, por lo que dentro del campo de las relaciones jurídicas de
cualquier clase que ellas sean , la función significará toda actuación por
razón del fin jurídico en su doble esfera de privada y pública”
Bonnard nos dice: “que las funciones
del Estado son los medios que permiten al Estado cumplir sus atribuciones. Del
mismo modo que las personas realizan ciertas operaciones para ejercer una
profesión, el Estado ejecuta ciertas funciones a efecto de poder cumplir sus
fines.”
La función es actividad dirigida a un
fin concreto y determinado
Establecida la actividad del poder del
Estado, éste se actualiza en la función de sus organos esenciales, el
legislativo, el ejecutivo y el judicial, que aparte de sus propias funciones
especificas, realizan otras que caracterizan a los demás órganos.
Íntimamente relacionado con el
concepto de atribuciones del Estado,
encontramos el de las funciones del mismo..
El concepto de atribuciones comprende
el contenido de la actividad del Estado; es lo que el Estado puede o debe
hacer. El concepto de función se refiere a la forma de la actividad del Estado.
Las funciones constituyen la forma de ejercicio de las atribuciones. Las
funciones no se diversifican entre sí por el hecho de que cada una de ellas
tenga contenido diferente, pues todas pueden servir para realizar una misma
atribución
La relación que guardan las
atribuciones con las funciones legislativa, administrativa y judicial.
1.- Respecto a las atribuciones que se
refieren a la reglamentación de las actividades de los particulares, la función
legislativa contribuye el medio de
realizar esa regulación.
a)
Tratándose de relaciones familiares , es por
medio de funciones administrativas que se presta el servicio del registro civil
que da validez, publicidad y certidumbre a esas relaciones.
b)
Los registros de Propiedad y de comercio,
cuyas actuaciones son también administrativas, constituyen medios adecuados
para dar estabilidad a las relaciones privadas
c)
El servicio notarial impuesto como forzoso en
unos casos y voluntario en los demás, constituyen otras de las formas en que la
función administrativa interviene con motivo de las atribuciones.
II.- En cuanto al fomento, limitación
y vigilancia de la actividad de los particulares, que constituyen una segunda
categoría de atribuciones, la función legislativa es el medio de crear la
competencia de los agentes públicos ara realizar esos actos de fomento,
limitación y vigilancia, determinado por medio de normas generales, y cual es
la situación jurídica de los particulares a quienes afectan.
El control de los actos particulares,
por medio de la vigilancia que sobre ellos se tenga, es un acto material que
forma parte de la función administrativa
III.- La tercera categoría de atribuciones
es la clasificación adoptada es la relativa a la sustitución total o parcial
del Estado a la actividad de los particulares
Las funciones del estado se clasifican
en dos categorías.
a)
Desde el punto de vista del órgano que la
realiza, adoptando un criterio formal, subjetivo u orgánico, que prescinde de
la naturaleza intrínseca de la actividad, las funciones son formalmente
legislativas, administrativas o judiciales según estén atribuidas al Poder
Legislativo, al Ejecutivo o al Judicial, y
b)
Desde el punto de vista de la naturaleza
intrìsica de la función, es decir, partiendo de un criterio objetivo, material
que prescinde del órgano al cual están atribuidas, las funciones son
materialmente legislativas, administrativas o judiciales según tengan los
caracteres que la teoría jurídica ha llegado a atribuir a cada uno de esos
grupos.
Las funciones del Estado, consideradas
con independencia del órgano que las realiza, se exteriorizan pr medio de actos
de distinta naturaleza, unos que producen consecuencias jurídicas y otros que
solo producen consecuencias de hecho
1.5.-
EL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Son muy variadas las
definiciones que se han dado del derecho administrativo, así, en primer
término, se le ha definido como el conjunto de normas jurídicas que regulan la
organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, Hauriou define el derecho
administrativo como “la rama del derecho público que regula; 1º. La
organización de la empresa de la administración pública y de las diversas personas
administrativas en las cuales ha encarnado; 2º Los poderes y los derechos que
poseen estas personas administrativas para manejar los servicios públicos; 3º
el ejercicio de éstos poderes y de éstos derechos por la prerrogativa especial,
por el procedimiento de acción de oficio y las consecuencias contenciosas que
se siguen”
Si bien es cierto que
el derecho administrativo regula servicios públicos, también lo es que otras
actividades que no son servicio público se realizan por el Estado, según normas
que son de derecho administrativo.
Otros autores definen
el derecho administrativo como el conjunto de normas que regulan las relaciones
del Estado con los particulares.
También el derecho
constitucional y el derecho procesal abarcan la regulación de esas relaciones
y, además se deja fuera del concepto el régimen de las relaciones que surgen
del seno mismo de la organización administrativa.
Por último, forman
mayoría los que afirman que el derecho regulador de la actividad del Estado
para el cumplimiento de sus fines constituye el derecho administrativo
Salvo algunas
variantes el derecho administrativo regulará:
a)
La estructura y organización del Poder
encargado normalmente de realizar la función administrativa.
b)
Los medios patrimoniales y financieros que la
Administración necesita para su sostenimiento y para garantizar la regularidad
de su actuación
c)
El ejercicio de las facultades que el Poder
Público debe realizar bajo la forma de la función administrativa.
Pues bien, el derecho
administrativo se limita a normar el ejercicio de las atribuciones del Estado
cuando dicho ejercicio reviste la forma de la función administrativa.
d)
La situación de los particulares con respecto
a la administración
1.6.- LAS RAMAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
QUE TIENDEN HACIA SU ATUTONOMIA.
Estudiadas las
relaciones del derecho administrativo con el derecho constitucional y con el
derecho privado que tienen como acabamos de ver una gran importancia no
solamente en el orden teórico sino también principalmente en el orden practico,
las relaciones que guardan con las otras ramas del Derecho podemos exponerlas
en muy breves palabras.
I.- Con el derecho
penal se relaciona, el derecho administrativo tanto porque las normas de este
ultimo se encuentran garantizadas en cuanto a su cumplimiento por sanciones
penales, asì como porque la función administrativa es indispensable APRA que
puedan ser llevadas a acabo las penas que el Poder Judicial impone, como lo
demuestra entre otros el servicio penitenciario que depende del Poder
Administrativo.
II.- También las relaciones que existen entre el
Derecho Administrativo y el Derecho Procesal, pues parte de la Administración
en el desarrollo de su actividad se sujeta a determinados procedimientos que en
algunas ocasiones son reproducción del procedimiento judicial, prestando ayuda
a los tribunales para llevar a cabo la ejecución de sus resoluciones.
III.- En cuanto a la
relación que guarda con el Derecho Internacional. Porque la Administración
realiza en el interior de cada país una gran parte de las obligaciones que el
Derecho Internacional impone a los
Estados soberanos, al mismo tiempo que el desbordamiento de los
intereses colectivos fuera de las fronteras de cada Estado, ha ido haciendo
surgir en la actualidad instituciones internaciones de orden administrativo.
IV.- Por ultimo, el
derecho administrativo se relaciona con todas aquellas ciencias que
proporcionan a la Administración los elementos necesarios para organizar y
encaminar su actividad en las diversas tareas que al Estado se encuentran encomendadas
TEMA II : TEORÍA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
2.1 Teoría de la Organización
Administrativa Pública
La satisfacción de los intereses
colectivos por medio de la función administrativa se realiza fundamentalmente
por el estado.
Para ese objeto este se organiza en
una forma especial adecuada sin perjuicio de que otras organizaciones realicen
excepcionalmente la misma función administrativa.
La organización especial de la que
hablamos constituye la administración pública, que debe entenderse desde el
punto de vista formal como el organismo público que ha recibido el poder
político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los
intereses generales y que desde el punto de vista material es: la actividad que
este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia
tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los
particulares para asegurar la ejecución de su misión.
La administración pública no tiene una
personalidad propia solo constituye uno de los conductos por los cuales se
manifiesta la personalidad misma del estado.
De acuerdo con la Tesis
Jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia.- el Estado puede manifestarse
bajo dos fases distintas: como entidad soberana, encargada de velar por el bien
común por medio de dictados de observancia obligatoria y Como Entidad Jurídica
del Derecho Civil capas de adquirir derechos y contraer obligaciones semejantes
a los de las personas civiles.
La amplitud de la función
administrativa impone por una parte necesidad de crear múltiples órganos que se
caracterizan por ser esferas especiales
de competencia, y por otra parte por requerir de personas físicas que ejerciten
esa competencia.
Entre el estado y sus órganos no puede
existir ninguna relación de carácter jurídico, pues para ello sería necesario
que los dos términos de la relación gozaran de una personalidad jurídica, lo
cual no ocurre con los órganos, que no constituyen sino una parte de la
personalidad jurídica del estado.
2.2
Teoría de la Función Pública
Mucho se ha discutido en la doctrina
acerca de la naturaleza jurídica de la relación que se establece entre los
funcionarios y empleados por una parte y el estado por la otra es decir acerca
de la naturaleza jurídica de la función pública.
La teoría que sobre el particular se
han construido, pueden reducirse fundamentalmente a dos: la teoría del derecho
privado y la teoría del derecho público.
v El
régimen que en principio de una manera natural conviene a las relaciones en que
el estado interviene es el régimen del derecho público.
v En
la función Pública los empleados y funcionarios son titulares de las diversas
esferas de competencia en las que se dividen las atribuciones del Estado.
El régimen jurídico de dicha función
debe adaptarse a la exigencia de que las referidas atribuciones sean realizadas
de una manera eficaz, regular y continua, sin que el interés particular del
personal del personal empleado llegue a adquirir importancia jurídica para
obstruir la satisfacción del interés general.
De el Derecho Publico tendrán que ser
las relaciones que constituyen la Función Pública.
AUTOEVALUACIÓN
1. ¿Qué es la
Administración Pública?
Es un término de límites imprecisos que comprende el
conjunto de organizaciones públicas que realizan la función administrativa y de
gestión del Estado y de otros entes públicos con personalidad jurídica, ya sean
de ámbito regional o local.
Por su función, la administración pública pone en
contacto directo a la ciudadanía con el poder político, satisfaciendo los
intereses públicos de forma inmediata, por contraste con los poderes
legislativo y judicial, que lo hacen de forma inmediata.
Se encuentra integrada principalmente por el poder
ejecutivo y los organismos que están en contacto permanente con el mismo. Por
excepción, algunas independencias del poder legislativo integran la noción de
"administración pública" (como las empresas estatales), a la vez que
pueden existir juegos de "administración general" en los otros cuatro
poderes o en organismos estatales que pueden depender de alguno.
2. Según la Suprema
Corte de Justicia, ¿Cuál es el concepto de Función Pública?
La
función Pública es, por una parte el modelo genérico de cómo se denominan las
tareas que desempeña el funcionario; es además, de modo especifico, el ensamble
de normas del derecho público o régimen jurídico aplicable al funcionario y,
por ultimo; es el término con el que se conoce a la relación de empleo público
entre funcionarios y administración.
3. La Función Pública
está formada por.
Mucho
se ha discutido en la doctrina acerca de la naturaleza jurídica de la relación
que se establece entre los funcionarios y empleados por una parte y el estado
por la otra es decir acerca de la naturaleza jurídica de la función pública.
4. ¿Cuáles son las
categorías según la clasificación de los órganos en razón de la naturaleza de
las facultades que les son atribuidas?
Órgano
de Autoridad: Cundo el referido órgano está investido de facultades de
decisión y ejecución.
Órganos
auxiliares: Cundo las facultades atribuidas a un órgano se reducen a darle
competencia para auxiliar a las autoridades y para preparar elementos
necesarios a fin de que estas puedan tomar sus resoluciones.
5. ¿Cuál es la
clasificación de los órganos auxiliares?
En
primer término órganos auxiliares de preparación que son los que realizan todas
las funciones necesarias de preparación técnica y material de los asuntos que
los órganos de autoridad deben decidir.
En
segundo lugar existen agentes que tienen el carácter de órganos consultivos,
los cuales pueden ser o bien colegiados o bien unitarios.
6. ¿Cuál es la
clasificación de los empleados públicos según la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado?
Funcionarios
Empleados
Altos
Funcionarios
7. ¿Artículo que
establece que los empleados de base deben ser de Nacionalidad mexicana y sola
pueden ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan
desarrollar el servicio respectivo?
Articulo
9
8. ¿Qué tipo de
responsabilidades pueden tener los empleados públicos frente a
la administración?
Los
funcionarios públicos son los que tienen el poder de decidir y ordenar
Los
empleados son meros ejecutores
9. ¿Cada cuantos años
de servicios prestados el Trabajador al Servicio del
Estado obtendrá una
prima complementaria del salario?
Cada
5 años según el Artículo 34
10. ¿Definición de
funcionario de hecho según Gastón Jéze?
El contenido conceptual de
funcionario, desde el punto de vista lexicográfico, queda perfectamente
Delimitado sin añadirle el calificativo de público, que constituye un
Aditamento de muy frecuente
uso, pero innecesario. Ha sido abandonado por los tratadistas de la función
pública en el Derecho administrativo y, además, el diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua define al
funcionario con una impropiedad, por otra parte, que más adelante se pondrá de
relieve, considerando tal a todo dependiente del Estado.
11. ¿Qué es un
funcionario de jure?
Los
cuales se refieren a lo que por virtud del nombramiento realizan una función
pública, y los que de hecho, aunque ésta pudiera ser ilegal.
12. ¿Artículo del
Código Penal que sanciona al que sin ser Funcionario Público,
Se atribuya ese carácter y ejerza
alguna de las funciones de tal?
Artículo
250 del código penal.
DERECHO
ADMINISTRATIVO
TEMA
III FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA FEDERAL
3.1
LA CENTRALIZACION Y DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA
LA
CENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Es una forma de
organización administrativa en la cual los entes del Poder ejecutivo Se
estructuran bajo el mando unificado y
directo del titular de la Administración Pública
LA
DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Es una forma de
organización de entes que pertenecen al poder ejecutivo, los cuales están dotados de su propia
personalidad jurídica y de autonomía para efectuar tareas administrativas.
Características
Descentralización
Ø Son creadas por la Ley del congreso
Ø El derecho positivo les reconoce una personalidad jurídica propia
distinta a la del estado.
Ø Cuentan con patrimonio propio
Ø Gozan de autonomía jerárquica con respecto al órgano central
3.2 CENTRALIZACION
ADMINISTRATIVA FEDERAL
La constitución es el instrumento jurídico mediante
el cual se precisa la actividad del Estado y se organizan los cuadros generales,
políticos y administrativos, con ellos se cumplen los fines públicos. El
derecho administrativo regula, en forma pormenorizada, la organización y
actividad de los entes que forman la Administración Pública.
La tarea de esos ordenes es crear órganos, dotarlos
de facultades, relacionarlos entre si en estrecha vinculación y otorgarle la
personalidad jurídica general al Estado, que a su vez crear otras
personalidades públicas menores, como medio de llevar a cabo la competencia que
se le ha sido asignada.
Se
llama centralización administrativa al régimen que establece la subordinación
unitaria, coordinada y directa de los órganos administrativos al poder central,
bajo los diferentes puntos de vista de nombramiento, ejercicio de sus funciones
y la tutela jurídica, para satisfacer las necesidades públicas. “A este fin,
dice Fleiner, la ley ha instituido un mecanismo especial de cargos y de
autoridades administrativas asignándoles determinas funciones”
El régimen de centralización de Administración Publica
Federal, organiza exclusivamente al poder Ejecutivo Federal, que se desenvuelve
en un conjunto de órganos superiores, que mandan en relación de estricta
dependencia; y de órganos que obedecen las ordenes e instrucciones de aquellos:
la complejidad de la administración nos hace observar que un numero importante, pero limitado, de asuntos
federales o de política nacional, pasa al conocimiento del primer magistrado.
La atención de los demás asuntos administrativos se otorga a los órganos que
tienen facultades de decisión de diversos grados y una competencia en una
escala descendentes de puestos burocráticos.
Las
facultades de mando y decisión mantienen la relación jerárquica y dan la unidad requerida al poder público.
Esta
organización administrativa centralizada federal podemos imaginarla a manera de
una pirámide que tiene un vértice superior al Presidente de la Republica, y en
los grados siguientes a los órganos inferiores de la administración.
3.3 LA DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA FEDERAL
Se llama desconcentración administrativa a la
transferencia a un órgano inferior o
agente de la administración central, de una competencia exclusiva, o de un
poder de tramite, de decisión, ejercicio por los órganos superiores,
disminuyendo, relativamente, la relación de jerarquía y subordinación.
LA
DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA
Consiste en la forma de
organización en que los entes públicos, aun cuando dependen
jerárquicamente de un órgano
centralizado, gozan de cierta autonomía técnica y funcional. Su Fundamentación es el Art.
90 Constitucional y el Art. 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal
Características
Desconcentración
Ø Forman parte de la centralización
administrativa
Ø Mantienen liga jerárquica con algún órgano
centralizado
Ø poseen libertad para su actuación técnica
Ø Cuentan con competencia limitada a cierta
materia o territorio
Ø No poseen personalidad jurídica propia
3.4 LA DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA TERRITORIAL
Es una forma de organización administrativa, se basa
en una base geográfica, como delimitación de los servicios que le corresponden.
La
descentralización por región, que se concreta en el municipio mexicano, es
predominante, una forma mixta de descentralización política y administrativa,
si nos atenemos al rigor del articulo 115 de la constitución: “Los Estados
adoptaran su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa del municipio…..”.
Es una forma de organización administrativa
descentralizada, que tiene por finalidad la creación de una institución
pública, dotada de la personalidad jurídica, patrimonio propio y un régimen
jurídico establecido por la constitución en el Art. 115 y reglamentado por sus
leyes orgánicas municipales -- que expidan las legislaturas de los Estados--, y que atiende las necesidades locales o
especificas de una circunscripción territorial.
3.5 LA DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA POR SERVICIO
FUNCIONAL O INSTITUCIONAL
Descansa en una consideración técnica para el manejo
de una actividad determinada o sea la prestación de un servicio
público o social, o la explotación de bienes o recursos propiedad de la nación,
la investigación científica y tecnológica, o la obtención y aplicación de
recursos para fines de asistencia o seguridad social.
En la
doctrina y legislación administrativa universal de los organismos descentralizados
por servicio toman denominaciones diferentes, tales como: establecimientos
públicos, entes autónomos, administración indirecta, descentralización
funcionalista, descentralización técnica, entidades paraestatales y otras.
3. 6. -
FORMAS QUE REVISTE LA DESCENTRALIZACIÓN
ADMINISTRATIVA POR SERVICIO.
Correspondiendo a esos tres
propósitos, la descentralización ha adoptado tres modalidades
diferentes, que son:
Descentralización por servicio
El Estado tiene encomendada la
satisfacción de necesidades de orden general, que requiere procedimientos
técnicos sólo al alcance de funcionarios que tengan una preparación especial.
La forma de conseguir ese propósito es dar independencia al servicio y
constituirle un patrimonio que sirva de base a su economía. Los organismos
descentralizados por servicio son aquellos que prestan determinados servicios
públicos (Comisión Federal de Electricidad, Ferrocarriles Nacionales de
México, Instituto Mexicano del Seguro
Social, Universidad Nacional Autónoma de México, etc.).
Descentralización
por colaboración
Se origina cuando el Estado va
adquiriendo mayor injerencia en la vida privada y cuando, como consecuencia, se
le van presentado problemas para cuya resolución se requiere una preparación
técnica de que carecen los funcionarios políticos y los empleados
administrativos de carrera. Para tal evento, y ante la imposibilidad de crear
en todos los casos necesarios organismos especializados que recargarían
considerablemente la tarea y los presupuestos de la Administración , se
impone o autoriza a organizaciones privadas su colaboración, haciéndolas
participar en el ejercicio de la función administrativa.
De esta manera, la descentralización
por colaboración viene a ser una de las formas del ejercicio privado de las
funciones públicas.
Descentralización
por región.
Consiste en el establecimiento de una
organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que
corresponden a la población radicada en una determinada circunscripción
territorial. Siendo la organización municipal la forma en que la
legislación mexicana ha adoptado la descentralización por región.
El municipio no constituye una unidad
soberana dentro del Estado, ni un Poder que se encuentra al lado de los Poderes
expresamente establecidos por la Constitución ; el Municipio es una forma en que el
Estado descentraliza los servicios públicos correspondientes a una
circunscripción territorial determinada.
3. 7. - LA EMPRESA PÚBLICA EN
MÉXICO.
Definición de Empresas Públicas:
Son empresas creadas por el gobierno para prestar servicios públicos. Son aquellas
entidades que pertenecen al Estado, tienen personalidad jurídica, patrimonio y régimen
jurídico propios. Se crean mediante un decreto del Ejecutivo, para la
realización de actividades mercantiles, industriales y cualquier otra actividad
conforme a su denominación y forma jurídica.
En la literatura sobre empresa pública existe una amplia variedad de definiciones
y acepciones de la misma. Por lo general tienden a señalar, en primer término,
la propiedad parcial o total del capital por parte del Estado,
en segundo, que esta participación está fundada en un fin específico.
Características de las Empresas
Públicas:
Conformación: Se integran por el conjunto de
organismos que hacen parte del Estado y que configuran la Ramas del Poder Público, y
podrían estar dirigidas o compuesta por o desde La Presidencia de la Republica , Ministerios,
Superintendencias, Institutos Públicos, Gobernaciones, Alcaldías, entes
Parroquiales, y cualquier otra dedicada a la prestación de servicios públicos.
Régimen Legal: Los actos de las
Empresas Publicas se rigen por leyes de función pública. Todos sus actos son
reglamentados por la Ley
y están encaminados a la prestación de servicios de interés general para la
sociedad.
Medición de Resultados: Los resultados de la Empresas públicas no se
miden en términos de utilidades o ganancias que se reparten en beneficio de
particulares si no por el grado de eficiencia del servicio que se le lleva a la
comunidad: Educación, Salud, Seguridad, Comunicación, Trasporte, Energía, entre
otras.
Relación entre Inversión y
resultados: En
las empresas Públicas no existe una exacta relación entre inversión y utilidades.
El costo de la inversión debe reportar cierto grado de satisfacción o bienestar
de la sociedad o pueblo.
Mercado y precio: En la Empresa Pública no
hay mercado con precios económicamente planificados que deban aumentarse o
disminuirse según costos de operación. El objetiva es el buen servicio aun con
altos costos si fuere necesario.
Control: Las Empresas Publicas están
sometidas al control al control fiscal y social que, en nombre de la sociedad
en general, ejercen ciertos órganos creados para este fin, como Las
Contralorías, Las Procuradurías. El control fiscal verifica que los fondos
públicos sean gastados de acuerdo con la
Ley y la eficiencia administrativa. Las Procuradurías velan
por el buen desempeño de los funcionarios públicos.
Régimen Laboral Públicos: Los empleados de las
Empresas Publicas se rigen por normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Su vinculación se hace por nombramiento y la aceptación de un empleo tiene las
características de contrato de adhesión.
Duración: Las Empresas Publicas no
podrán suspender sus funciones por voluntad de las personas que están a su
cargo. Los órganos de la administración y los servicio que se han establecidos
deben continuar mientras la Ley
no autorice la suspensión o supresión de ellos.
Diferencias entre Empresas Públicas y
Privadas:
Las empresas públicas pertenecen al
sector público (Administración central o local), y las empresas privadas
pertenecen a individuos particulares y pueden vender sus acciones en bolsa. Las
empresas públicas a veces venden parte de sus acciones a individuos
particulares, pero se consideran públicas siempre y cuando el 51% de las
acciones estén en manos del sector público.
A diferencia de la empresa privada, la empresa pública no
busca maximizar sus beneficios, las ventas o la cuota de mercado, sino que busca el interés general de la colectividad a la que pertenece.
El proceso de toma de decisiones de la empresa pública difiere de
aquellas que pertenecen al sector privado en cuanto a que el poder de iniciativa parte del Estado, que lo ejerce
estableciendo sus objetivos y controlando su actividad.
La diferenciación entre empresa
pública y privada no es absoluta. Por un lado, existen empresas mixtas, cuyo
capital social es en parte público y en parte privado. Asimismo una empresa
privada puede convertirse en empresa pública si el gobierno decide
nacionalizarla. De forma análoga, una empresa pública puede pasar al sector
privado tras un proceso de privatización.
3. 8. - LAS
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.
Las empresas de participación estatal
Juntamente con los organismos
descentralizados, la Ley
incluye en la que denomina Administración Pública Paraestatal a las empresas de
participación estatal mayoritaria. Desde hace muchos años la legislación
mexicana ha aceptado el sistema hoy tal en boga de la asociación del Estado con
intereses particulares en la forma de sociedades mercantiles sujetas en
principio a las normas del derecho privado y así fue como se constituyo en
México la antigua compañía de los Ferrocarriles Nacionales de México. Tales
empresas llamadas empresas de participación estatal son las que en las
legislaciones extranjeras y en la doctrina se denominan empresas de
economía mixta.
En la ley orgánica de la
administración pública se consideran como dichas empresas de participación
estatal aquellas que satisfagan alguno de los siguientes requisitos:
LEY
ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA FEDERAL
Artículo
46
A) Que
el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o
separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social.
B) Que
en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de
capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno
Federal; o
C) Que
al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los
miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente
o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del
propio órgano de gobierno.
Se asimilan
a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así
como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o servidores
Públicos Federales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de
ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas
preponderantes.
Artículo 47
Los
fideicomisos públicos son aquellos que el gobierno federal o alguna de las
demás entidades paraestatales constituyen, con el propósito de auxiliar al
Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas
prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica análoga a
las otras entidades y que tengan comités técnicos.
En los
fideicomisos constituidos por el gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público fungirá como fideicomitente único de la Administración Pública
Centralizada.
Artículo 48
A fin de
que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes,
corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la
Administración Pública Paraestatal, el Presidente de la República las agrupará
por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades
en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las
Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.
3. 9. - EL
FIDEICOMISO ESTATAL O PÚBLICO.
Desde
que la Ley tipificara el contrato de fideicomiso, otorgándole características
especiales, entre otras cosas, como la de constituir un patrimonio separado de
quienes sean sus
administradores, comenzaron a aparecer en el país contratos de este tipo donde
el “fiduciante” o “fideicomitente” es el Estado Nacional o
Provincial.
De
tal manera, un instituto que tiene sus raíces en el derecho privado inicia,
positiva pero inorgánicamente, a tener influencia y aprovechamiento en la
comunidad local, sin ser tipificado como “fideicomiso público”, utilizando como
sustento jurídico una ley que fue pensada principalmente para desarrollar un
sector de la economía privada: La construcción.
Miguel
Acosta Romero sostiene que se puede caracterizar al “fideicomiso público” como
aquél
por el cual el Estado transmite a un “fiduciario” la propiedad de
bienes de su dominio público
o privado o le afecta fondos públicos, para llevar a cabo un fin lícito de interés público.
o privado o le afecta fondos públicos, para llevar a cabo un fin lícito de interés público.
José
M. Villagordoa Lozano expresa que, si bien el “fideicomiso público” se apoya en
la relación bilateral “fiduciante - fiduciario” hay una diferencia esencial que
lo distingue del fideicomiso privado.
Esta
es que: dicha relación bilateral forma parte de un proceso que se inicia con la
norma que torna viable al fideicomiso (ley o decreto) que fija sus objetivos y
características, determina las condiciones y términos a los que se sujetará,
organizando la constitución, incremento, modificación, organización,
funcionamiento y extinción del fideicomiso.
El
fideicomiso de la Administración Pública, por ende, tiene características sui
generis con relación a los demás tipos de fideicomisos.
Las
características distintivas entre el “fideicomiso público y privado”, pueden
sintetizarse de
la siguiente manera:
a)
El “fideicomiso público” tiene origen en el derecho administrativo, sin
perjuicio
de la aplicación supletoria de la Ley, en todo lo que no se oponga a aquél.
de la aplicación supletoria de la Ley, en todo lo que no se oponga a aquél.
b)
La Administración debe necesariamente intervenir en su constitución.
c)
El patrimonio separado se conforma con bienes del Estado y consecuentemente la
finalidad del fideicomiso que le sirve de causa es de interés público.
d)
El “fideicomiso público” puede coincidir con el normado en la Ley o bien tomar algunos
de sus contenidos, pero con características y adaptaciones que respondan a las
necesidades de la administración en cada caso concreto. Detrás, como elemento
generador está el Estado, guiado por el mencionado interés público.
Antecedentes del “fideicomiso
público”
Este tipo de fideicomiso ha tenido su origen en Méjico (Ley Orgánica de la Administración Pública y Ley Federal de Entidades Paraestatales) donde se ha tenido especial cuidado, a través de un marco jurídico específico, de evitar la creación anárquica y deformada del instituto.
“Fideicomiso público”: Naturaleza y
caracteres:
Villagordoa Lozano manifiesta que en el “fideicomiso público” se transmite la titularidad fiduciaria de ciertos bienes para que según las bases y objetivos que se le fijan, el fiduciario pueda alcanzar los mismos.
Según
este autor el “fideicomiso público” se debería formular desde más de una
perspectiva,
a saber:
Como negocio fiduciario
implica las relaciones jurídicas que se dan en el fideicomiso en general, pero
con los siguientes matices: el fideicomitente es siempre el Estado y los fines
que se persiguen serán de “interés público”.
Carece de personería jurídica
debiendo estarse a la ley o decreto que autoriza la constitución del
“fideicomiso público”.
3. 10. - LAS
EMPRESAS E INSTITUCIONES PRIVADAS DE INTERÉS PÚBLICO.
Empresas privadas de interés público
El punto de partida para el estudio de
estas Instituciones que organizan y manejan los particulares es el siguiente:
hay actividades que principalmente regula el derecho privado, en las que el
Estado se ve obligado a intervenir por tratarse de materias que protegen el
interés colectivo o porque el Estado así lo estima conveniente en la defensa y
administración de sus intereses. El límite de esta intervención estatal ha
venido siendo señalada por las doctrinas sociales. Mientras que el liberalismo
y sus desviaciones finales: el demo liberalismo y el liberalismo social, se han
mostrado profundamente alarmados por esta incesante e impecable intervención
del Estado, las doctrinas antagónicas, se sitúan desde un estatismo elemental,
hasta un intervencionismo radical, en tanto que el comunismo soviético rompe
con todos los precedentes de intervención y lleva la acción del Estado hasta la
sustitución total de la actividad privada a la que subordina al interés
general.
Al Estado no le es posible organizar
por razones obvias a las actividades en las que interviene en instituciones
centralizadas, desconcentradas o descentralizadas, a pesar del necesario
interés que debe poner en ellas.
Algunos autores como Donati, estiman
que se trata del ejercicio de una función pública y que la ejercen en nombre
propio de la institución privada. Este criterio parece inaceptable porque esas
actividades no pueden considerarse formando parte de la función pública, ni
revisten al organismo con carácter de autoridad pública, son simplemente
actividades privadas y no actividades públicas realizadas por el Estado. Desde
luego el planteamiento de dicha tesis es contradictoria, porque o corresponde a
una actividad privada o a una actividad pública.
En términos semejantes puede
replicarse a B. Geny. Aun aceptando su carácter de empresas que colaboran con
el Estado, cosa discutible, porque colaboran con sus intereses y concretan a
obedecer al Estado, puede el Estado por razones legales de convivencia,
considerarlas formando parte de la organizaciones administrativas, pero de
ninguna manera realizando una función pública o un servicio público. Cuando
esto suceda estaremos francamente en un sistema estatista radical.
En la forma como actualmente están
organizadas, las empresas privadas de interés público, son instituciones
colocadas en los límites del derecho privado y derecho público, son
instituciones privadas que el Estado reglamenta por el interés que tiene en su
funcionamiento y por las medidas de policía que puede imponer.
Clasificación de las actividades
privadas bajo el interés directo del Estado.
El mundo de las relaciones civiles,
comerciales e industriales se ha extendido bajo la influencia del aumento de la
población y del desarrollo de la civilización industrial. Esta intensa
actividad requiere múltiples formas jurídicas para el debido aprovechamiento de
las energías y recursos de que dispone la sociedad y también de sus
sentimientos altruistas, pues estos también demandan una organización adecuada.
La actividad privada es compleja y reviste variadas y caprichosas formas de
organización, simples y complicadas, en las que se persiguen fines de
naturaleza muy diversa. Podemos enunciar tentativamente, una primera
clasificación de carácter general en los términos siguientes:
Empresas
privadas o sociedades, asociaciones e instituciones estrictamente privadas, por lo común, con propósitos
de lucro personal, y gobernadas en forma exclusiva por normas de derecho
privado, civil o mercantil, sin ninguna injerencia del Estado. El nuevo derecho
de policía considera las modernas intervenciones estatales en estas
actividades.
Se rigen por el Código Civil, por el
Código de Comercio o por la Ley de Sociedades Mercantiles, o por la Ley de
Sociedades Mercantiles, o Leyes complementarias de la legislación civil y
mercantil. Su estudio corresponde al derecho privado.
Empresas
privadas de Interés Social o asociaciones privadas altruistas, sin propósito de lucro y
persiguiendo fines que benefician a la sociedad. Pueden denominarse empresas
privadas de interés social, para distinguirlas de cualquier otro tipo de
organización.
Las empresas privadas de interés
social, que también revisten la forma jurídica de la fundación, la sociedad o
la asociación, son aquellas instituciones manejadas por particulares,
sin consideraciones egoístas, y con propósitos muy diversos: científicos,
artísticos, deportivos, recreativos, sociales, literarios, técnicos
mutualistas; en las que el Estado no tiene ninguna injerencia directa, ni legal
ni de hecho, y si se muestra algún interés es para estimular el
desenvolvimiento útil de las mismas.
El Estado vigila y fomenta estas
actividades y en muchos casos las estimula con subsidios, privilegios,
protecciones, exenciones, para que puedan desarrollar con libertad y eficiencia
sus labores y sin que le corresponda ningún derecho para intervenir en ellas.
Empresas
privadas de interés público. Son empresas que resguardan intereses públicos o
finalidades de interés general bajo la vigilancia y fomento del Estado.
Son aquellas sociedades, asociaciones,
empresas o instituciones organizadas por particulares, por excepción del
Estado, bajo un régimen de estricto derecho privado, pero en las cuales el
Estado sí tiene una injerencia determinante.
En síntesis, las empresas privadas de
interés público son aquellas empresas manejadas por particulares en las que el
Estado interviene decisivamente para proteger un interés público o patrimonial
importante.
Estas empresas comprenden dos
grupos importantes
Grupo general de empresas en las que el Estado
interviene indirectamente.
Ejemplos de las empresas que se
comprenden en esta clasificación son: sociedades e instituciones, corporaciones y empresas, no organizadas
legalmente en forma descentralizada, que manejen, posean o exploten bienes y
recursos naturales de la Nación Artículo 7 fracción XII de la Ley
de Secretarías y Departamentos de Estado. En nuestra legislación estas empresas
se manejan preferentemente a través de la “Concesión Administrativa” y de la
“descentralización administrativa”, que forman capítulos especiales del derecho
administrativo mexicano.
Sociedades
e instituciones no descentralizadas en las que el Gobierno Federal posea
acciones e intereses patrimoniales.
Empresas
que celebren contratos administrativos con el Estado, tales como contratos de
obras públicas, contratos de suministro, contratos de crédito, contratos de
prestación de servicios y otros análogos.
Personas
encargadas de un servicio público.
Grupo particular de empresas o propiamente
empresas privadas de interés público en las que la intervención del Estado
es directa.
Comprenden en estas características,
las siguientes empresas:
Sociedades
de responsabilidad limitada de interés público.
Sociedades
de inversión
Empresas
privadas incorporadas o representadas, que asumen el ejercicio legal de
actividades que el Estado les encomienda para su organización, o funcionamiento
como en el caso de las Cámaras de Comercio e industria, las asociaciones
agrícolas, las instituciones privadas de Educación, los Colegios de
Profesionales, las Asociaciones privadas de asistencia, las sociedades
cooperativas y otras análogas.
AUTOEVALUACIÓN
TEMA III
1. ¿Qué es la centralización
administrativa?
Cuando los órganos se encuentran
colocados en diversos niveles pero todos en una situación de dependencia en
cada nivel hasta llegar a la cúspide en que se encuentra el jefe supremo de la
Administración Pública.
2. ¿Qué es la descentralización
administrativa?
Tiene lugar cuando se confía la
realización de algunas actividades administrativas a organismos desvinculados
en mayor o menor grado de la Administración Central.
3. ¿Qué es la desconcentración?
Consiste en la delegación de ciertas
facultades de autoridad que hace el titular de una dependencia en favor de los
órganos que le están subordinados, jerárquicamente.
4. ¿Cuáles son los poderes que tienen
los titulares o los actos que realizan los órganos jerarquizados?
* Poder de nombramiento
* Poder de mando
* Poder de vigilancia
* Poder disciplinario
* Poder de revisión
* Poder para la resolución de
conflictos de competencia
5. ¿Quiénes forman parte de la
organización centralizada en México?
La forman el Presidente de la
República, los Secretarios de Estado, los Departamentos Administrativos y el
Procurador General de la República.
6. ¿Cuántas y cuáles son las
secretarias de estado de México?
Son 17, de conformidad con la Ley
Orgánica de la Administración Pública en su Artículo 26:
(DOF 10 de
Abril de 2003)
Para el
despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la
Unión contará con las siguientes dependencias:
Secretaría
de Gobernación
Secretaría
de Relaciones Exteriores
Secretaría
de la Defensa Nacional
Secretaría
de Marina
Secretaría
de Seguridad Pública
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público
Secretaría
de Desarrollo Social
Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría
de Energía
Secretaría
de Economía
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría
de Comunicaciones y Transportes
Secretaría
de la Función Pública
Secretaría
de Educación Pública
Secretaría
de Salud
Secretaría
del Trabajo y Previsión Social
Secretaría
de la Reforma Agraria
Secretaría
de Turismo
Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal
7. ¿Cuál es la diferencia entre la
descentralización administrativa y federal?
Diferencian en que la
descentralización administrativa se realiza exclusivamente en el ámbito del
Poder Ejecutivo, y la descentralización federal implica un régimen especial de
los Poderes estatales frente a los Poderes Federales
8. ¿Cuáles son las modalidades de la
descentralización?
* Descentralización por servicio
* Descentralización por colaboración
* Descentralización por región
9. ¿En que casos se origina la
descentralización por colaboración?
Cuando el Estado va adquiriendo mayor
injerencia en la vida privada y cuando, como consecuencia, se impone o autoriza
a organizaciones privadas su colaboración, haciéndolas participar en el
ejercicio de la función administrativa.
La descentralización por colaboración
viene a ser una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas.
10. ¿En que consiste la descentralización
regional?
Es el establecimiento de una
organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que
corresponden a la población radicada en una determinada circunscripción
territorial.
11. ¿Cuál es la forma que se ha
adoptado como descentralización por región en México?
La organización municipal.
12. Menciona dos organismos públicos
descentralizados que forman parte de la administración pública federal:
Comisión Federal de Electricidad e
Instituto Mexicano del Seguro Social.
13. ¿Qué característica tienen las
empresas de participación estatal?
A) Que el Gobierno Federal o una o más
entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios
de más del 50% del capital social.
B) Que en la constitución de su capital
se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial
que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o
C) Que al Gobierno Federal corresponda la
facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su
equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tenga
facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.
14. Haz un cuadro comparativo entre la
empresa privada y la pública:
Empresa pública
|
Empresa privada
|
* Pertenece al sector público
(Administración central o local)
|
* Pertenece a individuos particulares.
|
*En ocasiones puede vender parte de sus acciones a
particulares (siempre y cuando el 51% de las acciones pertenezcan a sector
público)
|
* Puede vender sin límites sus acciones en la bolsa.
|
*Su principal objetivo es la satisfacción del interés
general de la colectividad (según el servicio que otorgue: educación, salud,
seguridad, comunicación, etc.).
|
*Su principal objetivo es el lucro; la maximizar sus
beneficios, las ventas o la cuota del mercado.
|
* El estado tiene la toma de decisiones.
|
*El (los) particular(es) tienen en su totalidad la toma
de decisiones.
|
* Su utilidad se mide por el grado de eficiencia del
servicio que brinda a la comunidad.
|
* Su utilidad se mide en la ganancia económica
generada.
|
* No puede suspender sus funciones por voluntad de las
personas que están a su cargo.
|
* Pueden suspender sus funciones en el momento que lo
decidan sus dirigentes.
|
* Están sometidas a control fiscal y social.
|
* Únicamente están sometidas al control fiscal.
|
* Sus empleados se rigen por las leyes de la función
pública.
|
* Sus empleados se rigen por la Ley Federal del Trabajo
y/o Reglamentos Internos.
|
15. ¿Cuál es la definición de la
empresa pública?
16. ¿Que características tiene la
empresa semi-pública o de economía mixta?
Su mayor característica consiste en
que el capital por el cual se componen es en parte público (del gobierno) y en
parte privado (por particulares).
Y pueden estar constituidas, según la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su Artículo 46, en las
siguientes modalidades:
* Que el Gobierno
Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten
o sean propietarios de más del 50% del capital social.
* Que
en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de
capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno
Federal; o
* Que
al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los
miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente
o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del
propio órgano de gobierno.
Se asimilan
a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles así
como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o servidores
Públicos Federales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de
ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas
preponderantes.
17. ¿Qué son las empresas privadas de
interés público?
Son aquellas instituciones manejadas
por particulares con propósitos muy diversos (científicos, artísticos,
deportivos, recreativos, sociales, literarios, etc.), en las que el Estado no
tiene ninguna ingerencia directa, ni legal ni de hecho, y si se muestra algún
interés es para estimular el desenvolvimiento útil de las mismas.
18. ¿Cuál es la clasificación de las
empresas privadas de interés público?
*Grupo general de empresas en las que
el Estado interviene indirectamente.
*Grupo particular de empresas o
propiamente empresas privadas de interés público en las que la intervención del
Estado es directa.
DERECHO
ADMINISTRATIVO
EQUIPO
I
TEMA
IV: EL FIDEICOMISO PÚBLICO.
4.1
LOS ASPECTOS GENERALES DEL FIDEICOMISO.
QUE ES UN FIDEICOMISO:
Es un contrato por
virtud del cual una persona física o moral denominada fideicomitente, transmite
y destina determinado patrimonio (bienes o derechos) a una institución
fiduciaria encomendándole la realización de fines determinados y lícitos en
beneficios de una tercera persona o en su propio beneficio.
Son tan diversos que
pueden consistir, entre otras, en la inversión y reinversión de los recursos
monetarios del cliente: realizar pagos con cargo a dicho fondo; en la
administración de fondos a favor de los trabajadores o empleados, para el pago
de sus primas de antigüedad, pensiones, jubilaciones y fondos de ahorro etc.
Depósitos condicionales; para el desarrollo inmobiliario; para la emisión de
certificados bursátiles o de certificados de participación ordinarios, para el
establecimiento de garantías.
El fideicomiso puede
considerarse como un dispositivo jurídico mediante el cual una persona física o
moral, a quien se denomina fideicomitente, dedica determinados bienes a un fin
lícito específico cuyo logro encarga a una institución fiduciaria.
Los fideicomisos se
clasifican en privados y públicos; los primeros son los constituidos por
fideicomitentes particulares, en tanto que los fideicomisos públicos son
aquellos fideicomitentes son personas de derecho público.
Como la prestación de
un servicio público o la realización de actividades económicas o de fomento que
haya venido realizando o pudiera realizar la administración pública son fines
lícitos específicos, un fideicomiso público puede encargarse de su prestación o
realización.
Fideicomisos
de la Administración Pública Federal.
La figura del
fideicomiso en la Administración Pública Federal, es regulada por disposiciones
guardadas en diversos ordenamientos jurídicos, la justificación para el empleo
de estos en la colaboración de las funciones del estado se encuentra señalada
en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (art 47).
Los fideicomisos públicos considerados
como entidades de la administración pública paraestatal, son aquellos que el
gobierno federal o alguna de la entidades paraestatales constituyen con el
propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para
impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura
orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités técnicos.
En los
fideicomisos constituidos por el gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público fungirá como fideicomitente único de la Administración Pública centralizada.
4.2
CONCEPTOS DE FIDEICOMISO PÚBLICO.
DEFINICION LEGAL: En virtud
del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes al fin licito que es
el estado destina cierto bienes al fin licito, determinado, encomendando la
realización de ese fin a una institución fiduciaria o beneficio del
fideicomisario.
CONCEPTOS DE FIDEICOMISO PÚBLICO:
Es un contrato por
medio del cual el gobierno federal, los gobiernos de los estados o los
ayuntamientos, a través de sus dependencias centrales o paraestatales, con el
carácter de fideicomitente, transmite la titularidad de bienes del dominio
público (previo decreto de desincorporación) o del dominio privado de la
federación, entidad o municipios o afecta fondos públicos locales y
municipales.
Entidad de la
Administración Pública Paraestatal creada para un fin lícito y determinado, a
efecto de fomentar el desarrollo económico y social a través del manejo de
ciertos recursos que son aportados por el Gobierno Federal y administrados por
una institución fiduciaria.
La estructura del fideicomiso público está
formada por tres elementos: los fideicomisarios o beneficiarios; el
fideicomitente, atribución que corresponde únicamente a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público; y la Fiduciaria, que puede ser cualquier
institución o sociedad nacional de crédito.
Existen también fideicomisos públicos sin
estructura orgánica análoga a una institución; se constituyen por el Gobierno
Federal a través de las dependencias y entidades, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público con el propósito de administrar recursos públicos
fideicomitidos destinados al apoyo de programas y proyectos específicos.
4.3
CLASIFICACIÓN DE LOS FIDEICOMISOS.
Su clasificación son:
DE INVERSIÓN: Consiste en
la entrega de efectivo o valores que hace el fideicomitente (cliente) a la
financiera (fiduciario) para que este invierta en títulos o en valores que
ofrezca mayor rentabilidad y seguridad, generalmente en beneficio del mismo
fideicomitente o de otras personas designadas por este, y destinados a los
fines establecidos por el propio cliente.
¿Cuáles son sus ventajas?
Seguridad y productividad del capital
invertido.
Posibilidad de revocar el fideicomiso
en cualquier momento.
Exacto cumplimiento de la voluntad del
cliente en vida y en su caso de su fallecimiento, entrega del patrimonio a sus
beneficiarios.
Tratándose de fideicomisos de
prevención social, beneficios fiscales.
DE ADMINISTRACIÓN: Generalmente
se transmiten bienes inmuebles a la institución fiduciaria para su
administración y el cliente realiza las obras y construcciones para cumplir los
fines del fideicomiso, las que posteriormente se transmitirán al fideicomisario
(beneficiario).
¿Cuáles son sus ventajas?
Reducción del trabajo administrativo.
Seguridad de que la trasmisión de la
propiedad de los bienes fideicomitidos, se efectuaran conforme lo estipulado.
Armonía y cohesión de los intereses de
los clientes.
DE GARANTÍA: Tiene como propósito fundamental el
cumplimiento de una obligación.
¿Cuáles son sus ventajas?
·
Garantizar al fideicomisario (acreedor) el
cumplimiento de una obligación a cargo del fideicomitente (deudor)
·
Seguridad jurídica para las partes.
·
Procedimiento ágil de ejecución de la
garantía, en caso de incumplimiento del deudor.
4.4
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.
FIDEICOMITENTE, puede ser:
a).- Gobierno Federal.
b).- Los Gobiernos de las Entidades
Federativas.
c).- Ayuntamientos en los Municipios.
FIDEICOMISARIO, Es la
persona que recibe el beneficio (no siempre existe), del fideicomiso, o la que
recibe los remanentes una vez cumplida la finalidad.
FORMA:
Siempre por escrito.
FINES: Varían
desde un contexto muy amplio, ya que siempre serán de interés público,
satisfacer mejor las necesidades colectivas, obtener mejores rendimientos de
los elementos de la administración pública, optimizar esa actividad y tender a
una mayor eficiencia y eficacia.
OBJETO:
d).-
La inversión.
e).-
Manejo y administración de obras publicas.
f
).- Prestación de servicios.
g).-
Producción de bienes para el mercado.
PATRIMONIO: Bienes del
dominio Público, previa desincorporación de bienes del dominio privado, bienes
inmuebles y muebles, dinero en efectivo, subsidios y derechos.
LAS
PARTES DEL FIDEICOMISO.-
Las partes que intervienen en el
contrato de fideicomiso son:
FIDEICOMITENTE: Es la
persona que destina bienes o derechos para constituir el fideicomiso.
FIDUCIARIO: Institución
con autorización para llevar a cabo operaciones fiduciarias y quien recibe los
bienes del cliente (patrimonio) para realizar los fines lícitos determinados
por el fideicomitente.
FIDEICOMISARIO: Es la
persona que recibe el beneficio derivado del fideicomiso, puede ser el mismo
fideicomitente.
AUTOEVALUACIÓN
1.- Qué es el fideicomiso público?
R.- Entidad de la Administración Pública Paraestatal
creada para un fin lícito y determinado, a efecto de fomentar el desarrollo
económico y social a través del manejo de ciertos recursos que son aportados
por el Gobierno Federal y administrados por una institución fiduciaria. La
estructura del fideicomiso público está formada por tres elementos: los
fideicomisarios o beneficiarios; el fideicomitente, atribución que corresponde
únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y la Fiduciaria, que
puede ser cualquier institución o sociedad nacional de crédito. Existen también
fideicomisos públicos sin estructura orgánica análoga a una institución; se
constituyen por el Gobierno Federal a través de las dependencias y entidades,
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el propósito de
administrar recursos públicos fideicomitidos destinados al apoyo de programas y
proyectos.
EL Fideicomiso público en México surge de la simbiosis que se opera en
la vida cotidiana del Estado, cuando este se ve precisado a recurrir, en el
campo del Derecho Administrativo a operaciones propias del Derecho Mercantil.
2.- Que regula los fideicomisos públicos?
R.- A partir de mayo del 2000, con la modificación a la ley de
instituciones de crédito, se autorizó para operar fideicomisos de garantía a
las siguientes entidades: instituciones de crédito, sociedades nacionales de
crédito, casa de Bolsa, instituciones de seguros etc.
3.- Quienes intervienen en el fideicomiso?
R.- personas que intervienen en el fideicomiso
son:
§ Fideicomitente: Persona
física o jurídica que destina los bienes o derechos entregados al fiduciario y
de los cuales tiene capacidad para disponer.
§ Fideicomisario:
Persona
física o jurídica beneficiaria del fideicomiso.
§ Fiduciario: Banco o
institución de crédito que es la encargada de recibir los bienes del
Fideicomitente para darles el uso convenido en el acto constitutivo del
Contrato de fideicomiso.
Delegado
fiduciario
Como las instituciones fiduciarias son
sociedades mercantiles, no pueden desempeñar de modo personal el cargo, sino a
través de un representante (Art. 10 de la LGSM). La naturaleza del crédito del
fideicomiso requiere que el representante sea una institución especial, que
recibe el nombre de delegado fiduciario, que es la persona física encargada de
representar a la Fiduciaria, materialmente, en la obtención de cada uno de los
fines que se pacten en el contrato.
Se comprenderá que no cualquiera puede
ser delegado fiduciario, al grado que cada fiduciaria debe solicitar que sus
prospectos sean autorizados por la CNBV y hasta que lo sean adquieren capacidad
legal y pueden actuar como tales (Art. 24, párrs. 5º y 6º, y 25 de la LIC).
El delegado acredita su personalidad
al exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por el secretario o
prosecretario del consejo directivo o de administración, según se trate de una
banca de desarrollo o de una múltiple, respectivamente (Art. 90, 1er. Párr., de
la LIC).
4.- Quien es el fideicomitente?
R.- El Gobierno federal
Los Gobiernos de las entidades federativas
Los ayuntamientos en los municipios
A
través de la Secretaría de Programación y Presupuesto y a partir de 1992 la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
representa, como fideicomitente único, a la Administración Pública Centralizada
en los fideicomisos que ésta constituye.
5.- Quienes pueden ser fiduciarios?
R.- Las bancas de desarrollo, que mercantilmente
funcionan como Sociedades Nacionales de Crédito (Art. 30 de la LIC).
Las bancas múltiples, que mercantilmente
funcionan como Sociedades Anónimas con autorización federal (Art. 9 de la LIC)
6.- Quien es el
fideicomisario?
R.-
Son los sectores geográficos económicos o los agentes económicos
personalizados, a los que el gobierno Federal, Estatal o municipal consideró
necesario apoyar por diferentes motivos.
7.-Que órganos
intervienen en el fideicomiso público?
R.-En función de todo lo dicho, cabe finalizar
destacando que la norma legal constituyente de
un “fideicomiso público” deberá precisar:
un “fideicomiso público” deberá precisar:
a)
El Fiduciante: El Estado;
b) EL Fiduciario: El ente técnicamente competente;
c) EL Patrimonio Fideicomitido: Los bienes y recursos transmitidos en propiedad fiduciaria;
d) La finalidad u objeto fiduciario: Los intereses y satisfacción de necesidades generales
y, en su caso, de fomento económico y/o social;
e) El plazo o condición al que el fideicomiso esté sometido;
f) Las causales de extinción y
g) Los Beneficiarios o sean las personas físicas y/o jurídicas que sean los destinatarios
del objeto del fideicomiso.
b) EL Fiduciario: El ente técnicamente competente;
c) EL Patrimonio Fideicomitido: Los bienes y recursos transmitidos en propiedad fiduciaria;
d) La finalidad u objeto fiduciario: Los intereses y satisfacción de necesidades generales
y, en su caso, de fomento económico y/o social;
e) El plazo o condición al que el fideicomiso esté sometido;
f) Las causales de extinción y
g) Los Beneficiarios o sean las personas físicas y/o jurídicas que sean los destinatarios
del objeto del fideicomiso.
8.-Cuales son los
elementos que integran al fideicomiso?
R.-
Fideicomitente
Fiduciario
Delegado fiduciario especial
Fideicomisario
9.-Cuales son las
causas de extinción del fideicomiso público?
R.-
Por la realización del fin, para el cual fue creado.
Por
hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o,
no haberse verificado, dentro del término señalado al constituirse el
fideicomiso, o en su defecto dentro del plazo de 20 años siguientes a su
constitución.
Por haberse cumplido la condición
resolutoria al cual quedo.
INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS SINDICALES
Y DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA
F.S.T.S.E.
LICENCIATURA EN DERECHO BUROCRATICO
QUINTO CUATRIMESTRE
MATERIA: DERECHO
ADMINISTRATIVO I
EQUIPO 2
TEMA V , VI Y VII
GUADALUPE
FIGUEROA WENDI
FLORES
IRIS RODRIGUEZ
ALFREDO RAMIREZ
TEMA V
TEORIA GENERAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
5.1 DEFINICION Y CLASIFICACION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
Es la manifestación
unilateral y externa, de la voluntad de una autoridad administrativa
competente, la cual a través de una decisión, crea, modifica, transfiere,
declara o extingue derechos y obligaciones, es ejecutiva y de interés general;
en otras palabras podemos referir que es una declaración de voluntad, de
conocimiento y de juicio unilateral, concreta y ejecutiva, es una
decisión que emana de un sujeto (administración pública), en el ejercicio de
una potestad administrativa, que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue
una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés
general.
Clasificación
dentro de este contexto, encontramos diferentes clasificaciones y entre ellas
podemos mencionar:
- ACTOS
UNILATERALES O SIMPLES.- En ellos interviene una sola voluntad administrativa
para la emisión del acto. Ejemplo.- Expropiación, por fin de utilidad pública o
de indemnización.
- ACTOS
BILATERALES O PLURILATERALES.- Son los que resultan o se forman del
concurso de dos o más voluntades de órganos o personas; por ejemplo: el caso
del refrendo para la validez de los actos del presidente de la república.
- ACTO
REGLA.- Creador de situaciones jurídicas generales e impersonales, el caso de
la Ley o el Reglamento.
- ACTO
SUBJETIVO.- Es aquel en donde la autoridad administrativa de manera interna,
lleva a cabo la creación del acto administrativo; es decir, piensa sobre el ato
que va a emitir, por ejemplo el nombramiento de un empleado público.
-ACTO
CONDICIÓN.- Tiene que sujetarse a ciertos requisitos y condiciones que
establece la ley, por ejemplo: contratos administrativos.
-ACTO
JURISDICCIONAL.- Es el que resuelve una controversia administrativa mediante
una sentencia.
El
acto administrativo es el producto de la función
administrativa, independientemente del ejercicio de la misma por parte de un
órgano administrativo o de los Poderes Judicial o Legislativo (recordemos que
estos últimos tienen dentro de sus funciones a las
llamadas funciones impropias dentro de las que se encuentra la función
administrativa).
Los juristas romanos comprendieron muy
bien el significado de lo que hoy se conoce como la publicidad de los actos, y
esencialmente su efecto primordial la oponibilidad a terceros.
La característica fundamental que ha
forjado la grandeza del derecho romano fue
precisamente el espíritu práctico de sus juristas, evidenciado en dar solución
inmediata al problema concreto que se le
presentaba en análisis.
En otras palabras, los juristas
romanos debieron decidir sobre la vida misma que pasaba ante sus ojos inmersa
en el caso a juzgar. Comprendieron perfectamente que el derecho no es otra cosa
que vida manifestada en conducta humana.
Luego -como se dijera- del casuismo
clásico romano los juristas posteriores tomaron la coherencia significativa
manifestada en los principios rectores de
todo el derecho futuro del mundo occidental.
Los juristas romanos comprendieron
desde un principio que el derecho debe manifestarse -publicidad de los actos-
para que el resto de la sociedad tome debida
cuenta de ello -oponibilidad a terceros-.
Por tal razón en diversas instituciones del derecho
romano encontramos la exigencia de distintos y variados requisitos formales,
que no hacen sólo a su validez, sino a la necesidad de darlos a conocer al
resto de la sociedad, es decir, grabar en la memoria colectiva la
importancia del acto llevado a cabo -publicidad-, y no sólo para los propios
interesados sino para generar efectos en el resto de la sociedad –
oponibilidad.
Según el criterio Organico también
llamado subjetivo o formal es el que realizan los órganos administrativos del
poder publico y no otros. Según este criterio solo los órganos administrativos
pueden producir actos administrativos, esto significaría que los órganos
judiciales y los legislativos no podrían hacerlo, lo que es rechazado en la
actualidad por la mayor parte de la doctrina.
Según el criterio material, también
llamado objetivo o sustancia, sin importar la naturaleza del órgano que lo
realiza, Acto Administrativo es aquel cuya sustancia es administrativa, por lo
que todos los órganos del poder publico, ya sean administrativos, judiciales o
legislativos, producen actos administrativos caracterizados por su contenido
material de naturaleza administrativa.
En sentido Lato. Un extenso sector de
la doctrina con un criterio objetivo, material o sustancial, considera que en
sentido amplio, el acto administrativo es realizado en ejercicio de la función
de administración que produce efectos jurídicos. Acto administrativo es el
dictado en ejercicio de la función administrativa sin interesar que órgano la
ejerce.
En sentido restringido. Para fines
metodológicos resulta de poca utilidad el sentido amplio de la nocion de acto
administrativo, porque en una misma categoría engloba actos realizados en
ejercicio de la función administrativa de muy diversa índole como son, por
ejemplo, los unilaterales y los bilaterales. Por ello conviene formular una
nocion de acto administrativo, en un sentido restringido que permita aislar una
categoría homogénea de actos a los que pueda aplicarse el mayor numero posible
de principios, pero que sea suficientemente amplia para evitar excesivos
fraccionamientos y que se presente como la mas significativa e importante entre
las distintas categorías de actos administrativos, de manera que se puedan
construir lo que podría ser una teoría principal entre las teorías de los actos
administrativos.
5.2
LOS ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
El articulo 3ro de la Ley Federal de
Procedimientos Administrativos señala sin diferenciar entre elementos y
requisitos los siguientes:
I.
Ser expedido por un órgano
competente a través de servidor publico, y en caso de que dicho órgano fuere
colegiado, reuna las formalidades de ley o decreto para emitirlo.
II.
Tener objeto que pueda se
materia del mismo, determinado o determinable, preciso en cuanto a las
circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
III.
Cumplir con la finalidad de
interés publico regulado por las normas en que se concreta, sin que pueda
perseguirse otros fines distintos;
IV.
Hacer constar por escrito y
con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos
en que la ley autorice otra forma de expedición;
V.
Estar fundado y motivado;
VI.
Estar fundado y motivado
debidamente;
VII.
Ser expedido sujetándose a
las disposiciones relativas al proceso administrativo previstas en esta ley;
VIII.
Ser expedido sin que medie
error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto.
IX.
Se expedido sin que medie
dolo o violencia en se emisión;
X.
Mencionar el órgano del cual
emana;
XI.
Se expedido, en su caso, por
órgano colegiado habiéndose satisfecho los requisitos exigidos por la ley o
decreto, según sea el caso, para la expedición del acto;
XII.
Ser expedido sin que medie
error respecto a la referencia especifica del identificación del expediente,
documento o nombre completo de las personas;
XIII.
Ser expedido señalando lugar
y fecha de emisión;
XIV.
Tratándose de actos
administrativos que deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en
que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
XV.
Tratándose de actos
administrativos recurrivles deberá hacerse mención de los recursos que
procedan, y
XVI.
Ser expedido debiendo
expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la
ley.
En la doctrina cuando
no existe unanimidad, se mencionan con insistencia como elementos del acto
administrativo en sentido restringido: El sujeto, la Voluntad, el Objeto, el Motivo, el Merito y la Forma
El sujeto del acto
administrativo es el órgano que, en representación del Estado formula la
declaración de voluntad; dicho órgano cuenta con una competencia, la cual
constituye el conjunto de facultades del mismo. La competencia es la cantidad
de poder público que tiene el órgano para dictar un acto. No es una cualidad,
sino una cantidad; por ello se considera como la medida de poder que pertenece
a cada órgano. Así el órgano únicamente ejerce el poder del Estado que se
encuentra en su competencia. Hay, en los actos administrativos, una persona
física que formula la declaración de voluntad, persona que se encuentra
investida de poderes públicos y, precisamente, por esa característica no
expresa su voluntad particular, sino ejercita el poder de su dignidad. De aquí
que concluyamos que la competencia corresponde al órgano, no a la persona
titular de la función.
Voluntad: La declaración de voluntad es el elemento del acto jurídico, ya que el efecto jurídico es deseado por el sujeto administrativo. La causa creadora del acto se encuentra en una norma y se justifica por su validez. Todo acto administrativo se forma con una conducta voluntaria realizada dentro de normas legales por el titular que otorga la dignidad de alguna forma, por ello, es el elemento del mismo la declaración de la voluntad.
Ella debe de estar exenta de error, dolo o violencia. El error consiste en la discordancia entre el acto y la realidad. La violencia en la coacción física o moral. El dolo es cualquier maquinación para producir un acto contrario a las disposiciones legales.
Voluntad: La declaración de voluntad es el elemento del acto jurídico, ya que el efecto jurídico es deseado por el sujeto administrativo. La causa creadora del acto se encuentra en una norma y se justifica por su validez. Todo acto administrativo se forma con una conducta voluntaria realizada dentro de normas legales por el titular que otorga la dignidad de alguna forma, por ello, es el elemento del mismo la declaración de la voluntad.
Ella debe de estar exenta de error, dolo o violencia. El error consiste en la discordancia entre el acto y la realidad. La violencia en la coacción física o moral. El dolo es cualquier maquinación para producir un acto contrario a las disposiciones legales.
Objeto: Se identifica
con el contenido del acto, es en el que consiste la declaración administrativa,
indica la situación del acto jurídico y sirve para distinguir un acto de otro:
multa, concesión, requisa, etc.
Motivo. El
motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca y funda sus
realizaciones.
Son las
circunstancias de hecho y de derecho en virtud de las cuales la autoridad
administrativa exterioriza el acto.
La
motivación se hace patente en los actos escritos, no existiendo la necesidad de
motivar el acto administrativo, una relación inmediata de casualidad lógica
entre la declaración y las razones que lo determinaron, por ello el motivo se
precisa con la contestación a la pregunta ¿por qué?
Mérito u oportunidad. Al
mérito se le ha considerado como elemento del acto administrativo, entendido
como la adecuación necesaria de medios para lograr los fines públicos
específicos que el acto administrativo de que se trate tiende a lograr.
También
se entiende por mérito, la conveniencia y oportunidad del mismo; es decir su
adaptación a la obtención del fin específico que con la emanación del acto se
pretende obtener.
El
elemento mérito se observa, fundamentalmente, en los actos administrativos
dictados con una competencia discrecional, en que la administración necesita
señalar qué debe hacerse, cómo y cuándo debe hacerse. La falta de apreciación
correcta de las consecuencias produce vicio de mérito, el que se nota con mayor
claridad en estos actos, sin que este elemento sea exclusivo de ellos.
Todo acto administrativo
como toda acción humana puede considerarse en dos momentos distintos, el
primero es el de la elección que se determina en una facultad de iniciativa, de
auto concreción, dirigida a establecer qué es lo que quiere hacer, cuál es el
fin a alcanzar y cuál también entre las soluciones posibles, se estima la
conveniente: aquí se encierra para él, sin duda alguna, en esta fase, la
determinación del momento, del aspecto cronológico inicial en el que tal acción
debe llevarse a efecto; el segundo momento lógico conviene al modo y al cómo
debe ser realizada tal acción.
Se le denomina oportunidad, para aclarar el
concepto debe tenerse presente que los actos jurídicos que realiza la
administración deben guardar una doble correspondencia: con la ley que rige
dichos actos, y con el interés público que con ellos va a satisfacer. La
conformidad del acto con la ley constituye el concepto de legitimidad. La
conformidad del acto con el interés público hace nacer el concepto de
oportunidad.
Forma. Es la
materialización del acto administrativo, del acto administrativo, el modo de
expresión de la declaración ya formada. Por la forma del acto administrativo se
convierte en físico y objetivo. Es su visibilidad. Asegura su prueba y permite
conocer su contenido. La forma equivale a la formación externa del acto.
Las
formas intrínsecas son aquellas que conciernen a la configuración del mismo
acto, sin referirse el fondo del mismo.
Las
formas extrínsecas son las relativas a solemnidades rituarias que ha de seguir
el acto.
5.3
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Al respecto
existen diversidad de criterios, en cuanto a concepto de procedimiento
administrativo, pero podemos decir que es: el conjunto de actos encaminados a
la realización previa del acto administrativo. También podemos decir que
es el conjunto de actos sistematizados y ordenados que intervienen en la
esfera jurídica del administrado.
-
PROCEDIMIENTO INTERNO.- Se refiere a los actos que se establecen de
manera previa al acto administrativo o que se requieren primero llevar a
cabo éste, ejemplo la expropiación; para que ésta se dé, se siguen una serie de
estudios para saber si ésta es viable.
-
PROCEDIMIENTO EXTERNO.- Son también, los actos que se tienen que llevar a cabo
de manera voluntaria y si no, la administración pública, a través de su poder coactivo,
obligará al administrado al cumplimiento del acto administrativo, ejemplo:
cobro de impuestos.
-
PROCEDIMIENTO PREVIO.- Se refiere a la serie de actividades o actos que tiene
que realizar la actividad administrativa para llegar a la culminación del acto
administrativo, ejemplo: requisitos para entregar alguna licencia.
-
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.- Se refiere a la imposición que establece el estado
a través de la administración pública para el cumplimiento del acto
administrativo.
-
PROCEDIMIENTO DE OFICIO.- Se establece como aquel procedimiento que
llevan a cabo las autoridades, en cumplimiento de sus obligaciones.
-
PROCEDIMIENTO A PETICIÓN DE PARTE.- Se requiere el impulso del particular para
la expedición del acto administrativo, ejemplo: auditorias, visitas
domiciliarias.
El acto
administrativo requiere normalmente para su formación estar precedido por una
serie de formalidades y otros actos intermedios que dan al autor del propio
acto la ilustración e información necesarias para guiar su decisión al mismo
tiempo que constituyen una garantía de que la resolución se dicta, no de un
modo arbitrario, sino de acuerdo
con las
normas legales.
Ese conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo es lo que constituye el procedimiento administrativo, de la misma manera que las vías de producción del acto legislativo y de la sentencia judicial forman respectivamente el procedimiento legislativo y el procedimiento judicial.
El carácter común de estos tres tipos de procedimientos de constituir el medio de realizar las tres funciones del Estado, no obsta para que entre ellos existan diferencias, debidas, unas, a que la técnica del procedimiento se ha desarrollado grandemente en cuanto a la función judicial, y otras, a la diversidad de objeto de cada una de aquellas tres funciones. En efecto, dado el carácter abstracto e impersonal del acto legislativo, el procedimiento correspondiente no exige forzosamente colaboración alguna de los particulares, en tanto que los procedimientos judicial y administrativo están dominados por la necesidad de dar intervención a los particulares cuyos derechos pueden resultar afectados por la sentencia judicial o por el acto administrativo.
Ese conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo es lo que constituye el procedimiento administrativo, de la misma manera que las vías de producción del acto legislativo y de la sentencia judicial forman respectivamente el procedimiento legislativo y el procedimiento judicial.
El carácter común de estos tres tipos de procedimientos de constituir el medio de realizar las tres funciones del Estado, no obsta para que entre ellos existan diferencias, debidas, unas, a que la técnica del procedimiento se ha desarrollado grandemente en cuanto a la función judicial, y otras, a la diversidad de objeto de cada una de aquellas tres funciones. En efecto, dado el carácter abstracto e impersonal del acto legislativo, el procedimiento correspondiente no exige forzosamente colaboración alguna de los particulares, en tanto que los procedimientos judicial y administrativo están dominados por la necesidad de dar intervención a los particulares cuyos derechos pueden resultar afectados por la sentencia judicial o por el acto administrativo.
5.4
EFECTOS Y EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Cuando nos referimos
a la efectividad, se trata de la eficacia de este, una vez que el acto
administrativo a cumplido con cada una
de las formalidades de fondo y de forma, se considera que el es completamente
valido, se supone que es válido y por lo tanto su consiguiente acto jurídico va
ha ser precisamente el obtener la
materialización de este acto administrativo y
entra en juego el principio
de la ejecución. Cuando hablamos de este principio, tenemos que referirnos
aquella cualidad de la administración pública de forjase en el cumplimiento de
la decisión que ella tomo por sus propios medios, sin acudir
a la vía judicial, sino que se considera que la administración pública se vale
por sí misma para obtener por cualquier medio de manera tanto voluntaria como
obligatoria, el cumplimiento de ese acto administrativo de efecto particular.
El acto
administrativo perfecto produce sus efectos a partir del momento en que ha quedado
formado y una vez que se cumplan ciertos requisitos que las leyes pueden
establecer para que el propio acto sea conocido, tales como los relativos a la
notificación mediante comunicación personal, o mediante publicación en algunas
de las formas que las mismas leyes disponen.
Pero puede ocurrir, y esto principalmente cuando se trata de actos que imponen a los particulares alguna obligación o de actos de la Administración que puedan afectar la esfera jurídica de los mismos particulares, que el acto no sea voluntariamente obedecido. Entonces surge el problema de como debe proceder el Poder público para la ejecución de sus resoluciones.
Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum. Esa fuerza obligatoria del acto administrativo impone la necesidad de estudiar su trascendencia en la situación de los particulares a quienes pueda referirse.
Ya al ocupamos de la definición del acto administrativo hicimos notar que su efecto consiste en generar, modificar o extinguir una situación jurídica individual o condicionar para un caso particular el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica general.
También nos referimos al clasificar los actos administrativos a la división que entre ellos puede hacerse, por razón de su contenido, en actos destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares, actos destinados a restringir esa esfera jurídica, y actos que se limitan a hacer constar un estado de hecho o de derecho.
Pues bien, los derechos y las obligaciones se generan por virtud del acto administrativo especial en favor o en contra de determinada persona y en atención a su situación particular. De donde se desprende que dichos derechos y obligaciones tienen, en principio, un carácter personal e intransmisible, y por tanto sólo pueden ser ejercitados o cumplidos por la persona a la cual el acto se refiere.
Sin embargo, en múltiples ocasiones los derechos que engendra un acto administrativo constituyen ventajas pecuniarias que entran al patrimonio de los particulares, y para esos casos la legislación ha moderado el principio de intransmisibilidad y permite en la mayor parte de ellos con autorización del Poder público que se celebren operaciones respecto de tales derechos por actos y contratos civiles o mercantiles. Así no son extrañas en nuestras leyes las disposiciones que autorizan contratos respecto a los derechos que otorgan las concesiones de aguas, de ferrocarriles, de minas, las patentes de invención, etc., etc.
Con ese motivo se ha pretendido que tales derechos originados en actos administrativos son susceptibles de incorporarse a las clasificaciones del derecho común y que, en consecuencia, podrán tener el carácter de derechos reales o personales.
Indudablemente es exacto que un acto administrativo, además de crear relaciones entre el Poder público y el particular, origina derechos que entran al patrimonio del mismo particular y que pueden, en consecuencia, ser objeto de contratos y otros actos civiles.
EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En términos generales y desde el punto de vista constitucional es perfectamente admisible el reconocimiento de la acción directa de la autoridad administrativa para ejecutar sus decisiones sin necesidad de que intervenga la autoridad judicial, nuestro régimen legal se ha resistido en principio a admitir la existencia de esa facultad, pues ha considerado, por una parte, que no es de la esencia del acto administrativo el que sea dictado y ejecutado por la misma autoridad, y por otra, que no hay inconveniente constitucional alguno en que la ley secundaria reglamentando alguna de las facultades del Poder Judicial (la consignada en la fracción I del artículo 104, a que antes nos referimos) encomiende a este último el procedimiento de ejecución del acto administrativo.
Ahora bien, y dada la interpretación que se ha dado en la forma anterior a los preceptos constitucionales, principalmente al artículo 16 constitucional, repetimos que la facultad de la Administración para ejecutar sus resoluciones sin intervención de ningún otro Poder encuentra su origen y fundamento en el artículo 89, fracción I de la Constitución, ya que en ella se otorga al Ejecutivo la facultad de ejecutar' las leyes que expida el Congreso de la Unión y como esa ejecución se realiza por medio de los actos administrativos es natural que se entienda que el propio Poder es competente para imponer el cumplimiento de los mismos.
La ejecución forzosa no es el único medio legal para obtener el cumplimiento de las resoluciones administrativas, ni en muchos casos es ella posible, como ocurre cuando el acto impone al particular una prestación personal, es decir, una obligación en la que el sujeto pasivo no puede ser sustituido.
Para estos casos, los medios de ejecución tienen que ser forzosamente indirectos, ya que ellos tenderán a provocar al obligado a cumplir su obligación. Estos medios indirectos pueden reducirse a las penas personales o pecuniarias que siguen al apercibimiento que hace la autoridad al exigir el cumplimiento.
Los medios coactivos tienen un carácter administrativo y se distinguen claramente por su finalidad de las sanciones que la ley penal establece para el caso de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad (Cód. Penal, art. 178), puesto que esta última clase de sanciones ejecución, a vencer la resistencia del obligado.
Sin embargo, en aquellos casos en que ni la ejecución directa sustituyéndose al obligado ni la sanción puedan conseguir el fin propuesto, entonces la legislación ha admitido los medios de coacción física que sean más adecuados para evitar que la obligación quede incumplida, como por ejemplo, en los casos de vacunación, de tratamiento de determinadas enfermedades, etc.
Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum. Esa fuerza obligatoria del acto administrativo impone la necesidad de estudiar su trascendencia en la situación de los particulares a quienes pueda referirse.
Ya al ocupamos de la definición del acto administrativo hicimos notar que su efecto consiste en generar, modificar o extinguir una situación jurídica individual o condicionar para un caso particular el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica general.
También nos referimos al clasificar los actos administrativos a la división que entre ellos puede hacerse, por razón de su contenido, en actos destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares, actos destinados a restringir esa esfera jurídica, y actos que se limitan a hacer constar un estado de hecho o de derecho.
Pues bien, los derechos y las obligaciones se generan por virtud del acto administrativo especial en favor o en contra de determinada persona y en atención a su situación particular. De donde se desprende que dichos derechos y obligaciones tienen, en principio, un carácter personal e intransmisible, y por tanto sólo pueden ser ejercitados o cumplidos por la persona a la cual el acto se refiere.
Sin embargo, en múltiples ocasiones los derechos que engendra un acto administrativo constituyen ventajas pecuniarias que entran al patrimonio de los particulares, y para esos casos la legislación ha moderado el principio de intransmisibilidad y permite en la mayor parte de ellos con autorización del Poder público que se celebren operaciones respecto de tales derechos por actos y contratos civiles o mercantiles. Así no son extrañas en nuestras leyes las disposiciones que autorizan contratos respecto a los derechos que otorgan las concesiones de aguas, de ferrocarriles, de minas, las patentes de invención, etc.
Con ese motivo se ha pretendido que tales derechos originados en actos administrativos son susceptibles de incorporarse a las clasificaciones del derecho común y que, en consecuencia, podrán tener el carácter de derechos reales o personales.
Indudablemente es exacto que un acto administrativo, además de crear relaciones entre el Poder público y el particular, origina derechos que entran al patrimonio del mismo particular y que pueden, en consecuencia, ser objeto de contratos y otros actos civiles.
Pero puede ocurrir, y esto principalmente cuando se trata de actos que imponen a los particulares alguna obligación o de actos de la Administración que puedan afectar la esfera jurídica de los mismos particulares, que el acto no sea voluntariamente obedecido. Entonces surge el problema de como debe proceder el Poder público para la ejecución de sus resoluciones.
Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum. Esa fuerza obligatoria del acto administrativo impone la necesidad de estudiar su trascendencia en la situación de los particulares a quienes pueda referirse.
Ya al ocupamos de la definición del acto administrativo hicimos notar que su efecto consiste en generar, modificar o extinguir una situación jurídica individual o condicionar para un caso particular el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica general.
También nos referimos al clasificar los actos administrativos a la división que entre ellos puede hacerse, por razón de su contenido, en actos destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares, actos destinados a restringir esa esfera jurídica, y actos que se limitan a hacer constar un estado de hecho o de derecho.
Pues bien, los derechos y las obligaciones se generan por virtud del acto administrativo especial en favor o en contra de determinada persona y en atención a su situación particular. De donde se desprende que dichos derechos y obligaciones tienen, en principio, un carácter personal e intransmisible, y por tanto sólo pueden ser ejercitados o cumplidos por la persona a la cual el acto se refiere.
Sin embargo, en múltiples ocasiones los derechos que engendra un acto administrativo constituyen ventajas pecuniarias que entran al patrimonio de los particulares, y para esos casos la legislación ha moderado el principio de intransmisibilidad y permite en la mayor parte de ellos con autorización del Poder público que se celebren operaciones respecto de tales derechos por actos y contratos civiles o mercantiles. Así no son extrañas en nuestras leyes las disposiciones que autorizan contratos respecto a los derechos que otorgan las concesiones de aguas, de ferrocarriles, de minas, las patentes de invención, etc., etc.
Con ese motivo se ha pretendido que tales derechos originados en actos administrativos son susceptibles de incorporarse a las clasificaciones del derecho común y que, en consecuencia, podrán tener el carácter de derechos reales o personales.
Indudablemente es exacto que un acto administrativo, además de crear relaciones entre el Poder público y el particular, origina derechos que entran al patrimonio del mismo particular y que pueden, en consecuencia, ser objeto de contratos y otros actos civiles.
EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En términos generales y desde el punto de vista constitucional es perfectamente admisible el reconocimiento de la acción directa de la autoridad administrativa para ejecutar sus decisiones sin necesidad de que intervenga la autoridad judicial, nuestro régimen legal se ha resistido en principio a admitir la existencia de esa facultad, pues ha considerado, por una parte, que no es de la esencia del acto administrativo el que sea dictado y ejecutado por la misma autoridad, y por otra, que no hay inconveniente constitucional alguno en que la ley secundaria reglamentando alguna de las facultades del Poder Judicial (la consignada en la fracción I del artículo 104, a que antes nos referimos) encomiende a este último el procedimiento de ejecución del acto administrativo.
Ahora bien, y dada la interpretación que se ha dado en la forma anterior a los preceptos constitucionales, principalmente al artículo 16 constitucional, repetimos que la facultad de la Administración para ejecutar sus resoluciones sin intervención de ningún otro Poder encuentra su origen y fundamento en el artículo 89, fracción I de la Constitución, ya que en ella se otorga al Ejecutivo la facultad de ejecutar' las leyes que expida el Congreso de la Unión y como esa ejecución se realiza por medio de los actos administrativos es natural que se entienda que el propio Poder es competente para imponer el cumplimiento de los mismos.
La ejecución forzosa no es el único medio legal para obtener el cumplimiento de las resoluciones administrativas, ni en muchos casos es ella posible, como ocurre cuando el acto impone al particular una prestación personal, es decir, una obligación en la que el sujeto pasivo no puede ser sustituido.
Para estos casos, los medios de ejecución tienen que ser forzosamente indirectos, ya que ellos tenderán a provocar al obligado a cumplir su obligación. Estos medios indirectos pueden reducirse a las penas personales o pecuniarias que siguen al apercibimiento que hace la autoridad al exigir el cumplimiento.
Los medios coactivos tienen un carácter administrativo y se distinguen claramente por su finalidad de las sanciones que la ley penal establece para el caso de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad (Cód. Penal, art. 178), puesto que esta última clase de sanciones ejecución, a vencer la resistencia del obligado.
Sin embargo, en aquellos casos en que ni la ejecución directa sustituyéndose al obligado ni la sanción puedan conseguir el fin propuesto, entonces la legislación ha admitido los medios de coacción física que sean más adecuados para evitar que la obligación quede incumplida, como por ejemplo, en los casos de vacunación, de tratamiento de determinadas enfermedades, etc.
Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum. Esa fuerza obligatoria del acto administrativo impone la necesidad de estudiar su trascendencia en la situación de los particulares a quienes pueda referirse.
Ya al ocupamos de la definición del acto administrativo hicimos notar que su efecto consiste en generar, modificar o extinguir una situación jurídica individual o condicionar para un caso particular el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica general.
También nos referimos al clasificar los actos administrativos a la división que entre ellos puede hacerse, por razón de su contenido, en actos destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares, actos destinados a restringir esa esfera jurídica, y actos que se limitan a hacer constar un estado de hecho o de derecho.
Pues bien, los derechos y las obligaciones se generan por virtud del acto administrativo especial en favor o en contra de determinada persona y en atención a su situación particular. De donde se desprende que dichos derechos y obligaciones tienen, en principio, un carácter personal e intransmisible, y por tanto sólo pueden ser ejercitados o cumplidos por la persona a la cual el acto se refiere.
Sin embargo, en múltiples ocasiones los derechos que engendra un acto administrativo constituyen ventajas pecuniarias que entran al patrimonio de los particulares, y para esos casos la legislación ha moderado el principio de intransmisibilidad y permite en la mayor parte de ellos con autorización del Poder público que se celebren operaciones respecto de tales derechos por actos y contratos civiles o mercantiles. Así no son extrañas en nuestras leyes las disposiciones que autorizan contratos respecto a los derechos que otorgan las concesiones de aguas, de ferrocarriles, de minas, las patentes de invención, etc.
Con ese motivo se ha pretendido que tales derechos originados en actos administrativos son susceptibles de incorporarse a las clasificaciones del derecho común y que, en consecuencia, podrán tener el carácter de derechos reales o personales.
Indudablemente es exacto que un acto administrativo, además de crear relaciones entre el Poder público y el particular, origina derechos que entran al patrimonio del mismo particular y que pueden, en consecuencia, ser objeto de contratos y otros actos civiles.
5.5
ELPRINCIPIO DE NO-RETROACTIVIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO.
Se dice que una ley o
un acto son retroactivos cuando vuelve sobre el pasado para estimar las
condiciones de validez de un acto jurídico, destruyendo o modificando sus
efectos jurídicos iniciales. El régimen de seguridad administrativa exige que
los actos administrativos no se apliquen retroactivamente salvo los casos de
excepción.
La no
retroactividad de los actos administrativos, se dice que es un principio
general de derecho. Cuando se trata de reglamentos, el principio de la no
retroactividad puede deducirse del artículo 2 del código civil; aunque no hable
formalmente más que de leyes, se puede sostener que el reglamento
administrativo es una ley en el sentido del artículo 2 ya que se trata de una
disposición de carácter general. Pero parece imposible deducir del artículo 2
la no retroactividad de los actos administrativos individuales o particulares;
lo que la jurisprudencia constantemente aplica, resulta de un principio general
de derecho.
La
legislación administrativa mexicana mantiene el principio de la no
retroactividad bajo tres aspectos importantes.
Como un
mandato constitucional referido a las leyes, como un principio de derecho
privado, Como un principio general de derecho, y
Como un
mandato constitucional referido a las leyes. Articulo 14 párrafos I, de la
constitución “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Como un
principio de derecho privado. Artículo 5 del código civil para el Distrito y
Territorios Federales, que extiende el principio no sólo a la ley, sino también
a las disposiciones gubernativas. En sentido del acto administrativo.
Como un
principio general de derecho, que aparece como uno de los elementos de la
teoría general de leyes en el tiempo.
El principio
de la retroactividad de los actos administrativos ofrece problemas numerosos
por la naturaleza misma de la actividad de la administración pública. Tal es el
caso de las leyes de impuestos, que requieren algunas de ellas el transito del
tiempo; sin embargo, debe volver sobre el pasado para considerar la situación
concreta del causante. No debe confundirse el principio de la no retroactividad
con el de la intangibilidad de los efectos individuales de los actos jurídicos.
Este principio implica una interdicción para los órganos administrativos de
afectar, aún para el futuro, los derechos adquiridos, mientras que el principio
de la no retroactividad comporta la imposibilidad de que la administración de
sus decisiones un carácter retroactivo.
5.6
LA EXTINCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Extinguir un acto es, pues, retirar la vigencia la
que goza, reconocer que ya no es necesaria su existencia jurídica, por que
adolece de defecto o simplemente el transcurso del tiempo lo ha tornado
innecesario, carente de mérito entre las formas de extinción tenemos para los
actos de contenido general y los actos de contenido particular, este en atención al contenido del acto:
PARA LOS ACTOS DE CONTENIDO GENERAL:
A.- derogación: Se trata de retirar parcialmente el valor jurídico a un
Acto Administrativo formal, pero materialmente legislativo por si carácter
abstracto y general. Hay que expedir decreto supremo en que se lo elimine o
mencionar expresamente en un decreto supremo de análoga naturaleza
(especialidad) dicha derogatoria.
B.- Abrogación: La vigencia jurídica se pierde totalmente; ya no hay ni
rastro del acto administrativo subsistente en algún proceso.
PARA LOS ACTOS DE CONTENIDO PARTICULAR:
Para este tipo de actos la administración unilateralmente resuelve
extinguirlo en ejercicio de la potestad que tienen que realizar el bien
colectivo. Comprobada la inconveniencia e ilegalidad, procede consecuentemente
a dejarlo sin efecto (la revocación)
Se entiende por caducidad por haberse agotado el derecho incumplirse
algún requisito legal o reglamentario o por haberse alcanzado alguna condición
pre fijada. Puede ser declarada de oficio es decir por impulso e iniciativa del
Estado; o puede serlo a instancia de parte de los particulares.
Se debe distinguir
entre la extinción del acto administrativo y la cesación de sus efectos, porque
esta ultima, entraña la idea de algo que ha de ocurrir normalmente conforme a
lo previsto con antelación pues se considera que el acto administrativo ha
existido de manera legal hasta el momento en que cesa de producir efectos. En
cambio la extinción del acto generalmente se produce por causas no precisamente
queridas ab-initio sino que son consecuencias de hechos o circunstancias
advertidos o surgidos posteriormente. Los efectos del acto administrativo en
sentido restringido cesan cuando expira el plazo de su vigencia o se cumple su
finalidad, en tanto que la extinción de dicho acto se produce por revocación o
por anulación. Sobre esto la Ley Federal de Procedimientos Administrativos
dispone en su articulo 11:
El acto
administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las
siguientes causas:
I.
Cumplimiento
de su finalidad.
II.
Expiración
del plazo.
III.
Cuando
la formación del acto administrativo este sujeta a una condición o termino
suspensivo y este no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;
IV.
Acaecimiento
de una condición resolutoria;
V.
Renuncia
del interesado, cuando el acto hubiere sido dicatado en exclusivo beneficio de
este y no sea en perjuicio del interés publico; y
VI.
Por
revocación, cuando asi lo exija el interés publico de acuerdo con la ley de a
materia.
Se entiende que la
revocación de un acto administrativo en sentido restringido constituye en si
otro acto administrativo y, por ende, una declaración unilateral de la voluntad
de un órgano del poder publico en ejercicio de la función administrativa; su
efecto jurídico directo consiste en desaparecer del ámbito del derecho un acto
administrativo anterior por motivos de legalidad o de interés publico.
La anulación
representa otra forma de extinción del acto administrativo; se le considera una
figura jurídica muy cercana a la revocación, a grado tal que existe gran
confusión en la ley, en la jurisprudencia y en la doctrina, acerca de cual es
una y cual otra; a veces se consideran equivalentes y en ocaciones lo que para
unos autores es revocación para otros es anulación y viceversa. Respecto de los
actos administrativos, algunas legislaciones consideran la revocación como
atribución del órgano administrativo, en tanto que la anulación compete al
órgano jurisdiccional; mientras que para otros el primero puede tanto revocar
como anular tales actos.
Para Gabino Fraga es
innecesario que la ley establezca expresamente la figura de inexistencia de los
actos administrativos ya que esta opera como una necesidad lógica cuando el
acto carece de sus elementos esenciales. Según su criterio, la inexistencia del
acto administrativo se origina por la falta de voluntad de objeto, de
competencia para la realización del acto y por omisión de sus formas
constitutivas.
En el
capitulo segundo de la Ley Federal de Procedimientos Administrativo distingue
entre nulidad y anulabilidad.
AUTOEVALUACIÓN
AUTOEVALUACIÓN
TEMA V
1.
¿Cuál es la clasificación por su naturaleza de los actos administrativos?
Actos
materiales
Actos
Jurídicos
2.
¿Cuál es la clasificación por las voluntades que intervienen de los actos
administrativos?
En
actos constituidos por una voluntad única y actos formados por el concurso de
varias voluntades.
3.
¿Cuál es la clasificación de los actos partiendo de la relación de las
voluntades con la Ley?
El
acto obligatorio, reglado o vinculado y el acto discrecional.
4.
¿Cuál es la clasificación por su radio de acción de los actos administrativos?
Desde
el punto de vista del radio de acción de los actos administrativos, estos se
pueden clasificar en actos internos y actos externos, según solo produzcan sus efectos en el seno de la
organización administrativa o trascienda fuera de ella.
5.
¿Cuál es la clasificación por razón de su finalidad de los actos
administrativos?
Por
razón de su finalidad, de los actos administrativos pueden separarse en actos
preliminares y de procedimiento, en decisiones o resoluciones y en actos de
ejecución.
6.
¿Cuáles son los actos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de
los particulares?
Se
encuentran entre otros, los actos de admisión, la aprobación, la dispensa o
condonación, las licencias, permisos o autorizaciones, las concesiones y
privilegios de patente.
7.
¿Cuáles son los actos directamente destinados a limitar la esfera jurídica de
los particulares?
Forman
partes las órdenes, los actos de expropiación, las sanciones y los actos de
ejecución.
8.
¿Cuáles son los actos que hacen constar la existencia de un Estado de Hecho o
de Derecho?
Se
catalogan los actos de registro, de certificación, de autentificación, las
notificaciones y las publicaciones.
9.
¿A que se le conoce como procedimiento administrativo?
Al
conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo
es lo que constituye el procedimiento administrativo, de la misma manera que
las vías
de producción del acto legislativo y de la sentencia judicial forman
respectivamente el procedimiento legislativo y el procedimiento judicial.
10.
¿Cuáles son las fases del proceso administrativo?
La
primera posición, la falta de regulación
de procedimiento
La
segunda posición, la del procedimiento administrativo inspirado en el
procedimiento judicial.
Finalmente
la última posición adoptada por nuestro régimen legal.
11.
¿Qué debe regular la Ley cuando el procedimiento se inicia a petición de parte?
Cuando el procedimiento se inicia a
petición de parte, la ley debe regular los requisitos que ha de llenar la
instancia inicial, la forma de acreditar la personalidad en caso de que se
actúe por medio de representante, los documentos que deben acompañarse al
primer escrito, el lugar de presentación y los medios de subsanar la falta de
los requisitos exigidos, así como los medios de prueba y las normas para su
apreciación.
12.
¿Cuáles son los elementos del acto administrativo?
a) El sujeto
b) la voluntad c) el
objeto, d) el motivo e) el fin
f) la forma
13.
¿Quién es el sujeto en el acto administrativo?
El
sujeto administrativo es el órgano de la Administración que lo realiza.
14.
¿La voluntad del acto puede ser obligada?
Como acto jurídico, el acto
administrativo debe de estar formado por una voluntad libremente manifestada.
En
relación con este elemento del acto administrativo se puede suscitar el
problema relativo a la formación de voluntad cuando se trata de un órgano
colegiado, es decir, cuando varios miembros son simultáneamente titulares de un
órgano de la Administración
15.
¿Qué características debe tener el objeto del acto administrativo?
“Que
no contraríe ni perturbe el servicio público; que no infrinja las normas
jurídicas; que no sea incongruente con la función administrativa”
16.
¿Qué son los motivos de los actos administrativos?
El
motivo del acto es el antecedente que lo provoca, es la situación legal o de
derecho prevista por la ley como presupuesto necesario de la actividad
administrativa.
Tanto
el motivo como la motivación representan elementos que operan como garantías de
la seguridad personal y real, la ley constitucional lo exige cuando el acto
agravia a particulares
17.
¿Cuáles son las características de los fines de los actos administrativos?
a) el agenten no
puede perseguir sino un fin de interés general,
b) El agente público no debe perseguir una finalidad en
oposición con la ley
c) No basta que el
fin perseguido sea lícito y de interés general, sino que es necesario, además
que entre en la competencia del agente
que realiza el acto.
d) pero aun siendo
licito el fin de interés público y dentro de la competencia del agente, no puede perseguirse sino por el medio de los
actos que la ley ha establecido al efecto.
18. ¿En qué consiste
el silencio de la Administración?
Este silencio
consiste en una abstención de la autoridad administrativa para dictar un acto
previsto por la Ley, y tiene como nota esencial la de su ambigüedad, que no
autoriza a pesar que dicha autoridad ha adoptado ni una actitud afirmativa ni
una negativa.
19.
¿Cuáles son los tipos de silencio administrativo?
Para precisar los casos en los cuales
el silencio produce efectos jurídicos, su ha separado la hipótesis en que la
autoridad está facultada para actuar o no actuar según su discreción, de
aquella en que el ejercicio de la función constituye una obligación jurídica, y
se dice que, mientras que el primer caso no puede darse la figura del silencio
con trascendencia jurídica porque la abstención es el ejercicio de la facultad
conferida por la ley de no usar el poder, en el segundo el silencio sí es
particularmente importante por sus consecuencias puesto que constituye la falta
de cumplimiento de una obligación jurídica que de existir frente al derecho de
un particular, requiere una solución satisfactoria.
20.
La ejecución de los actos administrativos pueden ser de dos formas, ¿Cuáles
son?
Es el acto material
por el que la administración Pública ejecuta sus propias decisiones o actos
administrativos en virtud de sus potestades imperativa y ejecutiva
21.
¿Cuáles son los medios que extinguen los actos administrativos?
Medios Normales: La realización fáctica jurídica del acto
administrativo se lleva a cabo en forma normal mediante el cumplimiento voluntario
y la realización de todas aquellas operaciones materiales necesarias para
cumplir el objeto o contenido del propio acto. Esta realización voluntaria
puede ser de los órganos internos de la administración y también por parte de
los particulares en este caso, el acto administrativo se cumple y se extingue
por la realización de su objeto, a saber:
Medios Anormales: El acto
administrativo puede extinguirse por una serie de procedimientos o medios que
llamamos anormales porque no culminan con el cumplimiento del contenido del
acto, sino que lo modifican, impiden su realización o hacen ineficaz.
22.
¿Según la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que formas de extinción
de los actos administrativos contempla?
El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno
derecho, por las siguientes causas:
1. Cumplimiento de su finalidad;
2. Expiración del plazo;
3. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición
o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el
propio acto;
4. Acaecimiento de una condición resolutoria;
5. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en
exclusivo beneficio de éste y no
6. sea en perjuicio del interés público; y
7. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con
la ley de la materia. Art. 11
PARA LOS ACTOS DE CONTENIDO GENERAL:
A.- derogación: Se
trata de retirar parcialmente el valor jurídico a un Acto Administrativo
formal, pero materialmente legislativo por si carácter abstracto y general. Hay
que expedir decreto supremo en que se lo elimine o mencionar expresamente en un
decreto supremo de análoga naturaleza (especialidad) dicha derogatoria.
B.- Abrogación: La
vigencia jurídica se pierde totalmente; ya no hay ni rastro del acto administrativo
subsistente en algún proceso
PARA LOS ACTOS DE CONTENIDO PARTICULAR:
Para este tipo de
actos la administración unilateralmente resuelve extinguirlo en ejercicio de la
potestad que tienen que realizar el bien colectivo. Comprobada la
inconveniencia e ilegalidad, procede consecuentemente a dejarlo sin efecto (la
revocación)
Se entiende por
caducidad por haberse agotado el derecho incumplirse algún requisito legal o
reglamentario o por haberse alcanzado alguna condición pre fijada. Puede ser
declarada de oficio es decir por impulso e iniciativa del Estado; o puede serlo
a instancia de parte de los particulares.
23.
¿Qué tipos de vicios puede tener el acto administrativo?
24. ¿En qué casos es común la
caducidad de los actos administrativos?
El procedimiento administrativo continuará de
oficio, sin perjuicio del impulso que puedan darle los interesados. En caso de
corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, operará la caducidad
en los términos previstos en esta Ley. (Art. 18 LFPA)
En ningún caso se podrán rechazar los escritos en
las unidades de recepción de documentos.
Cuando en cualquier estado se considere que alguno
de los actos no reúne los requisitos necesarios, el órgano administrativo lo
pondrá en conocimiento de la parte interesada, concediéndole un plazo de cinco
días para su cumplimiento. Los interesados que no cumplan con lo dispuesto en
este artículo, se les podrá declarar la caducidad del ejercicio de su
derecho, en los términos previstos en la presente Ley.(Art. 43 LFPA)
En los procedimientos iniciados a instancia del
interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo,
la Administración Pública Federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se
producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el
interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la
tramitación, la Administración Pública Federal acordará el archivo de las
actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la
caducidad procederá el recurso previsto en la presente Ley.
La caducidad no producirá por sí misma la
prescripción de las acciones del particular, de la Administración Pública
Federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo
de prescripción.
Cuando se trate de procedimientos iniciados de
oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a
solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a
partir de la expiración del plazo para dictar resolución. (Art. 60 LFPA)
TEMA
VI
EL SERVICIO PUBLICO
CONCEPCION DE EXPROPIACION
La Expropiación consiste en la
transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado,
concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio
propio. Puede expropiarse un bien para que éste sea expropiado por el Estado o
por un tercero.
El Servicio Público se puede definir
como la reconducción de un sector de actividades socioeconómicas a la órbita
del poder público o sector público. El concepto varía entre formas de Gobierno
y entre Estados. En muchos casos se
trata de un monopolio artificial del Gobierno.
Igualmente se trata de un acto
administrativo, en virtud de lo cual no se requiere el consentimiento del
particular afectado, si bien es cierto que en ocasiones la administración
publica procura obtener los bienes requeridos por otro medio, se debe a razones
de economía en los procedimientos administrativos y no a un requisito teórico o
legal, de intentar mediante otros medios adquirir bienes.
Bienes
que pueden ser expropiados
En principio, cualquier bien puede ser
expropiado, sea mueble o inmueble, pero debe pertenecer a un particular, ya que
no puede concebirse que el Estado se expropie a sí mismo ( en todo caso,
recurre a un decreto de destino para afectar un bien a alguna actividad )
Para que determinado bien resulte
susceptible de expropiación, se requiere
sea exactamente el adecuado para satisfacer la causa de utilidad pública que
pretende ser atendida con él. Este es el
punto que debe ser cumplido, pero en términos generales , no existen bienes
particulares no expropiables.
En el momento actual, hay duda en la
expropiación de dinero, pues es precisamente con dinero que se cubre la indemnización.
Si el Estado necesitara recursos monetarios se estaría, como en otros
supuestos, en presencia de una
requisición.
Elementos
de la expropiación
La doctrina señala como elementos de
la expropiación: la autoridad expropiante, el particular afectado, el bien
expropiado, la causa de utilidad pública que motiva el acto y la indemnización.
La
utilidad publica
En torno a la expropiación, la
cuestión más debatida es la utilidad pública, definirla resulta riesgoso y de
poco provecho en la práctica. Habrá utilidad publica cuando un bien o un
servicio, material o cultural, común a un importante sector de la población, el
poder publico considera de primordial importancia protegerlo o proporcionarlo.
La ley de expropiación incluye una
amplia enumeración de causa de utilidad pública, cualquier situación prevista
para expropiar en otras leyes, las disposiciones del articulo 1º. Dice que
habrá utilidad con motivo de: servicios públicos, caminos y puentes, parques,
embellecimiento y saneamiento de poblaciones, conservación de lugares
históricos, artísticos y de belleza panorámica, guerra exterior o interior,
abastecimiento de artículos de consumo necesario, impedir incendios, plagas o
inundaciones, conservación de elementos naturales necesarios, distribución de
la riqueza, empresas de beneficio general.
CONCEPTO DE SERVICIO PUBLICO.
El servicio público es considerado
como una parte tan sólo de la actividad Estatal, se ha caracterizado como una
actividad creada con el fin de dar satisfacción a una necesidad de interés
general que de otro modo quedaría insatisfecha, mal satisfecha o
insuficientemente satisfecha, y aunque la idea de interés público se encuentra
en todas las actividades Estatales y la satisfacción de los intereses generales
no es monopolio del Estado, lo que distingue al servicio público es que la
satisfacción del interés general constituye el fin exclusivo de su creación.
“Entendemos por Servicio Público, las
actividades, entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica
creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y
continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma
directa, mediante concesionario o a través de cualquier otro medio legal con
sujeción a un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda”
Cuando dice que «son actividades,
entidades u órganos públicos o privados» se refiere Ésta expresión a los
servicios públicos, en sentido material; vale decir, toda tarea asumida por una
entidad pública, bien se trate de la República, el Distrito
Capital, los
Estados, los Municipios y los Distritos Metropolitanos –personas jurídicas de
Derecho Público de carácter territorial- o prestados a través de entes
descentralizados funcionalmente: institutos autónomos, empresas del Estado,
fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del
Estado (entes no territoriales). No obstante, cabe decir que el servicio
público también puede ser prestado por particulares conforme al orden jurídico
pertinente.
Características de los Servicios Públicos.
Según
la doctrina y el ordenamiento jurídico que los rige, los rasgos más resaltantes
de los servicios públicos pueden compendiarse así:
A. Todo servicio
público debe suministrarse con un criterio técnico gerencial y con cuidadosa
consideración a las funciones del proceso
administrativo científico: planificación, coordinación, dirección, control y evaluación, tanto en su
concepción orgánica como en el sentido material y operativo.
B. Debe
funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y continua para que
pueda satisfacer necesidades de las comunidades por sobre los intereses de quienes
los prestan.
C. La prestación
del servicio público no debe perseguir principalmente fines de lucro; se
antepone el interés de la comunidad a los fines del beneficio económico de
personas, organismos o entidades públicas o privadas que los proporcionan.
D. Generalmente
les sirve un organismo público, pero su prestación puede ser hecho por
particulares bajo la autorización, control, vigilancia, y fiscalización del
Estado, con estricto apego al ordenamiento jurídico pertinente.
SISTEMAS DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS
AUTOEVALUACION
TEMA
VI
1.-
AQUELLO ES EL SERVICIO PUBLICO SEGÚN DUGUIT?
León Duguit: sustentaba el criterio de que cuando el Estado proporciona enseñanza, transporte, sanidad, no
ejerce un poder de mando;
aún cuando esas actividades son regidas por un sistema de Derecho
Público, el fundamento del Estado no es la soberanía sino la
noción de servicio público.
2.- ¿Cuál ES LA CLASIFICACION DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS POR LA FORMA EN QUE SATISFACEN LAS NECESIDADES GENERALES?
Existen diferentes tipos de criterios para
clasificar los servicios públicos:
1.
Esenciales y no
esenciales;
los primeros son aquéllos que de no prestarse pondrían en peligro la existencia
misma del Estado: policía, educación, sanidad. Los no esenciales; a pesar
de satisfacer necesidades de interés general, su existencia o no prestación no
pondrían en peligro la existencia del Estado; se identifican por exclusión de
los esenciales.
2.
Permanentes
y esporádicos; los primeros son los prestados de manera
regular y continua para la satisfacción de necesidades de interés general. Los
esporádicos; su funcionamiento o prestación es de carácter eventual o
circunstancial para satisfacer una necesidad colectiva transitoria.
3.
Por el origen del
órgano del Poder Público o ente de la administración que los presta; Nacionales, Estatales, Distritales, Municipales y
concurrentes si son prestados por cada una de las personas jurídicas
territoriales: nacionales por la República u otros órganos del Poder Nacional;
los Estatales son los prestados por cada uno de los Estados que integran la
Federación venezolana, particularmente los señalados en la Constitución de la
República o en la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público
citados precedentes y, los Municipales en conformidad con la Constitución de la
República y Ley Orgánica del Régimen Municipal. Hay servicios públicos de competencia concurrente;
son aquéllos en cuya prestación concurren distintos órganos de los niveles del
Poder Público, bien sean nacionales, distritales, estatales o municipales y los
hay que son prestados en forma exclusiva por órganos de la administración o por
los particulares.
4.
Desde el punto de
vista de la naturaleza de los servicios, se clasifican en servicios administrativos y servicios
públicos industriales y comerciales; éstos últimos específicamente referidos a
las actividades de comercio, bien sea de
servicios para atender necesidades de interés general o los destinados con
fines lucrativos y no a satisfacer necesidades colectivas.
5.
Servicios públicos
obligatorios y optativos. Los primeros los señalan como tales la
Constitución y las leyes; y son
indispensables para la vida del Estado. Los optativos, el orden jurídico los
deja a la potestad discrecional de la autoridad
administrativa competente.
6.
Por la forma de
prestación de servicio: Directos y por concesionarios u otros medios legales. En
los primeros, su prestación es asumida directamente por el Estado (nacionales,
estatales, municipales, distritales, entes descentralizados). Por
concesionarios: no los asume directamente el Estado; prestan a través de
concesionarios.
3.- EJEMPLO DE SERVICIOS PUBLICOS:
4.- ¿Por qué SE LE CONSIDERA A LA CONCESION UN ACTO
MIXTO?
La concesión administrativa es el acto por el cual se
concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la
explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado.
La Concesión es un
acto jurídico de naturaleza administrativa a través del cual la administración
pública otorga en forma discrecional por tiempo determinado a un particular el
Derecho de prestar un servicio público o de usar, aprovechar y explotar bienes
del estado. De acuerdo a las normas que lo regulan.
Ejemplo:
Espacio aéreo, aguas del subsuelo, medio de comunicación, medios electrónicos,
transporte ferroviario, carretero, etc.Teoría del Acto Mixto.
Esta teoría considera como su nombre lo indica que la
concesión participa de las dos características anteriores ya que por una parte
existe la decisión unilateral del estado para su otorgamiento y por el otro
tenemos un acuerdo de voluntades con la característica de que en este caso
siempre se estará negociando el establecimiento de las tarifas.
Autores
como Gabino Fraga y Andrés Serra Rojas son partidarios de la teoría del acto
mixto.
Básicamente solamente existen dos tipos de concesiones la
primera para la prestación de servicios públicos, la segunda para la
explotación uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la federación.
En torno a éstos dos tipos de concesiones siempre debemos
de tener presente que su otorgamiento deberá de sujetarse a lo que dispongan
las leyes.
·
Para que se otorgue una concesión siempre
debe hacerse para satisfacer necesidades de interés público.
·
Debe asegurarse la eficacia en la prestación
del servicio y en la utilización social del mismo.
·
Debe de evitarse fenómenos de concentración
que vayan en contra del interés público.
·
Dependiendo del tipo de concesión el estado
tiene la obligación de someterse en cada caso al principio de legalidad lo cual
quiere decir que únicamente deberá realizar aquello que expresamente le
autoricen las leyes, pues de lo contrario las concesiones estarían al arbitrio
del criterio de las autoridades y en ocasiones de los particulares.
La
mayor parte de las concesiones en cuanto a su regulación se someten a las
siguientes leyes: La Ley de Navegación y Comercio Marítimo
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley Federal de Aguas
Ley Federal de Educación
Ley Forestal
Ley General de Bienes Nacionales
Ley General de Instituciones de Seguros
Ley General de Radio Difusión y Televisión
Ley Minera
Cuando se habla de concesiones para la prestación de
servicios públicos es necesario tener presente que lo que se concesiona son
bienes que en su origen le pertenecen al estado ya sea como prestación de
servicios o bien por formar parte de su patrimonio.
5.- ¿Qué RELACIONES JURIDICAS TIENE EL CONCESIONARIO
DE UN SERVICIO PUBLICO?
La posición jurídica del contratista en el contrato
de gestión de servicios públicos . La gestión indirecta del servicio
público en las entidades locales
Las
administraciones públicas pueden realizar sus actividades en ejercicio de sus
competencias con sus propios medios y recursos, a través de la gestión directa
del servicio, y pueden gestionar indirectamente, mediante contrato, los
servicios públicos de su competencia, gestión indirecta del servicio.
En
el ámbito de la Administración local las formas de gestión de los servicios
públicos de competencia local están reguladas en los artículos 85 y 85bis de la
Ley de Bases de Régimen Local en su actual redacción.
Por
lo que se refiere a las modalidades de gestión indirecta del servicio público,
la citada disposición remite a la legislación sobre contratos de las
administraciones públicas.
La
actual regulación de la gestión indirecta del servicio público mediante
contrato está contenida en el artículo 251 y siguientes de la Ley 30/2007
de Contratos del Sector Público y establece las siguientes modalidades:
Concesión, Gestión interesada, Concierto y Sociedad de economía mixta.
TEMA
VII
MODOS
DE ADQUISICION DE BIENES POR PARTE DEL ESTADO
7.1 DIFERENTES FORMAS
DE ADQUISICIÓN DE BIENES POR PARTE DEL ESTADO.
Modos
de adquisición por vías de derecho Público y de derecho Privado.
El
estado adquiere bienes por cualquiera de estas dos vías, según actué como
particular o haga de su carácter de ente soberano.
Por vías de derecho privado será
cuando reciba un legado o una herencia, realice contratos de compraventa,
comodato, donación, fideicomiso, etcétera. Los regulados por el derecho Publico
existen algunos excepcionales como la conquista, recuperación de territorio,
anexión, etc..
Adquisición y Soberanía Nacional.
Hemos dicho que el territorio no es
propiedad del Estado, sino su ámbito espacial de actuación jurídico política;
no se adquiere territorio sino que se ejerce o no un poder soberano dentro de
un cierto lugar geográfico.
Según el artículo 27 constitucional,
la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio Nacional corresponden originariamente a la nación; esta expresión
del constituyente ha sido ampliamente discutida por la doctrina y la
jurisprudencia.
7.2 PROCEDIMIENTOS DE
ADQUISICIÓN.
Son muy variados los actos jurídicos y
procedimientos a través de los cuales el Estado adquiere sus bienes. En estos
casos el dominio del Estado se ha extendido considerablemente en la medida que
su intervención de señala en mayor escala.
Como hemos señalado en las diversas
ediciones de esta obra, esos modos de adquisición son los siguientes:
EXPROPIACIÓN, CONFISCACIÓN Y DECOMISO REQUISICIÓN, MODALIDADES A LA PROPIEDAD
PRIVADA NACIONALIZACIÓN Y SERVIDUMBRE.
A esta lista se le ha adicionado con
razón, a lo relativo a la adquisición de soberanía territorial. Dice a esta
propósito Miguel Acosta Romero: “ El estado, en uso de su soberanía legislativa
y concordancia con los principios de Derecho Internacional Público, puede
reclamar para si determinados elementos territoriales a través del ejercicio de su soberanía
legislativa, al dictar leyes que incorporen a su territorio elementos que antes
no formaban parte de el o bien ampliar su soberanía sobre los ya existentes.
El mismo autor agrega a esta
enumeración los esquilmos o desperdicios de los particulares que la
administración pública Aprovecha.
7.3 LA EXPROPIACIÓN.
EXPROPIACIÓN: Es el acto unilateral de
la administración pública para adquirir bienes de los particulares, por causa
de utilidad Pública y mediante indemnización. Por lo tanto no se requiere el
consentimiento del particular afectado; si bien no es cierto que en ocasiones
la administración Pública procura obtener los bienes requeridos por otro medio,
por ejemplo compraventa o permuta; ello se debe a mas razones de economía en
los procedimientos administrativos que a un requisito teórico o legal, de
intentar con antelación a la expropiación, otros medios de adquirir bienes.
ELEMENTOS DE LA EXPROPIACION
A) LA
AUTORIDAD EXPROPIANTE
B) EL
PARTICULAR AFECTADO
C) EL
BIEN EXPROPIADO
D) LA
CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA QUE MOTIVA EL ACTO Y LA INDEMNIZACIÓN.
CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA: Cuando
un bien o servicio, material o cultural, común a una importante mayoría de la
población, es considerado por el poder público de primordial importancia
protegerlo o proporcionarlo. Habrá utilidad pública con motivos de servicios
públicos, caminos y puentes, parques embellecimiento y saneamiento de
poblaciones, conservación de lugares históricos, artísticos y de belleza
panorámica, guerra exterior o interior, abastecimientos de artículos de consumo
necesario, conservación de elementos naturales explotables, distribución de la
riqueza, impedir plagas. Incendios o inundaciones y por últimos empresas de
beneficios general.
BIENES QUE PUEDEN SER EXPROPIADOS:
Cualquier bien pude ser explotado sea
este mueble o inmueble siempre y cuando este pertenezca a un particular, ya que
el estado no puede auto expropiarse bienes. Para que un bien sea susceptible de
expropiación se requiere que sea precisamente el adecuado para satisfacer la
causa de utilidad pública que pretende ser atendida con él.
PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA
EXPROPIACIÓN:
La expropiación se efectúa a través de
un decreto presidencial, a publicarse en el Diario Oficial de la Federación y
con el refrendo de los secretarios de desarrollo Urbano y Ecología de
Programación y presupuesto y de la dependencia directamente involucrada en el
acto.
Debe estar debidamente fundado y
motivado ese decreto y publicarse por segunda vez, en el DOF, si se
desconociera el domicilio o el nombre del particular afectado.
También deberá existir un decreto
presidencial con los mismos requisitos antes mencionados para declarar de
utilidad. Esta declaratoria de utilidad pública suele incluirse en el mismo
decreto de expropiación, de tal manera que el decreto presidencial se refiere a
tres cosas: la declaratoria de utilidad pública, la expropiación y la
incorporación del bien al dominio público.
Con motivo de la aplicación de la ley
de expropiación, el particular puede interponer el recurso de revocación.
Recurso que deberá interponerse ante la secretaria expropiadora de un término
de 15 días.
DERECHO DE REVERSIÓN EN LA
EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN O JUSTO PRECIO.
Establece la reexpropiacion o
retrocesión llamándola de reversión, la cual deberá intentar el gobernado si en
un lapso de cinco anos la cosa que le fue expropiada no ha sido utilizada o
bien fue destinada a fin distinto para aquel que fue expropiada.
La indemnización.- es la compensación
que el estado hace al particular por la merma efectuada a su patrimonio. Justo
con la utilidad pública, es el eje de la expropiación; ya hemos hecho algunas
consideraciones acerca de esta cuestión que resulta de gran importancia para el
particular que ha visto mermado su patrimonio en virtud del acto de
expropiación.
DIFERENCIA ENTRE LA EXPROPIACIÓN Y EL
IMPUESTO.- Las diferencias entre estas dos figuras u el impuesto son palmarias:
Mediante la primera el Estado adquiere bienes de los particulares, pero tal
adquisición le implica erogar determinada cantidad por concepto de
indemnización; por medio del impuesto obtiene recursos monetarios para los
gastos públicos son que tenga que compensar la merma en la riqueza del
particular que lo aporta.
7.4 EL DECOMISO
El decomiso: por medio de este pasan a
propiedad del estado los objetos, los instrumentos y el productos involucrados
en la comisión de algún ilícito.
Su delito es intencional se
decomisaran instrumentos, objetos y productos lícitos e ilícitos; si el delito
es no intencional solamente pasaran al estado.
El particular pierde bienes a favor
del estado como una sanción por su conducta ilícita penal o administrativa.
El decomiso es la perdida de los
instrumentos y efectos del delito o infracción. Se le ha llamado la seudo pena
del comiso.
En el decomiso nos encontramos con una
pérdida parcial de los bienes de una persona, por las razones de interés
público contenidas en la legislación, es decir, aparece como una sanción en el
derecho penal y en el régimen de policía en materia de seguridad, moralidad y
salubridad.
En el decomiso el Estado puede
destruir los objetos decomisados o asignarlos a un servicio público o
rematarlos a los particulares.
El decomiso o comiso de la expresión
romana “ commissum”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española
el decomiso se define como la Pena e perdimiento de la cosa, en que incurre el
que no comercia en géneros prohibidas “. Tiene también otro sentido como la
perdida de que contraviene a algún contrato en que se estipulo esta pena”, o
cosa decomisada o caída en comiso convencional.
El decomiso aparece en nuestra
legislación administrativa como una sanción o pena que priva a una persona de
bienes muebles, sin indemnización, por la infracción de una ley administrativa
o en los casos indicados del Código Penal, en que una autoridad judicial como
medida de seguridad se incauta de los instrumentos y efectos del delito.
Debemos insistir en que desde el derecho Romano el decomiso tenía el carácter
de una pena accesoria, que hoy se ha dado en llamar seudo pena.
7.5 LOS ESQUILMOS
Los esquilmos son frutos y provechos
que se sacan de las haciendas y ganados. Se refiere en derecho administrativo a
un modo de adquisición de bienes por parte del estado.
Se trata del aprovechamiento que hace
el estado de los desperdicios, desechos, sobrantes, la chatarra, bienes muebles
no utilizados o abandonados por los particulares, y que en cierta forma pueden
ser utilizados por el sector publico para atender las necesidades sociales, ya
sea mediante reciclado o simplemente para darles el uso y aprovechamiento que
aun puedan brindarles a la población necesitada de esos bienes.
7.6.- LA REQUISICIÓN.
Es un derecho del Estado que surge en el derecho militar y se encuentra establecido en la Constitución, lo que lo faculta a exigir y obtener de manera inmediata de los particulares, bienes muebles (vehículos aparatos, maquinas, víveres etc.) e inmuebles (fabricas, negocios, terrenos, etc.) y/o prestar un servicio público, para la prevención o satisfacciones de necesidades públicas o del propio Estado, surgidas a causa de una situación de emergencia.
La
obtención de los bienes por el Estado es forzosa para los particulares y
transitoria, sólo durante el tiempo que dure la situación de emergencia, por lo
que la propiedad de dichos bienes, por lo general, no se transfiere al
Estado, salvo que se trate de cosas fungibles.
La
requisición es un procedimiento administrativo unilateral de cesión forzada de
bienes, que implica una limitación a la propiedad privada principalmente
muebles para satisfacer urgentes propósitos de utilidad pública y mediante la
indemnización correspondiente.
De acuerdo con Duez y Debeyre, la requisición es una operación unilateral de gestión pública por la cual la administración exige de una persona sea la prestación de la actividad, sea la provisión de objetos mobiliarios, sea el abandono temporal del goce de un inmueble, para hacer con un fin determinado un uso conforme al interés general.
La requisición implica la transferencia de propiedad de las cosas que se consumen como víveres, forrajes, etc. O la sola transferencia temporal del goce como en el caso de la requisición de empresa o de inmuebles (Por ejemplo el uso de terrenos para el control aéreo).
En la requisición civil el procedimiento es rápido y violento porque la administración toma sus providencias con urgencia, tomando y pagando en seguida en un procedimiento administrativo, en el que la administración fija el monto de la indemnización que debe pagarse al particular requisado.
La requisición es también un medio para imponerla como sanción en determinadas circunstancias que prevén las leyes es el caso de requisición de castigo, la requisición solo opera en circunstancias excepcionales que la ley enumera limitadamente.
CASOS DIVERSOS DE REQUISICIÓN EN EL DERECHO CONTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO MEXICANO
La requisición se puede realizar en propiedad o en uso, para la requisición de inmuebles en propiedad el derecho administrativo mexicano dispone de procedimientos de expropiación por ello la requisición de inmuebles en propiedad no debe aplicarse.
La requisición
en propiedad opera en materia de bienes inmuebles –cosas fungibles, cosas que
se consumen por el uso o en derechos.
La
requisición en inmuebles solo se realiza en uso, tal como la ocupación de una
empresa por razones de interés general y de acuerdo con lo que establezcan las
leyes, y siempre en forma temporal.
Los casos que la ley consigna para ejercer el poder
de requisición en nuestro derecho son los siguientes:
Requisición Militar.
El artículo
16 reformado de la Constitución General de la República (DOF 3/02/83),
establece lo siguiente:
“En tiempo
de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular contra la
voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los
militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones,
en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.”
El precepto
citado se relaciona con lo que dispone el artículo 129 Constitucional que se
cita:
“En tiempo
de paz ninguna autoridad puede ejercer más funciones que las que tengan exacta
conexión con la disciplina militar.”
Las
disposiciones transcritas establecen el derecho del Estado, a través de las
autoridades militares, para que en el caso de la emergencia que se presenta con
motivo de una guerra civil o internacional, acatando las normas de la ley
marcial correspondiente, se pueda acudir a la requisición de bienes muebles e
inmuebles que sean indispensables para la satisfacción de las necesidades del
ejército instituido.
Es
importante precisar que para que proceda la requisa militar, deberá previamente
decretarse la suspensión de garantías individuales, conforme a lo señalado en
el artículo 29 Constitucional.
Requisición de vías de comunicación.
La
situación de emergencia nacional o en una comunidad determinada, puede
presentarse con motivo de guerra civil o internacional, por el riesgo de que
éstas se presenten, por el deterioro grave de la economía nacional o la
suspensión de servicios públicos que afecten o entorpezcan la vida de una
población en particular.
En los
supuestos que se señalan, se justifica el derecho del Estado, aún cuando la
facultad no está fundamentada en nuestra Carta Magna sino en la ley, para
proceder a la requisa de las diferentes vías generales de comunicación, que le
permitan tomar las medidas necesarias para la defensa de la soberanía nacional
o para garantizar la satisfacción de un servicio público de transporte o
comunicación de interés general.
Diferentes
leyes administrativas federales, como son la Ley de Vías Generales de
Comunicación (artículos 112 y 113), la Ley Reglamentaria del Servicio
Ferroviario (artículo 56), la Ley Federal de Telecomunicaciones (artículo 66) y
la Ley de Aeropuertos (artículo 77), consignan el derecho del Gobierno Federal
para proceder a la requisa de las vías generales de comunicación
correspondiente, de los medios de transporte, de sus servicios auxiliares y
accesorios, muebles e inmuebles y de disponer de todo ello como lo juzgue
conveniente.
Con
fundamento en las leyes y disposiciones a las que se ha hecho alusión, el
Gobierno Federal ha realizado la requisa de diferentes empresas, como Compañía
Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., Aerovías de México, S.A. de C.V.
(Aeroméxico), Teléfonos de México, S.A. de C.V., etc., con motivo de las
huelgas de los trabajadores que han paralizado las actividades de tales
empresas.
La
requisición de empresas que prestan un servicio público, ha sido objetada y
criticada por las agrupaciones sindicales, al considerar que es una medida que
atenta contra el derecho de huelga que les asiste. Sin embargo, los
especialistas reconocen que prevalece el interés general de la sociedad, que
resulta afectada con la suspensión de los servicios, sobre el particular de los
sindicatos.
Requisición por riesgo a la salud pública.
Tratándose
de una emergencia ocasionada por un desastre natural, epidemia grave o riesgo
de contagio de enfermedades, la Ley General de Salud (DOF 7/02/84, artículos
181, 183 y 184), dispone que de inmediato se dicten las medidas indispensables
para prevenir y combatir los daños a la salud; se declare mediante decreto
presidencial las zonas sujetas a una acción extraordinaria en materia de
salubridad general, así como se solicite de autoridades federales, estatales y
municipales y a los profesionales, técnicos y auxiliares en las disciplinas de
la salud, el desempeño de actividades que considere necesarias.
Los
artículos de referencia, en lo relativo a la facultad de la Secretaría de Salud
para requerir el concurso de los particulares para la atención de la emergencia
que se presente, no tienen el apoyo constitucional necesario, para que en la
práctica pueda actualizarse con eficacia.
Antecedentes Históricos.
La
requisición tiene un origen militar, que se ha ubicado en las legiones romanas
que estando en campaña se aprovisionaban de animales para la monta y carga,
víveres, esclavos, cargadores y otros bienes necesarios para su misión,
tomándolos de los habitantes de los lugares por los que transitaban.
Seguramente,
el acto de avituallamiento y de obtención de todo tipo de bienes necesarios a
los ejércitos, anteriores y posteriores en tiempo y espacio a las legiones
romanas, fue una práctica común, tomando en cuenta la necesidad de dichos
bienes y la fuerza militar que tales grupos representaban.
La requisición
como tal, fue prevista y regulada en su aspecto militar en la legislación de
países europeos como Francia y España, figura de aplicación excepcional, que
tenía por objeto la adquisición de alimentos, vestuario y medios de transporte
de los ejércitos.
En América,
se practicó en la época precolombina por los grupos militares de los pueblos
autóctonos y en el México independiente, entre otras casos, por los ejércitos
liberal y conservador en la lucha civil conocida como “Guerra de los Tres Años”
(1858-1860), que recuerda el episodio del general Leonardo Márquez, uno de los
jefes del ejército conservador que se apoderó de $600,000.00, dada la precaria
situación de sus tropas, cantidad que sustrajo de los dos millones de pesos que
debía embarcar en el puerto de San Blas, acto que generó su destitución por el
general Miramón.
7.7.- LA CONFISCACIÓN.
La confiscación es la adjudicación que se hace en beneficio del estado, de los bienes de una persona y sin apoyo legal. También se afirma que toda expropiación sin indemnización es una confiscación.
Se trata de una medida administrativa arbitraria, símbolo del abuso de autoridad que formo parte de las penas pecuniarias en beneficio del estado, por un funcionario o empleado público, investido de una representación legal, que desposee ilegalmente a un particular de sus propiedades, posesiones o derechos. Si la persona que se ostenta como funcionario no tiene legalmente este carácter incurre en un delito del orden común. Artículos 212, 24 y 214 del código penal para el distrito federal.
En otras épocas se aplicaba la confiscación de bienes o incautación a los casos de muerte civil o de aplicación de los bienes del reo. El derecho internacional registra la confiscación como un procedimiento despótico en los conflictos bélicos. No debe confundirse esta institución con la requisición en tiempos de guerra.
La confiscación es combatida en todas las naciones contemporáneas por contraria al estado de derecho, estando casi eliminada.
DIFERENCIAS ENTRE CONFISCACION Y DECOMISO.
Son dos
figuras jurídicas afines, pero con características propias que las distinguen.
Por la primera, debe entenderse la apropiación violenta por parte de la
autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte
significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, pena
que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional; en tanto que la
última es aquella que se impone a título de sanción, por la realización de
actos contra el tenor de leyes prohibitivas
o por
incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados con la nota
particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta
que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la
comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como
fruto de tales ilícitos o bien los que por sus características, representan un
peligro para la sociedad.
Diferencias y Ejemplos de Decomiso, Confiscación y Requisición:
La requisa: Es una forma por medio de la cual la Administración Pública puede
obligar a un particular a prestar un servicio público de forma transitoria, en
caso de una emergencia, y que de no hacerlo, causaría un daño mayor a la
sociedad. Por ejemplo, las azafatas de los aviones, aún estando en huelga,
están obligadas a trabajar por medio de la requisa.
Decomiso: Es la manera por medio de la cual la Administración retira del
patrimonio de los particulares, los instrumentos, medios y productos de un
delito. Por ejemplo, a un narco le quitan las armas, las drogas, las balanzas,
los uniformes policiacos, el dinero en efectivo, autos, casas.
La
confiscación: Es la aplicación de todo o
parte del patrimonio de una persona, hecho por la administración pública. Por
regla general, se prohíbe en el Artículo 22, excepto en el caso del
Procedimiento Administrativo de Ejecución, tendiente a cobrar los créditos
fiscales legalmente determinados y exigibles (es un procedimiento confiscatorio
permitido).
7. 8. - LA NACIONALIZACIÒN.
La nacionalización es un régimen de derecho público estricto, establecido en la constitución, por medio del cual determinados bienes pasan al dominio total, exclusivo y definitivo de la nación, que en lo sucesivo será la única que podrá disponer de ellos con arreglo a la ley.
Es decir es
la incorporación a la nación de todos los bienes y medios de producción, o de
una parte de ellos, sustrayéndolos de la actividad o quizás más propiamente de
la propiedad de los particulares. Es así como se dice que un servicio público o
una industria han sido nacionalizados por el Estado, cuando se elimina de ellos
a los empresarios particulares para convertirse el estado en empresario de los
mismos.
Se llama también nacionalización a la explotación de una empresa privada bajo un régimen público exorbitante. Estamos en presencia de la sustitución de una empresa capitalista por una empresa del estado.
El régimen de la nacionalización ha sido definido como una forma de explotación de una empresa privada bajo un régimen jurídico especial como en el caso de la mexicanización de las empresas. Es frecuente que este procedimiento se inicie a consecuencia de un procedimiento de expropiación.
Nos dice a
este respecto Maurice duverger: se designa con el nombre de empresas nacionales
a las empresas que: perteneciendo en otro tiempo a particulares, han sido
asumidas por el estado, esta operación se llama nacionalización.
Desde la promulgación de 1917 se estableció en México un amplio régimen de naturalización de diferente naturaleza. Posteriormente, empresas privadas fueron expropiadas creando organismos públicos, inspirados en el interés público y bajo un régimen de normas de derecho público.
Como ejemplo de esas nacionalizaciones tenemos los ferrocarriles nacionales de México, petróleos mexicanos y otras empresas privadas que pasaron a ser administradas por el estado, expidiéndose la reglamentación correspondiente.
También se llama nacionalización, entregar en su totalidad el régimen de los bienes privados a un nuevo régimen de derecho público, que establece el dominio total y definitivo del estado sobre ellos. Tal es el caso de la nacionalización de la tierra la nacionalización del subsuelo y otros tipos de nacionalización. La constitución de 1917, siguiendo la tradición jurídica mexicana, nacionalizo en el artículo 27 constitucional el régimen general de la propiedad territorial.
En la medida que el interés público se manifiesta con gran intensidad, el estado tiene la obligación de asumir esa responsabilidad eliminando a los particulares, que inspirados en un interés particular, no toman en cuenta preferentemente el interés público. De este modo en algunos países se ha llevado a cavo la nacionalización de los transportes y otras actividades industriales y comerciales reclamadas por el interés general.
La tendencia social debe ser hacia regímenes socialistas moderados, que practiquen juiciosamente la nacionalización y la estatificación en aquellas materias, que ya es la hora de que no deben de quedar en manos de particulares, porque frenan el desarrollo económico del estado.
También se emplea el termino nacionalizar para aludir a determinadas propiedades que concurren en un extranjero.
7. 9. - LAS MODALIDADES A LA PROPIEDAD.
La modalidad es una medida legal que modifica la figura jurídica de la propiedad, a diferencia de la expropiación que se concreta a un caso particular, las modalidades deben de ser expresadas en la ley. Ellas no extinguen la propiedad sino que la restringen o limitan.
Analizando el concepto de modalidad, nos dice Ignacio Burgoa: “el alcance de la disposición constitucional que faculta a la nación para imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público es, sin embargo difícil de precisar. En otras palabras, para demarcar la extensión e índole misma del derecho consagrado a favor de la nación, es indispensable determinar que se entiende por modalidades a la propiedad privada, y sobre todo, cual es su implicación. Es obvio que la imposición de modalidades a dicha propiedad no equivale a la abolición absoluta de la misma en detrimento de su titular, pues ello significaría el egreso definitivo del bien de que se trate de la esfera jurídica de una persona, lo cual configuraría la expropiación como fenómeno diferente de aquel.
Por lo
tanto, la imposición de modalidades a la propiedad privada se traduce
necesariamente en la supresión de algunos derechos reales inherentes y
consustanciales a ella, a saber, el derecho de usar de la cosa, el de disfrutar
de la misma y el de disposición respectiva. En consecuencia, solo cuando afecta
supresiva o limitativamente alguno de tales derechos puede hablarse de
imposición de modalidades a la propiedad privada.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.
La suprema corte de justicia de la nación ha dictado una importante resolución que precisa el concepto de modalidad: “por modalidad a la propiedad privada debe entenderse, el establecimiento de una forma jurídica de carácter general y permanente que modifique la figura jurídica de la propiedad…. La modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación”
Los elementos necesarios para que se configure la modalidad son: el carácter general y permanente de la norma que la impone y la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente.
Como ejemplo de modalidades a la propiedad tenemos: las cosas que pertenecen a los particulares y que se consideran notables y características manifestaciones de nuestra cultura nacional, no pueden gravarse o alterarse en forma que pierdan sus características, sin autorización del presidente de la republica. Otros ejemplos los tenemos en la obligación de serrar o cercar una propiedad en todo o en parte, del, modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos. La prohibición de edificar, plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia. Ciertos tipos de modalidades se consideran en la ley general de asentamientos humanos, como las reservas territoriales, las reservas.
AUTOEVALUACIÓN
1.
¿QUÉ
ES LA EXPROPIACIÓN ?
Expropiación
es el acto unilateral de la administración pública para adquirir bienes de los
particulares, por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
2.
¿CUÁLES
SON LOS ELEMENTOS DE LA EXPROPIACIÓN?
Son cinco
elementos: La autoridad expropiante, el particular afectado, el bien
expropiado, la causa de utilidad pública que motiva el acto y la indemnización.
3.
¿EL
TERRITORIO ES PROPIEDAD DEL ESTADO?
Sí. El territorio es considerado como uno de los
elementos del estado por la mayoría de los autores; también es estudiado como
el espacio geográfico en que se puede aplicar el sistema jurídico creado por el
ente político soberano (estado).
4.
¿QUÉ
ES EL DECOMISO?
Por medio
del decomiso pasan a propiedad del estado los objetos, los instrumentos y el
producto involucrados en la comisión de algún ilícito.
Son de
interés para explicar la naturaleza del decomiso y el destino de los bienes
decomisados los artículos 24, 40, 160, 172 bis, 199,
201 bis y 224 del código penal federal y los artículos 182
Q, 182 R y 535 del código federal con procedimientos
penales.
5.
¿QUÉ
SON LOS ESQUILMOS?
Según el
diccionario de la Real Academia Española, el termino esquilmo significa:
“Frutos y provechos que se sacan de las haciendas y ganados”, esta idea
trasladada al derecho administrativo, se refiere a un modo de adquirir bienes
por parte del estado: la captación de desechos industriales o urbanos para su reciclaje
o utilización.
6.
¿QUÉ
ES LA REQUISICIÓN?
La requisa
o requisición es una figura que surge en el derecho militar y se da ante una
situación de guerra con el exterior o de conflicto interior. Por medio de ella
el estado va a adquirir bienes de manera temporal.
7.
¿QUÉ
BIENES PUEDEN SER EXPROPIADOS?
En
principio cualquier bien puede ser expropiado, sea mueble o inmueble, pero debe
pertenecer a un particular, ya que no puede concebirse que el estado se
expropie a sí mismo (en todo caso recurre a un decreto de destino para afectar
un bien de alguna actividad).
8.
¿POR
QUIÉN DEBE SER DECRETADA LA REQUISICIÓN?
Por una
autoridad militar (en nuestro caso la secretaria de la defensa nacional o la
secretaria de marina).
9.
DEFINE LAS
MODALIDADES DE LA PROPIEDAD:
El
artículo 27, párrafo 3, de la
constitución política federal establece que la nación tendrá en todo el
tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte
el interés público…
Las
modalidades de la propiedad contempladas en la disposición transcrita no son
una forma que tenga el estado de
adquirir bienes, sino únicamente la posibilidad de establecer limitantes a la
propiedad privada, en virtud de intereses de la sociedad. Deben de estar establecidas
en la ley de manera general y permanente, sin afectar el dominio de los bienes.
10.
DA
EJEMPLOS DE LAS MODALIDADES DE LA PROPIEDAD:
Los
encontramos en materia de asentamientos humanos, protección al ambiente,
(emisión de humos, y ruidos en establecimientos fabriles y automóviles), en inmuebles
declarados monumentos históricos o artísticos, obras de arte, libros y
documentos raros o valiosos.
11.
¿QUÉ
ES LA NACIONALIZACIÓN?
Por medio
de la nacionalización el estado no adquiere bienes, sino que reserva una
actividad a sus gobernados o conserva para sí determinado renglón de sus
recursos.
Así, en el
primer caso, están confiados exclusivamente a mexicanos. El transporte
carretero, de pasajeros turismo y carga, la distribución de gas y gasolina,
radio y televisión (excluida la televisión por cable), uniones de crédito,
banca de desarrollo, algunos servicios profesionales y técnicos;
De tal
forma que detrás de una llamada nacionalización habrá siempre una figura
jurídica que la haga realidad, sea esa figura la expropiación, la compra-venta
de acciones o la reforma legislativa.
La
probable excepción en nuestro derecho la constituyó la nacionalización de los
bienes de corporaciones religiosas, regulada por el Artículo 27 de la carta
magna, y la ley de nacionalización de bienes.
12.
¿QUÉ
ES LA CONFISCACIÓN?
El término
de confiscación, utilizado en la actualidad como sinónimo de cualquier medida
arbitraria, es decir, no jurídica, que lleguen a tomar el juzgador o los
órganos administrativos. En detrimento del patrimonio del gobernador, es en
realidad una medida de carácter político.
Históricamente ha existido la confiscación como una sanción a los
enemigos del poder público, por medio de la cual se les priva de sus bienes y
estos pasan a favor del estado.
exelente infirmacion sobre el derecho administrativo
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